Art.
IV. 272.-
(253)
PUERTAS DE EMERGENCIA.- Las puertas
de emergencia cumplirán las siguientes especificaciones:
a). Toda sala de
espectáculos deberá tener por lo menos
dos puertas de escape o salidas de emergencia.
b). Se las
dispondrán en forma tal que
absorban áreas iguales de asientos.
c). No se
dispondrán de puertas cercanas al
escenario.
d). Sobre la puerta
existirá un aviso luminoso con la leyenda “salida” el mismo que deberá
permanecer encendido mientras dure la función.
e). Las puertas
de emergencia comunicarán directamente a
los pasadizos de emergencia, los mismos que conducirán en forma directa a la
calle y permanecerán iluminados, durante toda la función.
f). Las
puertas de emergencia serán usadas también por el público para la
evacuación normal de la sala, obligándose la empresa a dar a conocer este particular al público.
g). Las puertas
de emergencia abrirán siempre hacia
afuera de la sala, su oposición con el simple empuje de los espectadores
ejercido de adentro hacia fuera.
h). Deberán
permitir el desalojo del local en un máximo de 3 minutos.
Art.
IV. 273.-
(254)
VENTANAS.- En ninguna ventana de un local de reuniones podrán instalarse
rejas, barrotes o cualquier otro objeto
que impida la salida del público
por dicha abertura en caso de emergencia. Este requisito no se aplicará a las
ventanas colocadas en lugares que no estén
en contacto con el público.
Art.
IV. 274.-
(255) PASILLOS.- Los corredores de circulación se
sujetarán a las siguientes
especificaciones:
a). Este ancho
se calculará a razón de 1,20 m. por cada
200 espectadores que tengan que circular o fracción.
b). Prohíbase la construcción de gradas en los corredores, pasillos,
vestíbulos. Cualquier diferencia de nivel se salvará por medio de planos
inclinados de pendiente no mayor al 10% por ciento.
c). No se
permitirán los corredores que puedan originar corrientes encontradas de tránsito.
d). Prohíbase la
colocación de kioscos, mostradores, mamparas o cualquier otro objeto o
artefacto que entorpezca la fácil y
rápida evacuación del local.
e). Los
corredores aumentarán su ancho en frente de los guardarropas de modo que no
disminuya el ancho mínimo correspondiente.
Art.
IV. 275.-
(256)
PASILLOS INTERIORES.- Los pasillos interiores cumplirán con las
siguientes condiciones:
a). Ancho mínimo
de pasillos longitudinales con asientos a los dos lados: 1,20 m.
b). Ancho mínimo
de pasillos longitudinales con asientos a un solo lado: 1,00 m.
c). Podrán
disponerse pasillos transversales, además del pasillo de distribución siempre y
cuando aquellos se dirijan a las puertas de salida; su ancho mínimo estará
determinado por la suma de los pasillos de ancho reglamentario que desemboquen
en ellos hasta la puerta más próxima.
d). No podrán
existir salientes en los muros que den a los pasillos, hasta una altura no
menor de 3,00 m., en relación al piso de los mismos.
e). Los pasillos
comunicarán directamente hacia la calle o espacios públicos comunicados con
ellos.
f). Regirán para
este caso, todas las demás disposiciones de la presente sección, que no se
contrapongan con las aquí señaladas.
Art.
IV. 276.-
(257)
ESCALERAS.- Las escaleras de estas edificaciones, cumplirán con las
siguientes condiciones:
a). Se prohíbe
el uso de la madera para la construcción de escaleras.
b). Ninguna
escalera de uso público podrá tener un
ancho menor a 1,50 m.
c). La huella
mínima será de 0,30 m. y la contrahuella máxima de 0,17 m.
d). Cada tramo
tendrá un máximo de 10 escalones y sus
descansos una dimensión no menor al ancho de la escalera.
e). Los tramos
serán rectos. Se prohíbe el uso de escaleras
compensadas o de caracol.
f). Toda
escalera llevará pasamanos laterales y
cuando su ancho fuere mayor a 3,60 m. tendrá adicionalmente un doble pasamanos central, que divida en ancho de las
gradas a fin de facilitar la
circulación.
g). Las
localidades ubicadas en los niveles
superior o inferior del vestíbulo de
acceso, deberán contar con un mínimo de 2 escaleras situadas en lados opuestos, cuando la
capacidad del local en dichos pisos
fuere superior a 500 espectadores.
h). En todo
caso, el ancho mínimo de escaleras, será igual a la suma de las anchuras de las
circulaciones a las que den servicio.
i). Las
escaleras que presten servicio al público, no podrán comunicar con subterráneos
o pisos en el subsuelo del edificio.
j). No se
permitirá disponer las escaleras de
manera que den directamente a las de espectáculos y pasajes.
Art.
IV. 277.-
(258)
ESCENARIO.- El escenario estará separado totalmente de la sala y
construido con materiales incombustibles, permitiéndose únicamente el uso de la
madera para el terminado de piso y artefactos de tramoya.
El escenario
tendrá una salida independiente a la del público, que lo comunique directamente
a la calle. La boca de todo escenario debe estar provista de telón
incombustible.
Cumplirá además
con todos los requerimientos técnicos, constructivos y de control moderno en
cuanto se refiere a instalaciones eléctricas, electrónicas, de iluminación, de
sonido, mecánicas, de circulación de aire, especial, telefónica, de agua, etc.
El foso donde se
ubica la orquesta deberá tener un diseño especial que considere el área
suficiente para la ubicación de músicos e instrumentos.
Art.
IV. 278.-
(259) CAMERINOS.- Los camerinos cumplirán las
siguientes condiciones:
a). No se
permitirá otra comunicación que la boca del escenario entre aquellos y la sala
de espectáculos.
b). El área
mínima será de 4,00 m2. por persona.
c). Podrán
alumbrarse y ventilarse artificialmente.
d). Estarán
provistos de servicios higiénicos completos y vestidores, separados para
hombres y mujeres.
Art.
IV. 279.-
(260)
CABINAS DE PROYECCIÓN.- Las
cabinas de proyección en los locales
destinados a cines, cumplirán con las siguientes especificaciones:
a). Tendrán un
área mínima de 4,00 m2. por cada proyector; y una altura mínima de 2,20 m.
b). Se
construirán con material incombustible y dotado
interiormente con extintores de incendio.
c). Tendrán una
sola puerta de acceso de material
incombustible y de cierre automático. Abrirá hacia afuera de la cabina y no
podrá tener comunicación directa con la sala.
d). Las
aberturas de proyección irán provistas con cortinas metálicas de cierre automático.
e). La
ventilación se hará directamente al exterior de la sala.
f). Las
cabinas estarán dotadas en una caja para
guardar películas, construidas con
material incombustible y de cierre hermético.
g). Cumplirán
además con todos los requerimientos
técnicos, constructivos y de control moderno en cuanto se refiere a
instalaciones eléctricas, electrónicas, de iluminación, de sonido, mecánicas,
de circulación de aire, especial, telefónica, de agua, etc.
Art.
IV. 280.-
(261)
BUTACAS.- En las salas de espectáculos solo se permitirá la instalación
de butacas, las mismas que reunirán las
siguientes condiciones:
a). Distancia
mínima entre respaldos: 0,85 m.
b). Distancia
mínima entre el frente de un asiento o el respaldo del próximo: 0,40 m.
c). La ubicación
de las butacas será de tal forma que cumpla con todas las condiciones de
visibilidad especificadas en la presente
Ordenanza.
d). Se retirarán
todas las butacas que no ofrezcan una
correcta visibilidad.
e). Las butacas
se fijarán al piso, excepto las que se encuentren en palcos.
f). Los asientos
serán plegadizos salvo el caso en que la
distancia entre los respaldos de dos filas consecutivas sea mayor a 1,20 m.
g). Las filas
limitadas por lo pasillos, tendrán un máximo de 14 butacas; y las limitadas por
uno solo, no más de 7 butacas.
h). La distancia
mínima desde cualquier butaca al punto más cercano de la pantalla será la mitad
de la dimensión mayor de ésta, pero en ningún caso menor de 7,00 m.
i). Se reservará
el 2% de la capacidad de las butacas de la sala de espectáculos para ubicar a
discapacitados, en planta baja. En caso de adecuaciones se hará lo siguiente: será retirada de los
extremos de dos filas consecutivas, la última butaca, obteniendo una plaza
libre igual a 1,20 m. Allí se ubicará las sillas de ruedas, conservando los dos
claros libres entre filas de asientos, anterior y posterior a la mencionada.
j). La reserva
de espacio se realizará en forma alternada, evitando zona segregadas del
público y la obstrucción de la salida.
Art.
IV. 281.-
(262)
PALCOS Y GALERÍAS.- Cada piso de
palcos o galerías estará servido por escaleras independientes de los otros
pisos. Estas escaleras tendrán un ancho no inferior a 1,50 m.
Art.
IV. 282.-
(263)
TAQUILLAS.- Las taquillas para ventas de boletos, se localizarán en el
vestíbulo exterior de la sala de espectáculos
y no directamente en la calle.
Deberá señalarse claramente su ubicación y no obstruirán la circulación del público. El número de
taquillas se calculará a razón de una
por cada 500 personas o fracción, para cada tipo de localidad.
Art.
IV. 283.-
(264) SERVICIOS SANITARIOS.- Los servicios
sanitarios serán separados para ambos sexos y el número de piezas se
determinará de acuerdo a la siguiente
relación:
a). Un inodoro,
un urinario y un lavamanos para hombres, por cada 100 personas o fracción.
b). Un inodoro y
un lavamanos para mujeres, por cada 100
personas o fracción.
c). Para cada
sección se instalará por lo menos un
bebedero con agua potable, el mismo que se puede ubicar afuera de la unidad
sanitaria.
d). Se preverá
por lo menos una cabina de servicio sanitario para discapacitados, lo
suficientemente amplia.
Art.
IV. 284.-
(265) LOCALES EN PISOS ALTOS.- Los locales destinados a teatros, cines, espectáculos o
reuniones que contengan salas en un piso
alto, deberán cumplir con las siguientes
especificaciones:
a). Los
vestíbulos, pasillos y las escaleras que conduzcan a la sala y demás locales, deberán ser independientes y
aislados del resto de los locales en la planta
baja y estarán construidos todos
los elementos con materiales incombustibles.
b). Los locales
localizados bajo el recinto ocupado por
el teatro, no podrán destinarse al depósito o expendio de materiales
inflamables.
c). Las
escaleras que accedan al vestíbulo
principal, serán tramos rectos separados por descansos y tendrán un ancho no
menor a 1,80 m. El máximo de escalones
por tramo, será de 10; la altura de contrahuella no mayor a 0,17 m. y el ancho
de la huella no menor a 0,30 m., debiendo
en todo caso mantenerse la relación 2 ch+1h=0,64 m. Explicación : ch= contrahuella; h= huella.
Art.
IV. 285.-
(266)
TALLERES Y HABITACIONES PARA EMPLEADOS.- Los locales destinados a talleres y
habitaciones para empleados tendrán accesos independientes de los del público y
escenario.
Art.
IV. 286.-
(267)
ACCESOS DE VEHÍCULO Y DE SERVICIO.-
Los accesos de vehículos y servicio de los locales, serán independientes
de los que se prevean para el público.
Art.
IV. 287.-
(268)
PREVENCIONES CONTRA INCENDIO.- Los locales de reunión cumplirán con
todas las disposiciones pertinentes de la Sección sexta, Capitulo III referida
a “Protecciones contra incendio” de la presente normativa, a más de las que se
especifican en el Reglamento.
Art.
IV. 288.-
(269) MUROS CORTAFUEGOS.- Las edificaciones comprendidas en esta
sección, deberán separarse totalmente de los edificios por medio de muros
cortafuegos, desprovistos de vanos de comunicación.
Art.
IV. 289.-
(270)
DEPÓSITOS SUBTERRÁNEOS.- Cuando el piso de un local no fuera
incombustible, no podrá disponerse en el subsuelo ningún depósito,
maquinaria o instalación que pueda
provocar incendio.
Art.
IV. 290.-
(271) ESTACIONAMIENTOS.- El número de puestos de
estacionamientos para edificios destinados a cultura se calculará de acuerdo a
lo especificado en el Capítulo IV,
Sección Décimo Tercera de esta Ordenanza.
Art.
IV. 291.-
(272) ACCESOS DE VEHÍCULOS Y DE SERVICIO.- Los accesos para los vehículos y servicio de
los locales serán independientes de los que prevean para el público.
Sección 8ª
Estaciones de Servicios, Gasolineras y
Depósito de Combustibles
Art.
IV. 292.-
(273) OBJETO.- Los siguientes artículos de esta sección a más
de las pertinentes de la presente normativa, regularán los procesos de
planificación, construcción, remodelación y funcionamiento de las edificaciones destinadas a la comercialización de derivados
de petróleo situadas dentro del Cantón Riobamba.
Art.
IV. 293.-
(274)
ALCANCE.- Los establecimientos autorizados a operar en el país en el
campo de la comercialización de derivados de petróleo, que tengan como objeto
el almacenamiento, llenado, trasiego y envió o entrega a distribuidores, serán
construidos y adecuados de conformidad con la correspondiente Legislación de
Hidrocarburos, el Reglamento Ambiental de operaciones hidrocarburíficas en el
Ecuador (Decreto 1215- R.O. 265- 13/2,2000) y la presente Ordenanza municipal.
Art.
IV. 294.-
(275) PROCEDIMIENTO.- Se desarrollará el siguiente
procedimiento:
a). Informe de
compatibilidad (Cuadro de usos y sus Relaciones) y Factibilidad de implantación
de uso de suelo.
b). Aprobación
de planos.
c). Permiso de
construcción.
d). Permiso de
habitabilidad.
Art.
IV. 295.-
(276)
CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS.-
Los establecimientos a que se refiere esta sección se clasifica de la
siguiente manera:
1.- Gasolineras
2.- Estaciones
de servicio
3.- Depósitos y
surtidores privados
Art.
IV. 296.-
(277)
DEFINICIONES:
1.- Gasolineras.- Establecimiento destinado para la venta al detal de gasolinas, diesel al
público en general, suministrándolos directamente a través de surtidores.
2.- Estaciones
de servicio.- Establecimientos que a más de incluir una gasolinera prestan uno
o más de los siguientes servicios:
a). Lavado.
b). Engrasado.
c). Cambio de
aceites.
d). Afinamiento
de motores.
e). Alineación y
balanceo.
f). Vulcanización
al frío.
g). Venta de
accesorios, productos y repuestos para vehículos.
h). Cualquier
otra actividad comercial que preste servicio al automovilista, sin que
interfiera en el normal funcionamiento del establecimiento.
3.- Depósitos y
surtidores privados.- Surtidores de
combustible o estaciones de servicio aislados y para uso privado o
institucional que funcionarán en locales internos con prohibición expresa de
extender dichos servicios al público.
Art.
IV. 297.-
(278)
CONDICIONES DEL TERRENO.-
Los terrenos
situados con frente a carreteras y autopistas donde vayan a instalarse
estaciones de servicio y gasolineras deberán cumplir con las siguientes
condiciones:
a). Gasolineras
- Frente mínimo
del terreno: 50,00 m.
- Fondo
mínimo del terreno: 30,00 m.
- Observancia:
conforme a derecho de vía.
b). Estaciones
de servicio
- Frente mínimo
del terreno: 50,00 m.
- Fondo
mínimo del terreno: 40,00 m.
- Observancia:
conforme a derecho de vía:
Los terrenos
situados en la zona urbana, donde vayan a instalarse estaciones de servicio y
gasolineras, deberán cumplir con las
siguientes condiciones:
a). Gasolineras
-Frente mínimo
del terreno: 30,00 m.
-Área mínima del
terreno: 750,00 m2.
b). Estaciones
de servicio:
- Frente mínimo
del terreno: 30,00 m.
- Área mínima
del terreno: 1000,00 m2.
Art.
IV. 298.-
(279) DISTANCIAS MÍNIMAS DE LOCALIZACIÓN.- Las distancias especificadas en los
siguientes incisos se medirán desde los centros geométricos de los lotes
respectivos:
1.- A 200,00 m.
a partir del inicio-término de la rampa de los intercambiadores de tráfico que
se resuelven en dos o más niveles y túneles vehiculares.
2.- A 150,00 m.
de radio a partir del centro geométrico de los redondeles de tráfico.
3.- A 200,00 m.
de radio de establecimientos educativos, hospitalarios, coliseos, estadios,
mercados, templos, orfanatos, etc. y otros lugares calificados como de
aglomeración humana por la Dirección de Planificación Municipal.
4.- A 1.000,00
m. de radio de plantas envasadoras de gas y centros de acopio aprobados por el
Municipio.
5.- A 500,00 m.
de oleoductos, poliductos, gasoductos y cualquier otra tubería de transporte de
petróleo crudo o derivados.
6.- A no menos
de 100,00 m. de estaciones o subestaciones eléctricas o líneas aéreas de transmisión de alta tensión.
7.- A una
distancia no menor de 50,00 m. de los cortes de vías, quebradas y rellenos.
8.- A 1.000,00
m. de distancia de la cabecera de la pista dentro del cono de aproximación y a
400,00 m. del borde exterior de la pista hacia la unión con el cono de
aproximación del Aeropuerto.
9.- A 150,00 m.
del cruce o punto de llegada o enlace entre vías colectoras, arteriales y
expresas.
10.- Se prohíbe
la instalación de estaciones de servicio o gasolineras dentro del perímetro del
núcleo central de la Ciudad.
11.- En los
lugares donde las líneas de distribución para servicios particulares o de
alumbrado público sean aéreas, éstas deberán ser sustituidas por instalación
subterránea hasta una distancia no menor a 20,00 m. de los límites de la
gasolinera.
12.- Se prohíbe
la instalación de estaciones de servicio o gasolineras en las vías locales
menores a 15 m. de ancho.
13.- En el
Cantón Riobamba deberá existir una distancia mínima de 250,00 m. entre
gasolineras.
Las distancias a
que hacen relación los incisos del presente artículo se demostrarán en un plano
de ubicación a escala 1: 1000.
Art.
IV. 299.-
(280)
CONDICIONANTES Y CARACTERÍSTICAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE GASOLINERAS O
ESTACIONES DE SERVICIO.-
a). Las
distancias mínimas entre ejes de accesos y salidas para vehículos serán 15,00
m. en vías arteriales y colectoras.
b). En las áreas
urbanas, los anchos de accesos y salidas
no podrán ser menores a 5,00 m.,
ni mayores a 8,00 m. medidos perpendicularmente al eje de los mismos. En zonas
adyacentes a carreteras tendrán un ancho mínimo de 7,00 m. y de 10,00 m. como
máximo.
c). En las vías
arteriales principales exceptuando las ubicadas en las áreas urbanas, el ancho
de ingreso y salida de vehículos será como mínimo 12 m. y máximo 15 m. Estas
distancias se medirán desde el borde exterior de las aceras.
d). El radio de
giro mínimo dentro de las estaciones de servicio o gasolineras será 12,00 m.
para vehículos de carga, autobuses, y de
6,00 m. para los demás vehículos.
e). El ángulo
que forma el eje de la vía con los ejes de accesos y salidas no será mayor a
45º ni menor a 30º. Este ángulo se medirá desde el alineamiento del borde
interior de la acera.
f). Las
distancias de visibilidad significan que los vehículos que circulan por la
carretera pueden ver a dichas distancias un obstáculo de 1,20 m. de altura
mínima, ubicado fuera de la vía a 3 m. del borde de la superficie de rodadura.
g). Toda
estación de servicio o gasolineras, no podrá
tener sobre la misma calle más de
una entrada y una salida.
h). En los casos
en que una gasolinera o estación de servicio se vaya a construir sobre rellenos
éstos deberán ser compactados y controlados conforme lo exige la técnica en
esta materia, para lo cual se requerirá un estudio de suelos.
i). La capa de
rodadura podrá ser de concreto reforzado o pavimento asfáltico. El adoquín de
piedra o de hormigón será permitido excepto en la zona de expendio alrededor de
las islas de surtidores, y deberá tener una pendiente mínima positiva de 1%
desde la línea de fábrica.
Art.
IV. 300.-
(281) CARACTERÍSTICAS DE LOS TANQUES
DE ALMACENAMIENTO.-
a). Los tanques
serán subterráneos y protegidos exteriormente contra corrosión. Su diseño
tomará en consideración los esfuerzos a que están sometidos, tanto por la
presión del suelo como por las sobrecargas que deben soportar.
b). Las planchas
de los tanques deberán tener un espesor mínimo de 4,00 mm. para tanques de
hasta 5.000 galones y de 6,00 mm. para tanque entre 5 y 10.000 galones, serán
enterrados a una profundidad mínima de 1,00 m., las excavaciones serán
rellenadas con material inerte como arena.
c). Si el caso
lo requiere de acuerdo a lo que determine el estudio de suelos, los tanques
serán ubicados dentro de una caja formados por muros de contención de
mampostería impermeabilizada que evite la penetración de aguas y evite el
volcamiento de tierras.
d). Los bordes
superiores de los tanques quedarán a 0,90 m. cuando exista posibilidad de
tránsito vehicular y a no menos de 0,30 m. del nivel de piso terminado cuando
no haya tráfico vehicular.
e). No se
permitirá la instalación de tanques bajo calzada, ni en los subsuelos de los
edificios.
f). La distancia
de los tanques a los linderos o propiedades vecinas debe ser de 6,00 m. como
mínimo y podrá ocupar los retiros reglamentarios. También debe retirarse 5,00
m. de toda clase de edificación propia del establecimiento.
g). Las
cavidades que separan los tanques de las paredes de la bóveda serán llenadas
con arena lavada o tierra seca compactada hasta una altura de 0,50 m. del
suelo.
h). La descarga
de los ductos de venteo no estará dentro de ninguna edificación, ni a una
distancia menor de 5,00 m. a cualquier edificio.
i). Todo tanque
debe poseer su respectivo ducto de ventilación (desfogadero de vapores) de un
diámetro mínimo de 38 mm. y construido de acero galvanizado con la boca de
desfogue a una altura de 4,00 m. sobre el nivel de piso terminado y situado en
una zona totalmente libre de materiales
que puedan originar chispas
(instalaciones eléctricas, equipos de soldadura y otros).
Art.
IV. 301.-
(282)
ISLAS DE SURTIDORES.- Deberán observar las siguientes disposiciones:
a). Los
surtidores deberán instalarse sobre isletas de protección, con una altura
mínima sobre el pavimento de 0,15 m. y han de estar protegidos contra los
impactos que puedan ocasionar los usuarios de las estaciones de servicio o
gasolineras.
b). En caso de
existir circulación de vehículos por ambos lados de la isla, el ancho de la
zona de abastecimiento no será menor a 8,00 m.,
cuando la circulación no sea por ambos lados, el ancho de la zona de
abastecimiento no será inferior a 6,00 m.
c). Deberán
estar provistos de un dispositivo exterior que permita desconectarlos del
sistema eléctrico en caso de fuego u otro accidente. Cuando el sistema opere por bombas a control
remoto, cada conexión del surtidor deber disponer de una válvula de cierre
automático en la tubería de gasolina inmediata a la base del mismo, que
funcione automáticamente al registrarse una temperatura de 80 grados
centígrados o cuando el surtidor reciba un golpe que pueda producir rotura en
las tuberías.
d). Todos los
surtidores estarán provistos de conexiones que permitan la descarga de la
electricidad estática.
e). Las zonas
adyacentes a los surtidores o grupos de surtidores donde se detienen los
vehículos para su servicio, estarán provistas de una cubierta (marquesina) cuya
altura mínima será de 4,50 m. desde el nivel de piso acabado al cielo raso, la
isla con su cubierta será considerada como área construida y será parte del
coeficiente de ocupación del suelo.
f). Cuando
tengan una misma alineación (colineales), la distancia mínima entre ellas será
de 6,00 m. y de 8,00 m. para islas de diferente alineación o paralelas.
Art.
IV. 302.-
(283)
REDES DE DRENAJE.- Las redes de
drenaje se diseñarán para proporcionar una adecuada evacuación de las aguas
servidas, lluvias y vertidos accidentales de hidrocarburos y cumplirán con las
siguientes disposiciones:
a). El tamaño
mínimo de las tuberías subterráneas será de 100 mm. y la profundidad mínima de
enterramiento debe ser de 600 mm., medidos desde la generatriz superior de la
tubería.
b). La entrada
de líquidos a la red de drenaje se efectuará a través de sumideros con sifón
para evitar la salida de olores y gases.
c). La red de
aguas servidas se conectará a la red pública municipal, o en su defecto se
asegurará, mediante tratamiento, un vertido no contaminante.
d). Las redes de
drenaje permitirán separar, por una
parte, las aguas contaminadas por
hidrocarburos o susceptibles de serlo que se depurarán mediante separador de
grasas, y por otra parte, las aguas no contaminadas por estos elementos.
e). Los
sumideros en los que pueda existir contaminación por hidrocarburos se
construirán de tal forma que impida la salida o acumulación de gases o serán
inalterables, resistentes e impermeables a los hidrocarburos; las redes de
tubería serán herméticas.
Art.
IV. 303.-
(284)
INSTALACIÓN DE BOCAS PARA LLENADO.- Deberán tener las siguientes
características:
a). Serán de
acero galvanizado de 4 pulgadas de diámetro.
b). Estarán
dotadas de tapas impermeables y herméticas diferenciadas para cada producto.
c). Su
instalación deberá situarse de tal manera que los edificios vecinos y de sus
propias edificaciones, queden protegidos de cualquier derrame, y estarán
ubicadas mínimo a 5,00 m.
d). Las bocas de
llenado estarán identificadas de acuerdo al tipo de combustible para lo cual se
pintará con los siguientes colores:
Azul: Gasolina
extra, Blanca: Gasolina súper, Amarillo:
Diesel 1 y 2.
Art.
IV. 304.-
(285) INSTALACIONES MECÁNICAS.- El diseño de las instalaciones mecánicas se
lo realizará de acuerdo con las mejores prácticas de ingeniería en estricto cumplimiento de todas las
regulaciones, normativa y normas establecidas por: American Petroleum Institute API. USA; Liquid Petroleum
Transportation Bipine System ANSI B31.4
Normativa ASME.
Sin embargo,
como requisito mínimo se deberá cumplir la siguiente regulación: todas las
tuberías y accesorios que formen parte de las instalaciones mecánicas que estén destinadas al transporte de
combustible deberán ser de poliéster reforzado con fibra de vidrio.
Art.
IV. 305.-
(286)
INSTALACIONES ELÉCTRICAS.- Las
instalaciones eléctricas de las gasolineras y estaciones de servicios, deberán
sujetarse a las siguientes normas.
a). La acometida
eléctrica se hará de forma subterránea y arrancará desde un poste de la Empresa
Eléctrica. En él se colocará un ducto metálico rígido con un diámetro adecuado
para el calibre y número de conductores y tendrá una altura no menor de 6,00 m.
desde el piso, debiendo tener en su parte superior un reversible metálico; y en
su parte inferior un codo de radio largo del mismo material y diámetro que el
ducto en mención.
b). El tablero
de medidores será sólidamente puesto a tierra por medio de una varilla de
cobre, y tendrá espacio para la instalación de los medidores de acuerdo con los
requerimientos del local y normativa de la EERSA.
c). Toda la
tubería será rígido-metálica en acero galvanizado pesado, con cajas de paso a
prueba de: tiempo, gases, vapor y polvo (T.G.V.P.) y subterránea en el área de despacho de
combustible. Antes de ingresar a la caja
de conexiones eléctricas, tanto en los dispensadores, como en los surtidores de las bombas, se usarán sellos a prueba de
explosión para evitar el paso de gases o de llamas al interior de la caja antes
mencionada. Queda prohibido cualquier tipo de instalación temporal o
improvisada.
d). Los cables
eléctricos utilizados serán de doble aislamiento 600 V en los circuitos que
llegan al área de despacho de
combustible y de descarga de tanqueros.
e). Todo sistema
eléctrico, incluyendo tapa y puertas de breackers, toma corriente, switches,
interruptores y elementos afines se ubicarán
a una distancia mínima de 5,00 m. de descarga de ventilación, bocas de llenado
e islas de surtidores.
f). El
interruptor principal se instalará en la parte posterior del edificio,
protegido por un panel de hierro.
g). Cada motor
trasiego y surtidor tendrá circuito independiente con tubería rígida de acero
galvanizado.
h). Los equipos
eléctricos deben operar a una temperatura inferior al punto de inflamación de
vapores que pudiera existir en la atmósfera.
i). Las lámparas
utilizadas para la iluminación de las islas de surtidores y los anuncios
publicitarios iluminados estarán a un
mínimo de 3 metros de distancia de los
tubos de ventilación y bocas de llenado. Además, todas las instalaciones
eléctricas deberán cumplir con las normas de CONECEL, de la Empresas Eléctrica
Riobamba, del National Electric CODE (USA) y American Petroleum Institute API
(USA).
j). En general
las instalaciones y construcciones de la gasolinera deberán cumplir con las
distancias mínimas de seguridad establecidas para el efecto por el organismo
regulador competente.
Art.
IV. 306.-
(287) SERVICIOS.- Todas las gasolineras
y estaciones de servicio, deberán instalar y mantener en permanente operación
los siguientes servicios:
a). Servicios
Higiénicos para clientes y público:
Un inodoro, un
urinario y un lavamanos, para hombres.
Un inodoro, un
lavamanos para mujeres.
Las baterías
sanitarias deberán cumplir con las condiciones de accesos y dimensiones mínimas
para el uso de discapacitados.
b). Servicios
Higiénicos para empleados: Un inodoro, un urinario, un lavamanos y ducha con
agua caliente y vestidor con canceles.
c). Surtidores
de agua, con instalación adecuada para la provisión directa del líquido a los
radiadores.
d). Servicio de
provisión de aire para neumáticos y el correspondiente medidor de presión.
e). Se
recomienda la existencia de por lo menos un teléfono con fácil acceso en horas
de funcionamiento de la gasolinera, para facilitar las llamadas de auxilio en
casos de emergencia y gabinetes de primeros auxilios debidamente abastecidos.
f). Se permitirá
la habitación del guardián totalmente construida de material incombustible.
Esta deber tener una salida independiente a la vía pública y una distancia no
menor de 5,00 m. de los depósitos de
combustible o materiales inflamables.
g). Se permitirá
el funcionamiento de una cafetería, siempre y cuando se construya a una
distancia de 10,00 m. de cualquier instalación destinada a la descarga de
combustibles y a 20,00 m. del surtidor más cercano.
Art.
IV. 307.-
(288)
LAVADO Y LUBRICADO.- El servicio
de lavado y lubricado debe estar ubicado en una zona que no interfiera con la
operación normal de la gasolinera o estación de servicio y seguirá las
siguientes disposiciones:
a). Las áreas de
engrasado y pulverizado deberán estar ubicadas bajo cubiertas de altura mínima
necesaria para evitar la emanación de
residuos a la atmósfera, en el caso de adosamientos deberá contar con muros de
protección.
b). Los cajones
destinados a estos servicios deben tener
como medidas mínimas 4,00 m. de ancho por 9,00 m. de fondo y altura de 5,20 m.
para automóviles y camiones.
c). Entre un
cajón y otro debe existir una mampara divisoria.
d). Todos los
muros y mampara deben estar recubiertos con material lavable, a una altura
mínima de 2,50 m.
e). Las aguas
recolectadas en estas zonas deberán pasar por un sistema eliminado de arenas,
grasas y aceites, antes de continuar hacia la red interna de drenaje. Se instalará un sistema de arenero y trampa
de grasas por un cajón lavado y engrasado.
f). Toda el área
de estos servicios, será pavimentada con materiales antideslizantes,
impermeables y resistentes a los hidrocarburos, y las redes de drenaje se
sujetarán a lo dispuesto anteriormente para las gasolineras.
g). Los
servicios de lavado contarán con un sistema
de reciclaje de agua.
h). Los
servicios de vulcanización se deberán
ubicar a una distancia mínima de 6,00 m. de los tubos de ventilación, bocas de
llenado y surtidores.
Art.
IV. 308.-
(289)
PROTECCIÓN AMBIENTAL.-
a). Informe
favorable del Departamento de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene
Municipal.
b). Se
instalarán cajas separadoras de hidrocarburos para controlar los derrames de
combustible en áreas de tanques, surtidores, así como para las descargas
líquidas del lavado, limpieza y mantenimiento de instalaciones.
c). Se
instalarán rejillas perimetrales y sedimentadoras que se conectarán a los
separadores de hidrocarburos, las mismas que recogerán todas las descargas
líquidas no domésticas del establecimiento.
d). Los residuos
recolectados en los separadores de hidrocarburos y/o en labores de limpieza y
mantenimiento de las instalaciones, deberán ser recolectadas en tanques
adecuadamente cerrados con tapas, dispuestos a los respectivos distribuidores
de combustible y lubricantes.
e). Se prohíbe
la evacuación hacia la vía pública, acera o calzada, de cualquier efluente
líquido procedente de las actividades de las gasolineras o estaciones de
servicio.
f). En caso de
existir fuentes generadoras de ruido (compresores, ventiladores, equipos
mecánicos, etc.) las áreas donde se ubiquen las mismas deberán ser aisladas
acústicamente.
Art.
IV. 309.-
(290)
DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD.- Las
estaciones de servicio y gasolineras cumplirán con las normas de
“Protección contra Incendio”, de la
presente Ordenanza, y se sujetarán a las disposiciones que a continuación se
detallan:
a). Los tanques
deberán tener una etiqueta de identificación conteniendo:
- Fecha de
construcción
- Constructor
- Espesor de la
plancha
- Capacidad
total
b). Los tanques
contarán con los accesorios y dispositivos necesarios para efectuar la carga,
ventilación y medición del mismo. Los tanques se someterán a pruebas
hidrostáticas a una presión de 34 KVA, rayos X, ultrasonido o líquido
penetrante.
c). Junto a los
tanques de almacenamiento se harán pozos de monitoreo de vapor de agua
(dependiendo del nivel freático). Estos pozos serán chequeados periódicamente
por medio de sistemas electrónicos o manual, para detectar eventuales fugas de
tanques o tuberías.
d). En los
puntos de llenado de tanque habrá un contenedor para eventuales derrames, con
capacidad de 20 litros, el mismo que tendrá un dispositivo para que, en el caso
que de esto ocurra todo lo contenido vaya al tanque.
e). Si la
interrupción de tanques fuese temporal y no se tratase de reparaciones, se
procederá solamente al sellado del tanque o tanques; si se abandonare el uso
definitivo de cualquiera de los tanques, se procederá a llenarlo con una
sustancia no inflamable, debiendo además notificar al Departamento de Gestión
Ambiental, Salubridad e Higiene.
f). Los
surtidores serán electrónicos y tendrán por cada manguera una válvula de
emergencia. Todos los surtidores estarán provistos de conexiones que permitan
la descarga de la electricidad estática.
g). Las
instalaciones eléctricas y motores serán a prueba de explosión.
h). Los
surtidores serán dotados de válvulas de seguridad que cierren el paso de
combustible en el caso de algún choque contra el surtidor.
i). El equipo
electrónico, las guías y lámparas que se usen dentro de las fosas de
lubricación y otros lugares deberán ser a prueba de explosión.
j). El trasiego
de los líquidos inflamables desde los camiones cisternas a los depósitos, se
efectuará por medio de mangueras con conexiones de ajustes herméticos que no
sean afectadas por tales líquidos y que no produzcan chispas por roce o golpe.
k). En las
gasolineras y estaciones de servicio solo podrán almacenarse los accesorios
permitidos por la presente normativa y lubricantes que se encuentren
adecuadamente envasados.
l). Los residuos
de aceites que procedieron de vaciados de los correspondientes compartimientos
de los motores, debe almacenarse en cilindros cerrados, los residuos de aceite,
combustible residual y más materiales líquidos o semilíquidos de derivados de
petróleo no podrán ser evacuados a través de las alcantarillas sanitarias o
pluviales.
m). Se prohíbe
el expendio de gasolina en envases sin tapa.
n). Se prohíbe
el uso de gasolina para fines de limpieza y su almacenamiento en recipientes
abiertos.
o). Si no existe
un hidrante a menos de 100,00 m. de la estación de servicio o gasolinera, se
deberá instalar uno como mínimo. Deberá suministrar un caudal mínimo de 1.000
litros por minuto y una presión mínimas de 1,5 bares. Si el hidrante no se
puede abastecer de la red local, se deberá disponer de una cisterna con un
depósito de reserva para incendios, que contará con una bomba de impulsión que
se pondrá en marcha automáticamente al conectarse una manguera, suministrará un caudal establecido
anteriormente y con una duración de 30 minutos.
p). Estarán
dotados como mínimo de 3 extintores.
Art.
IV. 310.-
(291)
DEPÓSITOS DE DISTRIBUCIÓN DE GLP (GAS LICUADO DE PETRÓLEO).- Contarán
con las instalaciones eléctricas estrictamente necesarias y a prueba de
explosión.
a). Las áreas de
almacenamiento se asentarán en lugares que tengan suficiente ventilación. No
tendrán comunicación directa con otros
locales ubicados en el subsuelo a fin de evitar concentraciones peligrosas de
GLP en estos sitios bajos.
b). Estarán
dotados como mínimo de 3 extintores de polvo químico de 5 Kg. de capacidad cada
uno.
c). Estos
locales serán construidos con materiales incombustibles. Los pisos serán completamente horizontales, de
materiales no absorbentes y no deberán comunicarse con desagües, alcantarillas,
y otros.
d). El área
mínima para el funcionamiento de un depósito de distribución de GLP será de 15
m2 y una altura mínima de 2,30 m.
Art.
IV. 311.-
(292) CENTROS DE ACOPIO DE GLP (GAS LICUADO DE
PETRÓLEO).- Se considera para la presente
Ordenanza como centro de acopio, aquellos centros de almacenamiento mayores a
3000 cilindros de 15 kilos y centros de distribución a aquellos que permitan
abastecimiento menor a 500 cilindros de 15 kilos. Estas instalaciones deberán
cumplir con las siguientes disposiciones y aquellas que se determinen en
coordinación con la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
a). Estos
locales deberán estar construidos con materiales incombustibles y tendrán amplia y natural
ventilación a fin de evitar la acumulación
del GLP en el piso, el mismo que será de materiales no absorbentes y no tendrá desagües ni
alcantarilla.
b). Las
construcciones serán de un solo piso; los materiales de las paredes y el techo
podrán ser de tipo ligero y no inflamable. Si fueren de tipo pesado, deberán
contar con aberturas convenientes para el escape de ondas en caso de explosión.
c). Las
instalaciones eléctricas y de iluminación serán a prueba de explosión. Los
interruptores, tomacorrientes y demás accesorios deberán instalarse a una
altura mínima de 1,50 m. sobre el nivel del piso.
d). La
construcción deberá esta aislada y protegida por una cerca perimetral colocada
a una distancia conveniente del área de almacenamiento.
e). El piso del
área para almacenamiento deberá estar sobre el nivel del suelo, por lo menos en
el lado de la zona de carga y descarga de los cilindros, será horizontal y
conveniente compactado y rellenado, de tal suerte que los cilindros permanezcan
firmemente en posición vertical y no queden espacios inferiores donde pueda
acumularse el GLP.
f). El área de
almacenamiento tendrá acceso al aire libre de modo que por cada m3. de volumen
encerrado se disponga de 0.072 m2. para ventilación. El área de almacenamiento
tendrá aberturas solamente hacia las áreas de carga o descarga de cilindros.
g). Las
aberturas estarán ubicadas adecuadamente unas con relación a otras; deberán
protegerse, de ser necesario utilizando malla metálica.
h). Las áreas de
almacenamiento estarán totalmente aisladas de las oficinas, parqueaderos y
demás dependencias, así como de los predios vecinos.
i). Deberán
contar con un extintor de 15 Kg. de capacidad de polvo químico por cada 2000
Kg. de GLP almacenados.
j). En caso de
que el área de almacenamiento esté situada en algunos linderos del predio,
deberá aislarse de éste por medio de paredes cortafuegos de altura no menor a
2,20 m., manteniendo las siguientes distancias de seguridad de acuerdo con la
cantidad total almacenada.
k). El área
mínima para el funcionamiento de un centro de acopio será de 2000 m2.
Art.
IV. 312.-
(293) INSTALACIONES CENTRALIZADAS DE
GLP (GAS LICUADO DE PETRÓLEO).- En el
caso de implementar una instalación centralizada de gas licuado de
petróleo (GLP) se usarán tanques fijos
de gas, debiendo cumplir con las siguientes especificaciones:
a). Deberán
ubicarse en la parte externa de los
edificios, en un lugar exclusivo para este fin.
b). El lugar
deberá garantizar el máximo de seguridad, suficiente ventilación, fácil acceso,
y se observarán las distancias de seguridad correspondientes.
c). El área de
almacenamiento será de material no inflamable, y en radio mínimo de 3,00 m. no
existirán materiales de fácil combustión.
d). Se tomarán
las debidas medidas de seguridad, colocando en las proximidades de la
instalación un extintor de polvo químico seco de por lo menos 10 Kg. de
capacidad y un letrero con la leyenda
“PELIGRO GAS INFLAMABLE”.
e). No se podrá
instalar tanques de GLP en sótanos, ni en pisos altos o azoteas en los que
exista construcción habitada por debajo.
f). Los tanques
fijos horizontales serán colocados sobre bases de hormigón y mampostería sólida, capaces de resistir el peso del
tanque lleno de agua. En el caso de tanques subterráneos, éstos deben colocarse
a nivel, sobre una fundición de tierra firme y rodeados de tierra o arena firmemente apisonada.
g). Se fijarán a
su base para garantizar su estabilidad y seguridad, permitiendo la libre
dilatación sin causar excesiva
concentración de esfuerzos.
h). Estarán
apoyados por lo menos en dos puntos, debiendo protegerse las áreas de contacto
de la corrosión.
i). Pueden estar
provistos de monturas de acero diseñadas para el montaje sobre bases de
hormigón, con la base superior plana o instalarse directamente sobre bases de
hormigón que se ajusten a su contornos.
j). Contarán con
una adecuada conexión a tierra por las descargas de electricidad estática.
k). Serán de color
blanco para evitar la corrosión y proporcionar una protección reflectora del
calor.
l). Todo tanque
estará provisto de dos medidores de nivel de líquido con sistemas diferentes e
independientes, válvulas de seguridad,
manómetros y termómetros.
m). Deberán
tener junto a la salida un regulador de presión que permita controlar que la
presión en la línea no sobrepase de 1.5 Kg/cm2.
n). La capacidad
individual de los tanques cilíndricos no será superior a 220,00 m3. de agua,
pudiendo instalarse grupos de hasta 6 tanques. La separación mínima entre tanques será igual a ¼ de la suma de
sus diámetros de igual manera será la separación entre grupos de tanques.
Tuberías y
accesorios: Las tuberías y accesorios se sujetarán a las siguientes
especificaciones:
a). Las tuberías
cuyo diámetro nominal alcance hasta 1.27 cm. serán de cobre tipo K o L, bronce
o acero sin costura. Las de diámetro superior a 1.27 cm. serán de acero sin
costura y para soportar altas presiones
de trabajo.
b). Las tuberías
serán soldadas con suelda autógena o eléctrica y por personal calificado.
c). Las
conexiones de las tuberías y accesorios serán hechas con el empleo de suelda
fuerte de materia de fusión sobre los 540ºC y/o mediante conexiones de acero
forjado.
d). Cuando las
tuberías deban ir enterradas, éstas se colocarán a profundidades mínimas
comprendidas entre los 0,40 m. y 0,70 m. debiendo estar protegidas
convenientemente para evitar la corrosión, cubriéndolas con arena dulce por lo menos en un espesor de
0,10 m. Sobre la arena de cobertura se
colocará arena de ladrillos o una malla
de hierro galvanizado para efectos de señalización.
e). Las tuberías
de GLP se instalarán a una distancia de por lo menos 0,50 m. de las
instalaciones de agua potable, de energía eléctrica o de teléfonos que tengan
un recorrido paralelo a dichas tuberías. En los cruces de las tuberías de GLP y
las de agua, éstas deberán estar ubicadas por lo menos a 0,20 m. debajo de las
primeras.
f). En los
tramos largos de tubería situados entre dos válvulas de bloqueo, se colocarán válvulas de
seguridad calibradas para descargar a la presión de diseño de la tubería. Se recomienda utilizar la mínima cantidad posible de empates y conexiones para evitar
el riesgo de escapes.
g). Las redes
externas no podrán pasar por ductos para aire y desperdicios, chimeneas, pozos
para ascensores, reservorios de agua, canalizaciones y compartimentos sin
suficiente ventilación.
h). Las tuberías
podrán ser cubiertas por materiales de albañilería, solamente después de haber
sido sometidas a las respectivas
pruebas.
Sección 9ª
Mecánicas, Lubricadoras, Vulcanizadoras,
Lavadoras
y Sitios para Cambios de Aceite.
Art.
IV. 313.-
(294)
ALCANCE.- Los establecimientos
destinados al mantenimiento y reparación de automotores o de uso mixto,
cumplirán con todas las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Manejo
Ambientalmente Adecuado de Aceites Usados, con las normas señaladas en esta sección, a más de las normas
generales que les sean pertinentes, contenidas en esta Ordenanza.
Art.
IV. 314.-
(295)
CLASIFICACIÓN.- Los
establecimientos a que se refiere el artículo anterior, son establecimientos de
mantenimiento y reparación de automotores:
a). Taller
automotriz.- Se denomina taller
automotriz a los establecimientos dedicados a la reparación y mantenimiento de bicicletas, bicimotos,
motonetas y motocicletas.
b). Mecánica
automotriz.- Se denomina mecánica automotriz liviana, a los establecimientos
dedicados a la reparación y mantenimiento de automóviles, camionetas,
furgonetas y más similares con capacidad de hasta 4 toneladas.
c). Mecánica
automotriz semipesado.- Se denomina
mecánica automotriz semipesado, a los establecimientos dedicados a la
reparación y/o mantenimiento de colectivos, autobuses, camiones y similares con capacidad de hasta 10
toneladas.
d). Mecánica
automotriz pesada.- Se denominan
mecánica automotriz pesada, a los establecimientos dedicados a la
reparación o mantenimiento de
automotores de más de 10 toneladas, de
tractores, rodillos, palas mecánicas, excavadores, grúas traileres y más
similares, empleados en la agricultura, construcción y transporte.
e). Mecánica en
general.- Se denominan mecánicas en general, los establecimientos dedicados a
los trabajos de torno, cerrajería,
gasfitería (plomería) y
fundición.
f). Vulcanizadoras:
Se denominan vulcanizadoras a los
establecimientos dedicados a la reparación, vulcanización, reencauchaje, cambio
de llantas y tubos, balanceo de ruedas.
g). Lavadoras:
Se denominan lavadoras, a los establecimientos dedicados al lavado, engrase, y
otras actividades afines que tiene que ver con el mantenimiento de vehículos,
sin que esto signifique reparación mecánica.
h). Lubricadoras.- Son los establecimientos donde se realizan
cambios de aceite y pulverizada.
Art.
IV. 315.-
(296)
LOCALIZACIÓN.- La localización de
mecánicas automotrices, mecánicas en general, vulcanizadoras, lavadoras y
lubricadoras, se sujetará a las siguientes condiciones, además de las señaladas
en la Ordenanza de Uso de Suelo constantes en el Plan de Ordenamiento
Territorial.
a). En ningún
caso se podrá utilizar el espacio público (aceras, calzadas, etc.), para
actividades vinculadas con mecánicas, lubricadoras, lavadoras, vulcanizadoras,
cambios de aceite y similares.
b). No podrán
instalarse a menos de 100,00 m. de centros asistenciales, escuelas, colegios,
cuarteles, iglesias, cines, mercados y edificios públicos, medidos desde el
punto más desfavorable.
c). No se
permitirá la instalación de talleres o mecánicas automotrices y lavadoras, en
las facilidades de tránsito o en lugares muy cercanos a ellos.
d). Las
lubricadoras y los sitios destinados a cambios de aceite, no podrán localizarse
en lugares en donde la Dirección de Planificación Municipal determine como
centros de aglomeración; identifique riesgos al ambiente; en quebradas,
rellenos, taludes u otros lugares relacionados con su funcionamiento.
Art.
IV. 316.-
(297)
NORMAS ESPECÍFICAS.-
a). Capacidad de
atención: Los índices mínimos de cálculo serán los siguientes:
Lavadoras.-
mayor a 30 m2 de área útil del local.
Lubricadoras.-
mayor a 30 m2 del área útil del local.
Mecánica
automotriz liviana.- 20 m2 por vehículo.
Mecánica
automotriz semipesado.- 30 m2 por
vehículo.
Mecánica
automotriz pesada.- 40 m2 por vehículo.
Taller
automotriz.- 50 m2 de área útil del
local.
Mecánica general.- 50 m2 de área de trabajo.
b). Las áreas
mínimas para locales destinados a cambios de aceite y vulcanizadoras serán:
Cambios de
aceite.- de 20 a 50 m2 de área útil del
local.
Vulcanizadora
artesanal.- de 20 a 50 m2 de área útil
del local.
Vulcanizadora
industrial.- > a 50 m2 de área útil
del local.
Contarán con los siguientes espacios mínimos: oficina,
bodega, medio baño y lavamanos independiente en un área máxima de 20 m2.
Art.
IV. 317.-
(298)
NORMAS MÍNIMAS DE CONSTRUCCIÓN.-
Los establecimientos destinados a mecánicas, vulcanizadoras, lavadoras y
lubricadoras, cumplirán con las siguientes normas mínimas:
a). Materiales.- Serán enteramente construidos con materiales estables, con
tratamiento acústico en los lugares de trabajo que por su alto nivel de ruido lo requiera.
b). Pisos.- El piso será de hormigón o pavimento, puede ser recubierto con
material cerámico antideslizante y de alto tráfico.
c). Cubiertas.- Las áreas
de trabajo serán cubiertas y dispondrán
de un adecuado sistema de evacuación
de agua lluvias.
d). Rejillas.- El piso deberá estar provisto de las suficientes rejillas
de desagüe para la perfecta
evacuación del agua utilizada en el trabajo, la misma que será conducida
primeramente a cajas separadas de grasas
antes de ser lanzadas a los canales matrices.
e). Revestimientos.-
Todas las paredes limitantes de los espacios de trabajo serán revestidos con
materiales impermeables hasta una altura
mínima de 1,80 m.
f). Cerramientos.- Los cerramientos serán de mampostería sólida con una altura no menor de 2.50 m. ni
mayor de 3,50 m.
g). Altura
mínima.- La altura mínima libre entre el nivel de piso terminado y la cara inferior del cielo raso
en las áreas de trabajo no será inferior
a 2,80 m.
Art.
IV. 318.-
(299)
SERVICIOS SANITARIOS.- Todos los
establecimientos, estarán equipados con servicios sanitarios y vestidores con canceles para los empleados.
El número de piezas sanitarias estará de acuerdo a la siguiente relación:
a). Hasta 500,00
m2. de terreno: un inodoro, un urinario, un lavamanos y una ducha con agua
caliente.
b). Por cada
500,00 m2., en exceso se sumará el número de piezas, indicado en el inciso
anterior.
Art.
IV. 319.-
(300)
ELEVADORES Y RAMPAS.- Para el
funcionamiento de mecánicas en edificios de más de un piso existirán elevadores
de vehículos o rampas cuya pendiente máxima será el 15% y un mínimo de 3,00 m.
Art.
IV. 320.-
(301)
ADECUACIÓN O REUBICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS.- Los establecimientos que funcionan
actualmente y no cumplan con las normas de esta sección, tendrán (dos) años de
plazo, para su adecuación o reubicación al término del cual, la Autoridad
Municipal, previa inspección ratificará
su funcionamiento o procederá a
aplicar las disposiciones pertinentes.
Art.
IV. 321.-
(302)
PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO.- Los
establecimientos indicados en esta sección, se construirán con materiales
contra incendio, se aislarán de las
propiedades colindantes con muros cortafuegos en toda su extensión a menos que no existan edificaciones a una
distancia no menor de (6.00 m.) seis
metros.
Además cumplirán
con las disposiciones pertinentes del Capítulo III, Sección Sexta “Protección
contra Incendios y Otros Riesgos”, de esta normativa y con las que el Cuerpo de Bomberos de
Riobamba exija en particular.
Sección 10ª
Ferias con Aparatos Mecánicos
Art.
IV. 322.-
(303)
PROTECCIONES.- El área donde se
instalen aparatos mecánicos, deberá cercarse de tal forma que se impida el
libre paso del público a una distancia no menor de 2,00 m., medida desde la
proyección vertical del campo de acción de los aparatos en movimiento hasta la
cerca.
Art.
IV. 323.-
(304)
SERVICIOS SANITARIOS.- Las ferias
con aparatos mecánicos, constarán con los servicios sanitarios móviles, que
para cada caso en particular, exija la
Autoridad Municipal respectiva.
Art.
IV. 324.-
(305) PRIMEROS AUXILIOS.- Las ferias con
aparatos mecánicos, estarán equipadas
con servicios de Primeros Auxilios, localizados en un sitio de fácil acceso y
con señales visibles, a una distancia no
menor 20,00 m.
Art.
IV. 325.-
(306) PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO.- Las Ferias con aparatos mecánicos, cumplirán
con los requerimientos y disposiciones pertinentes de la Sección Sexta,
Capítulo III referida a “Protecciones contra Incendios y Otros Riesgos” de la
presente Ordenanza, a más de las que exija en cada caso el Cuerpo de Bomberos
de Riobamba.
Sección 11ª
Edificios Destinados al Culto
Art.
IV. 326.-
(307) ALCANCE.-
Las edificaciones destinadas al culto, a más de las normas de esta
sección, cumplirán todas las disposiciones especificadas en la Sección Séptima,
Capítulo IV, referido a “Sala de espectáculos” de la presente Ordenanza, que
les sean aplicables.
Art.
IV. 327.-
(308)
ÁREA DE LA SALA.- El área de la
sala de estos locales, se calculará a razón de dos asistentes por metro
cuadrado.
Art. IV. 328.- (309) VOLUMEN DE AIRE.- El volumen total mínimo de la sala, se calculará a razón de 2,50 m3. de aire por asistente.
Art.
IV. 329.-
(310) ALTURA LIBRE MÍNIMA.- La altura mínima en cualquier punto de la
sala, medida desde el nivel del piso al cielo razón, no será menor a 3,00 m.
libres.
Art.
IV. 330.-
(311)
LOCALES ANEXOS.- Todos los locales anexos a la sala, tales como:
habitaciones, conventos, salas de congregaciones, locales de enseñanza y otros
afines, cumplirán con todas las disposiciones de la presente Normativa, que les
sean aplicables.
Art.
IV. 331.-
(312)
ESTACIONAMIENTOS.- El número de puestos de estacionamientos por área
útil de edificaciones destinados a culto se calculará de acuerdo a lo
especificado en el Capítulo IV, Sección Décima
Tercera de esta Ordenanza.
Sección 12ª
Piscinas
Art.
IV. 332.-
(313) ALCANCE.- La construcción y modificación de piscinas
públicas, semipúblicas y privadas se regirán por las normas de esta sección, y
por todas las disposiciones pertinentes que contempla el “Reglamento de
Piscinas” del Ministerio de Salud Pública.
Art.
IV. 333.-
(314)
DEFINICIONES:
Piscina: Por
piscina se entiende, una estructura o estanque con sus instalaciones, equipos
y anexos para su funcionamiento,
destinado al baño o deportes acuáticos de diversas personas.
Piscina Pública:
Son aquellas en las cuales se permite el acceso del público en general.
Piscina
semipúblicas: Son aquellas en las cuales se pertenecen a hoteles, clubes, comunidades de diversa
índole, dedicadas a uso exclusivo de los
socios, huéspedes o miembros.
Piscina Privada:
Son aquellas de uso exclusivo de sus propietarios y sus relacionados.
Piscina
Intermitente: O de renovación periódica, son aquellas en las que el agua es
renovada por otra limpia, mediante vaciamiento total.
Piscina
Continua: Son aquellas en las que el agua fresca entra y sale continuamente,
mediante un sistema especial de drenaje.
Piscina de
Recirculación: son aquellas que están alimentadas por agua propia de los
drenajes, la misma que es aprovechada después de un adecuado tratamiento.
Límite de Carga:
Como límite de carga de una piscina, se entiende el número máximo de
personas que al mismo tiempo, pueden
entrar a la piscina y estar en sus alrededores.
Art.
IV. 334.-
(315)
EQUIPAMIENTO BÁSICO.- Los locales
en donde funcionen piscinas públicas o semipúblicas, deberán estar dotados de:
a). Vestuarios
con guardarropas.
b). Duchas.
c). Servicios
higiénicos.
d). Lava pies.
e). Implementos
para control de calidad del agua.
f). Personal con
adiestramiento para rescate, salvamento y prestación de primeros auxilios con
su equipo correspondiente.
g). Avisos de
información al usuario sobre: horario de atención, capacidad y límite de carga, uso de vestimentas,
prevención de riesgos y calidad de agua.
Art.
IV. 335.-
(316)
EQUIPO DE EMERGENCIA.- Toda
piscina deberá contar con el siguiente equipo de emergencia:
a). Cuerdas y
flotadores.
b). Botiquín y
equipo de primeros auxilios.
c). Varapalos de
madera de una longitud igual a la mitad del ancho de la piscina.
Art.
IV. 336.-
(317) EQUIPO DE LIMPIEZA.- Las piscinas dispondrán de un suficiente
número de grifos para mangueras, con suficiente presión y bien ubicados
para lavar diariamente corredores,
vestuarios, servicios y otros.
Art.
IV. 337.-
(318) PISCINAS INFANTILES.- Toda piscina pública o semipública,
tendrá piscina con condiciones de
construcción, funcionamiento e higiénicas, de acuerdo con la norma dedicados al
uso exclusivo de menores de 10 años.
Las piscinas de
uso exclusivo de niños, reunirán las mismas condiciones de construcción que las demás piscinas, solamente su profundidad no podrá sobrepasar los 0,70 m. y los
declives hacia los desagües, tendrán pendiente máxima del 2%.
Art.
IV. 338.-
(319)
PISCINAS AL AIRE LIBRE.- En las
piscinas al aire libre deberá evitarse el desarrollo de algas e impurezas
orgánicas, mediante el tratamiento con sulfato de cobre en una proporción de
0,12 y 0,24 pm.
Art.
IV. 339.- (320) VESTUARIOS.-
Los vestuarios serán separados para hombres y mujeres, bien ventilados y
mantenidos en buenas condiciones higiénicas. Los pisos serán pavimentados con materiales antideslizantes en seco y
mojado y con suficiente declive hacia los desagües.
Las paredes
estarán revestidas de material liso e impermeable y los tabiques de separación, terminarán 0,20
m. antes del suelo.
Los vestuarios
estarán provistos de canceles individuales con llave, cuyo número corresponderá
al número de bañistas que permita la piscina en su carga máxima.
Art.
IV. 340.-
(321) SERVICIOS SANITARIOS.- Los servicios sanitarios estarán localizados
cerca a los vestuarios y los bañistas tendrán que pasar obligatoriamente por
las duchas y lava pies, antes de
reingresar a la piscina. Existirán servicios sanitarios separados para bañistas
y espectadores y en ambos casos, separados para hombres y mujeres.
El número de
piezas sanitarias deberá guardar las siguientes proporciones mínimas:
# de Piezas Sanitarias
|
Hombres
|
Mujeres
|
1 inodoro por cada
|
60
|
40
|
1 lavamanos por cada
|
60
|
60
|
1 ducha por cada
|
30
|
30
|
1 urinario por cada
|
60
|
|
Art.
IV. 341.-
(322) LAVA PIES.-
Los lava pies pueden ser localizados de dos maneras en tal forma que los
bañistas obligatoriamente tengan que pasar por ellos después de las duchas y
servicios sanitarios.
A la entrada de
la piscina, forzando al bañista a caminar y desinfectar sus pies. Tendrá las
siguientes dimensiones mínimas: 3,00 x 1,00 x 0,30 m. El nivel del agua será
mantenido a 0,20 m. y será mantenido con una dosificación de cloro que variará
entre 50 a 100 pm.
Art.
IV. 342.-
(323)
CIRCULACIÓN PERIMETRAL.- Rodeando
a la piscina y lava pies, se construirá un pasillo de 1,20 m. de ancho con un
declive de 2% en el sentido contrario al de la piscina, con superficie áspera o
antideslizante.
Art.
IV. 343.-
(324) CAPACIDAD.-
La capacidad máxima de una piscina será calculada teniendo en cuenta la
cantidad de personas que simultáneamente hacen uso de la misma.
La capacidad
máxima de las piscinas continuas y de circulación que posean un sistema de
desinfección continua, será calculada en razón de cinco bañistas por cada metro
cúbico de agua renovada diariamente, y de dos personas por cada metro cúbico de
agua en las que carezcan de este tipo de desinfección.
Art.
IV. 344.-
(325) CARGA MÁXIMA.- La carga máxima de una piscina no podrá ser mayor a una persona por cada
2,50 m2 de piscina. No deberá tomarse en cuenta el área de piscina que es
utilizada por los trampolines, la misma que corresponderá aproximadamente a un
área de 3,00 m. de radio, teniendo como centro el extremo de tablón o
plataforma de lanzamientos.
Art.
IV. 345.-
(326)
PROFUNDIDAD.- La profundidad de
una piscina podrá variar entre 0,90 y
1,50 metros en la parte más baja de 1,80 a 3,60 m. en la profunda. Entre el 80%
y 90% del área total de una piscina, deberá tener una profundidad menor a 1,50 m. La parte profunda deberá extenderse por lo
menos de 3,00 a 3,50 m. más atrás del extremo del trampolín.
Art.
IV. 346.-
(327) PENDIENTES DEL FONDO.- Los declives del fondo de la piscina serán
uniformes, no se permiten cambios bruscos de pendiente, admitiéndose declives
del 5 y 6%.
Art.
IV. 347.-
(328)
ASIDEROS.- Las piscinas deberán tener asidero en todo su contorno,
recomendándose para tal objeto, las canaletas de rebalse, siempre que estén
bien diseñadas y sean lo suficientemente profundas para que los dedos del
bañista no toquen el fondo.
Art.
IV. 348.-
(329)
ESCALERAS.- En cada una de las
esquinas, deberá construirse una escalera, la que puede ser de tubo cromado o galvanizado de 1 ½ pulgadas. Se
recomienda la construcción de peldaños empotrados en las paredes.
En ningún caso
la distancia entre dos escaleras contiguas, será mayor de 23,00 m.
Art.
IV. 349.-
(330) ENTRADA DE AGUA.- Las piscinas deberán tener cuatro entradas de
agua, localizadas en la parte menos profunda de la piscina y su dimensión no
podrá ser inferior a 75 mm. de diámetro.
Art.
IV. 350.-
(331)
EVACUACIÓN DE AGUA.- La
canalización para el escurrimiento del agua, estará dimensionada de modo que
permita su vaciamiento en cuatro horas, estas salidas estarán localizadas en la
parte más profunda de la piscina. En todo caso, su diámetro no podrá ser
inferior a 100 mm.
Art.
IV. 351.-
(332)
TRAMPOLINES.- La estructura para los trampolines, será construida en
concreto y deberá satisfacer las exigencias de resistencia y funcionalidad. Se
recomienda un mínimo de 3,50 m. de distancia
entre el extremo del trampolín y el cerco de la piscina. La elevación
del trampolín variará en relación a la profundidad de la piscina. Elevación de la plataforma (en
metros). Profundidad de la piscina (en
metros).
Las alturas y
profundidades mencionadas se medirán desde la superficie del agua. El extremo
de los trampolines o plataformas deberá sobresalir 0,75 m. del trampolín o plataforma inmediata
inferior.
Por encima de
los trampolines o plataformas deberá existir un espacio libre no inferior a
4,00 m. Las plataformas deberán estar protegidas por una baranda en sus partes
laterales y posteriores.
No se permite la
construcción de trampolines, con alturas superiores a los tres metros en las piscinas públicas,
salvo que estén diseñadas para competencia.
Art.
IV. 352.-
(333) MATERIALES Y ACABADOS.- Las piscinas se construirán de hormigón o de
otro material impermeable y resistente; las paredes serán verticales y el fondo
serán completamente impermeabilizados, deberán ser resistentes a la acción de
química de las substancias que pueda contener el agua o las que se utilizan
para la limpieza, los mismos no deberán presentar grietas ni hendiduras; el
revestimiento o enlucido de las piscinas deberán presentar una superficie pulida de fácil limpieza de color claro con todas
las esquinas redondeadas, con un radio mínimo de 0,10 m.
Art.
IV. 353.-
(334) ILUMINACIÓN ARTIFICIAL.- La iluminación artificial de las piscinas,
deberá observar las siguientes condiciones:
a). Uniforme,
con una equivalencia de 120 a 200 luxes
b). Difusa, para
eliminar los puntos intensos de luz
c). Cuando se
trata de iluminación subacuática se deberá observar una intensidad de
iluminación comprendida entre 14 y 28 vatios por cada metro cuadrado de
piscina.
Art.
IV. 354.-
(335)
PURIFICACIÓN DE AGUA.- Puede
realizarse mediante filtración lenta o rápida, para piscinas grandes o pequeñas
y deberán estar equipadas con indicadores de carga y reguladores de vaciado.
Cuando los análisis lo determinen, la filtración debe estar precedida de un proceso
de coagulación.
Art.
IV. 355.-
(336)
RECIRCULACIÓN DEL VOLUMEN DE AGUA.-
Las piscinas deberán contar con maquinaria y equipos que permitan una
recirculación del volumen de agua de la siguiente manera:
Recirculación de
agua en piscinas.-
Área de Piscina Período de renovación diario Nº de recirculación
Superior a 50 m2 8 horas 3
Inferior a 50 m2 6 horas
4
Art.
IV. 356.-
(337) FACILIDADES PARA DISCAPACITADOS.- Se debe facilitar el acceso y uso de las
instalaciones públicas a discapacitados, considerándose los siguientes
aspectos:
a). Facilidad de
acceso mediante rampas de pendiente no mayor al 10%.
b). Puertas y
pasillos adecuados al tránsito en silla de ruedas, con anchos mínimos de 1,00
m.
c). Vestuarios y
baños adecuados con las siguientes dimensiones: Vestuarios : 2,00 m. x 2,00 m. Cabina de baño: ver
Sección Segunda del Capítulo II “Accesibilidad al medio físico”.
d). Acceso a la
piscina a través de escalones, tobogán o plano inclinado.
Art.
IV. 357.-
(338)
VIVIENDA DE CONSERJE.- Todas las
piscinas públicas y semipúblicas,
preverán una vivienda para conserje.
Sección 13ª
Estacionamientos
Art.
IV. 358.-
(339)
ALCANCE.- Las disposiciones de
esta sección y las demás pertinentes de la presente Ordenanza, afectarán a todo tipo de edificación, en que existan o
se destinen uno o más sitios para el estacionamiento público o privado de vehículos.
Art.
IV. 359.-
(340) CLASIFICACIÓN DE
ESTACIONAMIENTOS.- Los estacionamientos
vehiculares deberán considerarse como parte de la vialidad, ya sea que éste se
encuentre en la calle, dentro o fuera del carril de circulación o dentro de los
predios o edificaciones.
Los
estacionamientos públicos se clasifican para efectos de su diseño, localización
y según el tipo de vehículos en los siguientes grupos:
·
Estacionamientos para vehículos menores
como motocicletas y bicicletas.
·
Estacionamientos para vehículos
livianos: automóviles, jeeps, camionetas.
·
Estacionamientos para vehículos de
transporte público y de carga liviana: buses, busetas y camiones rígidos de 2 y
3 ejes.
·
Estacionamientos de vehículos de carga
pesada destinados a combinaciones de camión, remolque o tractocamión con semi
remolque o remolque.
Los sistemas de
estacionamientos de vehículos pueden diseñarse principalmente de la siguiente
forma:
·
Estacionamientos dentro del lote para la
vivienda.
·
Estacionamientos en la vía pública.
·
Estacionamientos en espacios específicos
(en playa o edificios).
Art.
IV. 360.-
(341) ESTACIONAMIENTOS EN LA VÍA
PÚBLICA.- Los estacionamientos localizados en la vía pública se regirán
conforme a los lineamientos establecidos sobre las características geométricas
de los diferentes tipos de vías, mencionados en el Capítulo II sección III
referida a diseño vial, de la presente Ordenanza. Los estacionamientos pueden
diseñarse en cordón o en batería.
Art.
IV. 361.-
(342) ESTACIONAMIENTOS EN SITIOS
ESPECÍFICOS.- En bahía: el área de estacionamiento debe estar estrictamente
delimitada y señalizada. La delimitación de las bahías no debe interrumpir los
cruces peatonales, las rampas para personas con discapacidad o movilidad
reducida, el acceso a predios privados o a la disposición del mobiliario urbano
y la arborización. Deben continuar con el mismo diseño y material de la acera,
como mínimo 0,10 m. por debajo del nivel de ésta y con una pendiente máxima del
3% hacia la vía. Los estacionamientos no deben interrumpir la circulación de la
acera al paso cebra y de ésta a la otra acera. En los accesos en que se cree
una isla para separar la zona de parqueo de la vía, ésta debe tener un ancho
mínimo de 2,50 m.
Art.
IV. 262.-
(343) NORMAS PARA EDIFICIOS DE ESTACIONAMIENTO.- Todo espacio destinado para estacionamiento
debe disponer de una reserva permanente de lugares destinados para vehículos
que transporten o pertenezcan a personas discapacitadas o con movilidad
reducida a razón de una plaza por cada 25 lugares o fracción.
Los lugares
destinados a estacionamientos para personas con discapacidad y movilidad
reducida, deben ubicarse lo más próximo posible a los accesos de los espacios o
edificios servidos por los mismos, preferentemente al mismo nivel de éstos.
Para aquellos casos donde se presente un desnivel entre la acera y el pavimento
del estacionamiento, el mismo debe salvarse mediante vados de acuerdo con lo
indicado en la NTE INEN 2 245.
Los lugares
destinados a estacionamiento deben estar señalados horizontalmente y
verticalmente con el símbolo de personas con discapacidad de forma que sean
fácilmente identificados a distancia. Estas señalizaciones deben estar de
acuerdo con lo indicado en las NTE INEN 2 239 - 40.
Art.
IV. 263.-
(344) ENTRADAS Y SALIDAS.- Los estacionamientos públicos deberán cumplir
con las siguientes condiciones:
a). Zona de
Transición: Las edificaciones que por su ubicación afectadas por retiros
frontales a la vía pública o pasajes, deberán prever a la entrada y salida de
vehículos, una zona de transición horizontal no menor a 3,00 m. de longitud,
medidos desde la línea de fábrica hasta
el inicio de la rampa.
b). Número de
Carriles: Los carriles para entradas o salidas de vehículos, serán 2 cuando el
estacionamiento albergue a más de 40
puestos.
c). Ancho mínimo
de Carriles: Cada carril deberá tener un ancho mínimo útil de 2,50 m. separado
uno de otro por un bordillo de 0,15 m. de base por 0,15 m. de altura, perfectamente señalado.
d). Señal de
Alarma - Luz: Toda edificación que al interior del predio tuviere más de 10
puestos de estacionamiento, deberá
instalar a la salida de vehículos, una señal de alarma-luz. Ésta será lo
suficiente visible para los
peatones que indique el instante de salida
de los vehículos.
Las
características de esta señal de alarma-luz, serán determinadas por la
Dirección de Tránsito, que verificará su
localización y funcionamiento.
e). No podrá
destinarse a accesos de estacionamientos más del 40% del frente del lote.
f). Uso de
retiros: Los retiros hacia la vía
pública y pasajes no podrán ocuparse en
los siguientes casos:
1.- A nivel de
planta baja, con espacios de estacionamientos cubiertos ni rampas de entrada y
salida de vehículos, permitiéndose la
utilización de rampas en el retiro,
solamente en casos excepcionales, cuando la dimensión del terreno lo justifique
y bajo autorización expresa de la Dirección de Planificación Municipal.
2.- A nivel de
subsuelo, con espacios de estacionamientos ni circulares de vehículos en los
retiros con frente a las vías
principales de la ciudad. Sólo podrá
utilizarse en casos excepcionales debidamente autorizados por el
Departamento de Planificación Municipal.
Art.
IV. 364.-
(345) CIRCULACIONES PARA VEHÍCULOS.-
Las rampas, fachadas, elementos estructurales, colindancias de los
establecimientos, deberán protegerse con dispositivos capaces de resistir posibles impactos de
vehículos.
a).
Circulaciones vehiculares
Los
estacionamientos deberán tener sus circulaciones vehiculares independientes de
las peatonales.
Las rampas
tendrán una pendiente máxima del 15%, con tratamiento de piso antideslizante y
un ancho mínimo por carril de 2,50 m. en las rectas y de 3,50 m. en las curvas.
Sin embargo la pendiente podrá aumentarse
hasta el 18% en tramos cortos no mayores de 6,00 m. de longitud, siempre
y cuando se atenúen las pendientes en los empalmes con rampas no mayores al 9%
en una longitud mínima de 2,40 m.
El radio de
curvatura mínimo medio al eje de la rampa, será de 4,50 m. Cuando existan dos
carriles juntos se considerará el radio de curvatura del carril interior.
Pendiente máxima de las rampas con estacionamiento en la propia rampa: 6%. Las
columnas y muros que limitan pasillos de circulación deberán tener una
protección permanente de 0,30 x 0,15 m. sin aristas vivas. Altura máxima de
edificación con rampas: no podrán exceder los siete pisos, cuando el sistema de
circulación vehicular sea a través de rampas.
b). Dimensiones
para rampas helicoidales.-
Radio de giro
mínimo al eje de la rampa (del carril interior) 7,50 m. Ancho mínimo del carril
interior 3,50 m. Ancho mínimo del carril exterior 3,20 m. Sobre elevación
máxima: 0,1 m/m Altura mínima de guarniciones centrales y laterales 0,15 m.
Anchura mínima de aceras laterales: 0,30 m. en recta y 0,50 m. en curvas. En rampas helicoidales, una al lado de la
otra, la rampa exterior se deberá destinar para subir y la interior para
bajar. La rotación de los vehículos es
conveniente que se efectúe contrario al movimiento de las manecillas del reloj.
Art.
IV. 365.-
(346) PROTECCIONES EN LOS PUESTOS.- Los puestos de
estacionamientos públicos deberán disponer de topes de 0,15 m. de alto,
separados 0,80 m. del límite del mismo. Los puestos de estacionamiento contarán
con topes de 0,15 m. de alto, a una distancia mínima de 1,20 m. cuando existan
antepechos o muros frontales.
Art.
IV. 366.-
(347)
CIRCULACIONES PEATONALES.- En los
edificios para estacionamientos, los usuarios una vez que abandonan los
vehículos, se convierten en peatones y utilizarán escaleras o ascensores los
mismos que deberán cumplir las especificaciones relacionadas a ascensores y
escaleras de esta normativa, cuando el edificio tenga más de tres plantas
incluyendo la planta baja.
Art.
IV. 367.-
(348) ÁREAS DE ESPERA Y ENTREGA DE VEHÍCULOS EN ESTACIONAMIENTO
PÚBLICOS.- Los estacionamientos tendrán
áreas de espera cubiertas para los usuarios, ubicados a cada lado de los
carriles referidos en el artículo anterior, los que deberán tener una longitud
mínima de 6,00 m. y un ancho no menor de 1,20 m., el piso terminado antideslizante
estará elevado 0,15 m. sobre el nivel de
tales carriles.
Art.
IV. 368.-
(349) CASETA DE CONTROL.- En los establecimientos habrá una caseta de control, junto al área de
espera para el público, con una superficie mínima de 3,00 m2. área en la que
deberá incorporarse un ½ baño.
Art.
IV. 369.-
(350)
ALTURA LIBRE MÍNIMA.- Las
construcciones para estacionamientos, tendrán una altura libre mínima de 2,30
m. medidos desde el piso terminado hasta la cara inferior del elemento de mayor
descuelgue.
Art.
IV. 370.-
(351) DIMENSIONES MÍNIMAS.- Para puestos de estacionamientos.- Las
dimensiones y áreas mínimas requeridas
para puestos de estacionamientos, se regirán según la forma de
colocación de los mismos, de acuerdo al siguiente cuadro:
Dimensiones mínimas para puestos de estacionamiento
Estacionamiento A B C
En 45° 3.40 5.00 3.30
En 30° 5.00 4.30 3.30
En 60° 2.75 5.50 6.00
En 90° 2.30 4.80 5.00
En paralelo 6.00 2.20 3.30
Art.
IV. 371.-
(352) ANCHOS MÍNIMOS DE PUESTOS DE ESTACIONAMIENTOS.- Según la ubicación de los puestos de
estacionamientos con respecto a muros y otros elementos laterales, los anchos
mínimos se regirán por el siguiente detalle:
Anchos mínimos
de puestos de estacionamiento:
Lugar de
emplazamiento para automóviles livianos
Abierto por
todos los lados o contra un obstáculo 4,80 m. x 2,30 m.
Con pared en uno
de los lados 4,80 m. x 2,50 m.
Con pared en
ambos lados (caja) 4,80 m. x 2,80 m.
Dimensiones
mínimas de los lugares destinados al estacionamiento vehicular de las personas
con discapacidad.
Ancho: 3,50 m. =
Área de transferencia: 1.00 m. + área para el vehículo: 2,50 m. Largo = 4,80 m
Art.
IV. 372.-
(353) COLOCACIÓN DE VEHÍCULOS EN FILA.- En los
estacionamientos públicos o privados, que no sean de autoservicio y que
dispongan de acomodador de vehículos podrá permitirse que los puestos se
dispongan de tal manera que para sacar un vehículo se mueva un máximo de dos.
Art.
IV. 373.-
(354) PROTECCIONES.-
Las rampas, fachadas, elementos estructurales, colindancias de los
estacionamientos deberán protegerse con dispositivos capaces de resistir
posibles impactos de vehículos.
Art.
IV. 374.-
(355) SEÑALIZACIÓN.- Se adoptará la señalización de
tránsito utilizada en las vías públicas y los elementos más adecuados para
informar:
a). Altura
máxima permisible.
b). Entradas y
salidas de vehículos.
c). Casetas de
control.
d). Sentido de
circulaciones y rampas.
e). Pasos
peatonales.
f). Divisiones
entre puestos de estacionamiento.
g). Columnas,
muros de protección, bordillos y topes.
h). Nivel,
número de piso y número del puesto.
i). Puestos para
minusválidos.
j). Puestos para
bomberos y ambulancia.
k). Puestos para
reparaciones y mantenimiento.
Art.
IV. 375.-
(356) VENTILACIÓN.- La ventilación en los
estacionamientos podrá ser natural o mecánica.
a). Ventilación
natural: El área mínima de vanos para ventilación natural, será del 5% del área
del piso correspondiente, dispuesto en las paredes exteriores opuestas.
b). Ventilación
mecánica: Cuando no se cumpla con las disposiciones del inciso “a” la
ventilación podrá ser mecánica, para
extraer y evitar la acumulación de gases tóxicos, especialmente en las áreas
destinadas a la entrega y recepción de
vehículos y con capacidad para renovar el aire por lo menos seis veces por
hora.
El proyecto de
ventilación mecánica, será sometido a aprobación conjuntamente con los planos
generales de edificación.
Art.
IV. 376.-
(357) ILUMINACIÓN.-
La iluminación en estacionamientos se sujetará a la norma descrita en el
siguiente cuadro:
Áreas Iluminación (lux)
Corredores de circulación 90 -
160
Aparcamiento de Vehículos 30
- 100
Acceso 500 - 1000
Art.
IV. 377.-
(358)
PROTECCIÓN FRENTE A ROBOS Y ACTOS DE VIOLENCIA.- Deberá preverse una adecuada iluminación,
conforme los valores señalados en el artículo anterior.
Las cajas de
escaleras serán visibles desde los puestos de control y ubicadas hacia el
exterior.
En
estacionamientos dotados de ascensor, conviene equiparlos de controles que
mantengan sus puertas abiertas hasta el momento en que el usuario pase a su
interior y presione el botón correspondiente a la planta deseada.
Art.
IV. 378.-
(359) SERVICIOS SANITARIOS.- Los estacionamientos
públicos tendrán servicios sanitarios independientes para los empleados y para
el público y para personas con discapacidad.
a). Los
servicios sanitarios para empleados estarán equipados como mínimo de inodoro,
lavamanos, urinario y vestuarios con duchas y canceles.
b). Los
servicios sanitarios para el público, será para hombres y mujeres separadamente
y el número de piezas sanitarias será de acuerdo a la siguiente relación: Hasta
los 100 puestos de estacionamiento, 2 inodoros, 2 lavamanos y 2 urinarios para
los hombres y, 1 inodoro y lavamanos
para mujeres.
Sobre los 100
puestos de estacionamientos por cada 200 en exceso se aumentará un número de
piezas sanitarias igual a la relación
anterior.
c). Se dispondrá
de un punto de agua en cada piso para uso de los clientes.
Art.
IV. 379.-
(360)
ESTACIONAMIENTO FUERA DEL PREDIO.-
Las edificaciones que no pudieren emplazar el total o parte de los
estacionamientos exigidos dentro del
predio donde se levanta la construcción, podrán
hacerlo en otro situado a una distancia máxima de 300,00 m. medidos
desde el acceso principal del edificio.
Art.
IV. 380.-
(361)
ESTACIONAMIENTOS EN TERRENOS BALDÍOS.- Los estacionamientos que
funcionen en terrenos baldíos, cumplirán con las normas básicas de esta sección, que según el caso,
les sean aplicables y adicionalmente, sus pisos deberán asegurar un conveniente drenaje.
Art.
IV. 381.-
(362) PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO.- Los establecimientos cumplirán con todas las
disposiciones pertinentes señaladas en el Reglamento de Prevención, Mitigación
y Protección Contra Incendios, de la
presente Ordenanza y más normas que exige
el Cuerpo de Bomberos para cada caso en particular. Los locales de
estacionamiento público o privado, se aislarán de las propiedades colindantes
en toda su extensión, con muros contrafuegos, a menos que los edificios vecinos
tengan una distancia mayor o igual a 6 m. Los establecimientos de más de un piso
o que formen parte de un edificio de uso mixto, se construirán íntegramente con
materiales contra incendio.
Art.
IV. 382.-
(363) HABITACIONES EN
ESTACIONAMIENTOS.- En los estacionamientos de uso público, no podrán disponerse más habitaciones que la destinada
al cuidador. Esta habitación se
construirá íntegramente ventilada, con
materiales incombustibles y con fácil
acceso a la calle.
Art. IV. 383.- (364) PLAZAS DE ESTACIONAMIENTOS.- Para el cálculo de puestos de
estacionamientos se seguirán las reglas generales contenidas en el siguiente cuadro.
CANTIDAD MINIMA DE ESTACIONAMIENTOS REQUERIDOS
|
USO
|
GENERAL
|
AREAS HISTORICAS
|
VISITANTES
|
CARGA Y DESCARGA
|
1 Uso Residencial
|
Vivienda menor a 65 m2 del área total
|
1 por cada 2
viviendas
|
1 por cada 6 viviendas *
|
1 c/8 viviendas
|
|
Vivienda mayor a 65 m2 hasta 120 m2 del área total
|
1 por
cada viviendas
|
1 por cada 2 viviendas *
|
1 c/8 viviendas
|
|
Vivienda mayor a 120 m2 del área total
|
2 por
cada viviendas
|
1 por cada 2 viviendas *
|
1 c/8 viviendas
|
|
2 Uso comercial y de Servicios
|
Centros de diversión
|
1 por cada 10 asientos
|
|
|
|
Oficinas administrativas en general y comercios
menores a 250 m2
|
1 por cada 50 m2 + 1 por la fracción mayor o igual a 25 m2
|
1 por cada 50 m2 + 1 por la fracción mayor o igual a 40 m2
|
1 c/200 m2
|
|
Comercio de menor escala hasta 500 m2
|
1 por cada 25 m2
|
1 por cada 50 m2
|
|
10 % del área
construida en planta baja
|
Centros de comercio de hasta 1000 m2
|
1 por cada 20 m2
|
1 por cada 25 m2
|
|
10 % del área
construida en planta baja
|
Centros comerciales mayores a 1000 m2
|
1 por cada 15 m2
|
1 por cada 20 m2
|
|
10 % del área
construida en planta baja
|
Alojamiento
|
1 por cada 4 habitaciones
|
1 por cada 8 habitaciones*
|
|
Dentro del predio
|
3 Equipamientos y servicios
|
Educación
Preescolar y Escolar
Secundaria
Superior
|
2 por cada aula
5 por cada aula
10 por cada aula
|
1 por cada 1000 m2 de construcción
|
4
8
|
Dentro del predio
|
Cultural, bienestar social, Recreativo, Deportes,
Religioso
|
1 por cada 25 asientos
|
1 por cada 50 asientos*
|
|
Dentro del predio
|
Salud
|
1 por cada 4 camas (2)
|
1 por cada 10 camas*
|
1 por cada 10
camas
|
Dentro del predio
|
4 Industrial y Bodegas
|
Industria
|
1 por cada 100 m2 de construcción
|
|
|
Dentro del predio
|
Bodegas comerciales
|
1 por cada 100 m2 de construcción
|
|
|
Dentro del predio
|
En caso de edificios o conjuntos habitacionales hasta 5
unidades de vivienda, no se requerirán estacionamientos para visitas.
Los estacionamientos se someterán a los siguientes
criterios y a los establecidos en esta Ordenanza:
a). El ingreso vehicular no podrá ser ubicado en las
esquinas, ni realizarse a través de plazas, plazoletas, parques, parterres, ni
pretiles y se lo hará siempre desde una vía pública vehicular. En caso de que
el predio tenga frentes a dos vías, el ingreso vehicular se planificará por la
vía de menor jerarquía, salvo estudio previo de tráfico y pendientes aprobado
por la Dirección de Planificación.
b). Los accesos a los estacionamientos deberán conservar
el mismo nivel de la acera con una tolerancia del 10% en dirección de la
pendiente, con excepción de los lotes
con pendientes positivas o negativas laterales en los que se permitirá realizar
los cortes pertinentes en la acera para facilitar la accesibilidad, en una
profundidad de 3 m. desde la línea de fábrica a partir del cual podrá
producirse el cambio de pendiente. En las áreas en las que la forma de
ocupación de la edificación sea a línea de fábrica, el cambio de pendiente se realizará
a partir de una profundidad de tres metros (3 m.) de la línea de fábrica.
c). El ancho mínimo de las rampas de acceso a los
estacionamientos, será de tres metros (3,00 m.).
d). Toda edificación que al interior del predio tuviese
más de veinte puestos de estacionamientos, deberá instalar a la salida de los
vehículos una señal luminosa y sonora. Ésta será lo suficientemente visible y
audible para los peatones, indicando el instante de la salida de los vehículos.
e). En zonas residenciales se podrá construir garajes en
los retiros frontales a excepción de las edificaciones protegidas. La ocupación
como acceso a los estacionamientos, no superará el 40% del frente del
lote. En lotes con frentes menores a diez
metros, el acceso vehicular será de tres metros. La cubierta del garaje deberá
ser inaccesible y su altura mínima será de dos metros veinte centímetros y
máxima de tres metros y medio. Cuando se trate de edificaciones en lotes con
superficies menores a doscientos metros cuadrados hasta ciento cincuenta metros
cuadrados podrá exonerarse el cincuenta por ciento del número de
estacionamientos; en lotes menores a ciento cincuenta metros podrá exonerarse
el cien por cien del número de estacionamientos requeridos.
f). Cuando se trate de ampliaciones de áreas construidas
con planos aprobados o permiso de construcción, en predios que no permitan la ubicación del número de
estacionamientos previstos en esta Ordenanza, se exigirán los que técnicamente
sean factibles. Se procederá de igual forma en edificaciones construidas antes
de la vigencia de esta Ordenanza y que vayan a ser declaradas o no en propiedad
horizontal. Con excepción de aquellos
que van a ser destinados a centros de diversión: cines, teatros, discotecas,
salas de baile, peñas, salones de banquetes y fiestas, casinos; coliseos, plaza
de toros, estadios, mercados y universidades e institutos superiores.
g). No se podrán modificar los bordillos, las aceras ni
las rasantes, sin previa autorización expresa de la Dirección de Planificación.
La rampa de acceso de la vía hacia la vereda no podrá superar el treinta por
ciento del frente del lote y su longitud no podrá ser superior a cincuenta
centímetros.
h). En las áreas históricas, se podrán autorizar accesos
vehiculares y sitios de estacionamiento interior, siempre y cuando el ancho
libre del zaguán así lo permita. Por ningún concepto se desvirtuarán los
elementos tipológicos de la edificación, en especial: portadas, enmarcados de
piedra, cornisas, molduras, pisos de adoquín de piedra o sillar, arcos,
galerías, corredores ni patios.
i). En inmuebles consolidados y catalogados como
rehabilitables no se exigirán áreas de estacionamientos si es que técnicamente
no es factible ubicarlos.
j). No se permite la ocupación de la acera como
estacionamiento de vehículos.
k). En lotes con zonificación aislada con acceso a
través de pasajes peatonales con áreas mayores o iguales a 300 m2, podrán
planificarse con estacionamientos.
Sección 14ª
Implantación Industrial
Art.
IV. 384.-
(365)
AFECTACIÓN.- Aféctese para uso
industrial, las áreas identificadas para este uso en el Plan de Ordenamiento
Territorial, dentro del Cantón Riobamba, conforme al plano de uso de suelo.
Art.
IV. 385.-
(366) ALCANCE.- Todas las edificaciones en que se
llevan a cabo las operaciones de producción industrial, almacenamiento y
bodegaje, reparación de productos de uso doméstico, producción artesanal,
reparación y mantenimiento de automotores, cumplirán con las disposiciones de
la presente sección y con los demás de esta Ordenanza que les fueren
aplicables. Las edificaciones deberán mantener los retiros correspondientes
según el tipo de implantación industrial, las actividades que entrañan peligro
deben retirarse según lo establecido por las ordenanzas respectivas.
Art.
IV. 386.-
(367) PRIORIDAD.-
Determínese como primera prioridad para el asentamiento industrial las
zonas identificadas según los límites establecidos en el Plan de Ordenamiento
Territorial, en lo correspondiente a zonificación por la tipología de industria
y a la propuesta de ocupación de suelo,
retiros y forma de ocupación.
Art.
IV. 387.-
(368) CALIFICACIÓN.-
Dispónese la calificación de las
industrias existentes al interior del
área urbana actual, para relocalizar aquellas que son incompatibles con otras actividades, concediéndoles un plazo máximo de 3 años para su movilización.
Art.
IV. 388.-
(369) CONJUNTOS INDUSTRIALES.- Los conjuntos o urbanizaciones industriales,
se someterán a normas mínimas de equipamiento y servicios determinados por la
Dirección de Planificación Municipal, previo informe del Departamento Gestión
Ambiental, Salubridad e Higiene
Municipal.
Art.
IV. 389.-
(370) ILUMINACIÓN.- Todo lugar de trabajo deberá
estar dotado de suficiente iluminación natural o artificial para que el
trabajador pueda efectuar sus labores con seguridad y sin daño para sus
ojos. El nivel mínimo de iluminación está
en relación con el tipo de actividad a desarrollar y puede variar entre 300 y
500 luxes.
Art.
IV. 390.-
(371) VENTILACIÓN.- Los locales de
trabajo tendrán una capacidad volumétrica no inferior a 10 m3. por obrero,
salvo que se establezca una renovación adecuada del aire por medios mecánicos.
Las ventanas deberán permitir una renovación mínima de aire de 8 m3. por hora,
salvo que se establezcan sistemas de extracción y renovación forzada del aire,
a menos que existan justificativos técnicamente verificables.
Los locales
industriales deberán instalar sistemas que permitan que, interiormente tener
una atmósfera libre de vapores, polvo, gases nocivos o un grado de humedad que
no exceda al del ambiente exterior.
Los locales que
por su actividad industrial produzcan molestias o emanaciones nocivas “o
explosivas” no podrán ventilar directamente hacia la vía pública por medio de
puertas o ventanas, en casos en que se justifique podrán construir pozos de
ventilación. Los locales industriales deberán instalar sistemas de extracción,
captación, filtración, depuración y otras medidas de control de las emisiones
gaseosas de combustión y de procesos, previa a la salida al ambiente externo.
Art.
IV. 391.-
(372) VENTILACIÓN MECÁNICA.- Siempre que no se pueda obtener un nivel
satisfactorio de aire en cuanto a cantidad, calidad y control con ventilación
natural, se usará ventilación mecánica.
Los sistemas de
ventilación mecánica deberán ser instalados de tal forma que no afecten la
tranquilidad de los moradores del área donde se va a ubicar, especialmente por
la generación de elevados niveles de presión sonora y vibración.
Se usará
ventilación mecánica en los siguientes casos:
Lugares cerrados
y ocupados por más de 25 personas, y donde el espacio por ocupante sea igual o
inferior a 3,00 m3 por persona.
Talleres o
fábricas donde se produzca en su interior cualquier tipo de emanación gaseosa o
polvo en suspensión.
Locales ubicados
en sótanos, donde se reúnan más de diez personas simultáneamente.
Locales
especializados que por su función requieran ventilación mecánica.
Art.
IV. 392.-
(373) TEMPERATURA.-
En los locales de trabajo
cerrados se deberán mantener una temperatura que no exceda de los 28 grados
centígrados, a menos de que exista un justificativo técnicamente verificable.
Art.
IV. 393.-
(374) PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN POR
RUIDOS.- Los ruidos y vibraciones
producidos por máquinas, equipos o herramientas industriales se evitarán o
reducirán: en primer lugar, en su generación; en segundo término, en su emisión
y, finalmente en su propagación en los locales de trabajo, de acuerdo al
Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental originada
por ruidos, emitido por el Ministerio de Salud, mediante Acuerdo Ministerial
No. 7789. ( R.O. 560 12/11/1990).
Los procesos
industriales y máquinas que produzcan ruido sobre los 85 dB en el ambiente de
los talleres, deberán ser aislados adecuadamente y se protegerán paredes y
suelos con materiales no conductores de sonido.
Las máquinas se instalarán sobre plataformas aisladas y mecanismos de
disminución de la vibración, reduciendo la exposición al menor número de
trabajadores y durante un tiempo no mayor a 8 horas, sin equipo de protección
auditiva. Deberán observarse las normas del Reglamento de Seguridad y Salud de los
Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo publicado por Decreto
Ejecutivo 2393 del 17 de noviembre de 1986.
Art.
IV. 394.-
(375) PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE
LAS AGUAS.- La prevención y el control
de la contaminación de las aguas por las industrias, se realizará conforme al
Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, en lo
relativo al recurso agua, emitido por el Ministerio de Salud, mediante Acuerdo
Ministerial No. 2144; y conforme con las disposiciones para la Prevención y
Control de la Contaminación producida por las Descargas Líquidas Industriales y
las Emisiones hacia la Atmósfera que la Dirección de Gestión Ambiental,
Salubridad e Higiene Municipal emitiere, entre otras:
a). Se prohíbe
toda descarga de residuos líquidos a las vías públicas, canales de riego y
drenaje o sistemas de recolección de aguas lluvias y acuíferos, y a todo cuerpo
de agua.
b). Se prohíbe
la utilización de aguas naturales de las redes públicas o privadas y las de las
aguas lluvias, con el propósito de diluir los efluentes líquidos no tratados.
c). Se prohíbe
la infiltración de efluentes industriales no tratados.
d). La Empresa
Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Riobamba fijará en cada caso las
normas que deben cumplir las descargas a un cuerpo de agua o a un
alcantarillado, previamente a la instalación, modificación, ampliación de una
fuente contaminante, no obstante lo cual se observará lo siguiente:
1.- No se
descargará a los colectores de aguas servidas:
·
Líquido o vapor con temperaturas mayores
a 40 grados C.
·
Aguas con substancias solubles en hexano
(grasas y aceites) mayores a 50 mg/l.
·
Ácidos o bases que puedan causar
contaminación; gasolina, solventes y otros líquidos, sólidos o vapores
inflamables o explosivos.
·
Desechos sólidos o basuras que puedan
obstruir los colectores.
·
Aguas con pH menor de 5,0 o mayor de
9,0.
·
Sólidos sedimentables que puedan
depositarse en las redes de alcantarillado, en cantidades mayores a 10 ml/l.
2.- El caudal
máximo será de 1,5 veces el caudal promedio horario del sistema de
alcantarillado.
3.- Se deberán
construir cajas de inspección de fácil acceso para observación, control, toma
de muestras y medición de caudales.
Art.
IV. 395.-
(376) REQUISITOS COMPLEMENTARIOS Y
PROHIBICIONES:
a). Las
industrias, equipamientos anexos, aprovechamiento de recursos naturales,
presentarán conjuntamente con el proyecto arquitectónico un Estudio de Impacto
y Plan de manejo Ambiental para prevenir y controlar todo tipo de contaminación
y riesgos ambientales inherentes a sus actividades.
b). Para los
casos de modificaciones o remodelaciones deberán presentar una auditoría
ambiental conjuntamente con el Plan de Manejo Ambiental.
c). Todos los
pavimentos de los pisos de los locales de uso industrial, deberán ser
impermeables y fácilmente lavables.
d). Las fábricas
de productos alimenticios además de lo anterior sus paredes deben ser
impermeables, sin juntas, de fácil lavado y de colores claros.
e). Las
industrias de materiales de construcción, plantas de hormigón, plantas de
asfalto (en frío y en caliente) y otros establecimientos que trabajen con
áridos tales como material pétreo, cementos, entre otros, deberán implementar
soluciones técnicas para prevenir y controlar la contaminación por emisión de
procesos, mediante humectación controlada, cobertura con lonas, o plásticos,
para evitar el desbordamiento en las vías públicas.
f). Las
plantaciones (cultivos intensivos, bajo invernadero, y a cielo abierto) y otros
establecimientos productivos que trabajen con materiales y substancias de aplicación
por fumigación, aspersión, deberán implementar soluciones técnicas para
prevenir y controlar la contaminación por emisión de procesos, por descargas
líquidas no domésticas, residuos sólidos y riesgos inherentes a su actividad.
g). Las
industrias están obligadas a realizar el cerramiento periférico y opcionalmente
a tratar con vegetación su entorno, sobre todo, cuando se encuentran aledañas a
otras actividades urbanas logrando un espacio de transición y amortiguamiento
de los impactos ambientales negativos.
Art.
IV. 396.-
(377) PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS.-
Los edificios industriales deben observar las medidas establecidas en el Reglamento de Prevención, Mitigación y
Protección Contra Incendios y las que señale
el Cuerpo de Bomberos de Riobamba, para prevención de incendios y seguridad industrial.
Además
observarán:
a). Todo
establecimiento de trabajo en el cual exista riesgo potencial de incendio, dispondrá de sistemas
de detección y alarma automáticos, cuyo funcionamiento esté asegurado aún
cuando no exista personal o fluido eléctrico.
b). Las construcciones
para esta clase de edificios serán de un solo piso, de materiales
incombustibles y rodeados de muros corta fuegos, para impedir la propagación de
incendios de un local a otro.
c). En los
establecimientos de trabajo donde el medio ambiente esté cargado de gases,
vapores o partículas sólidas suspendidas que sean inflamables o explosivas, se
instalarán sistemas de captación, extracción forzada y depuración de los
mismos.
d). Las materias
primas o productos que presenten riesgo de incendio deberán mantenerse en
depósitos incombustibles, aislados y en lo posible fuera del lugar de trabajo.
e). Los
depósitos de substancias que puedan dar lugar a explosiones o desprendimiento
de gases o líquidos inflamables deberán ser instalados a nivel del suelo y en
lugares a prueba de fuego. No se situarán debajo de locales de trabajo o
habitables.
f). El
almacenamiento de combustibles se hará en locales de construcción resistente al
fuego, dotados de extintores adecuados y de muros cortafuego, o en tanques
depósitos subterráneos y situados a distancia prudencial de los edificios; su
distribución a los distintos lugares de trabajo se hará por tuberías. En
general, el sistema de almacenamiento y distribución de combustibles deberá
diseñarse y construirse de acuerdo a la norma INEN 1536 y a las normas
pertinentes del Cuerpo de Bomberos de Riobamba.
g). Las
substancias químicas que puedan reaccionar juntas, expeler emanaciones
peligrosas y causar incendios o explosiones serán almacenadas separadamente
unas de otras.
h). No se
manipularán ni almacenarán líquidos inflamables en locales situados sobre o junto
a sótanos o pozos, a menos que tales áreas estén provistas de ventilación
adecuada.
·
Ninguna parte o zona del establecimiento
deberá quedar alejada de una salida al exterior y esa distancia deberá estar en
función del grado de riesgo existente.
·
Cada piso deberá disponer de por lo
menos dos salidas suficientemente amplias.
·
Las salidas de emergencia deberán estar
señaladas e iluminadas.
·
Las escaleras exteriores y de escape,
para el caso de incendios, no deberán dar a patios internos o pasajes sin salida.
·
El acceso a las salidas de emergencia
siempre deberá mantenerse sin obstrucciones. Ningún puesto de trabajo fijo
distará más de 24,00 m. de una puerta o ventana que puedan ser utilizadas en
caso de peligro.
·
Si se construyen en la parte superior a
la industria, locales habitacionales, el suelo intermedio de dichos locales,
debe ser material contra incendio.
·
Las puertas de acceso y escaleras que conduzcan
a los pisos de habitación deben
ser independientes de los departamentos
industriales.
·
Las salas de trabajo en que se ejecuten
faenas de riesgo, no podrán tener más de
un piso, salvo que disposiciones o sistemas
especiales, eliminen el peligro, igualmente no podrán tener sus salas de
trabajo con puertas o ventanas a menos
de 10,00 m. de distancias de las vías de acceso. Tendrán un servicio de agua
contra incendios consistente en:
·
Reserva de agua exclusiva para incendios
en un volumen no inferior a 13,00 m3.
·
Sistema de presurización, con doble
fuente energética, que asegure una presión mínima de 5 Kg./cm2.
·
Una red de agua contra incendios cuya
tubería principal tenga un diámetro de 75 mm. de hierro galvanizado.
·
Derivaciones hasta las tomas de agua
para incendio o salidas de incendio, terminadas en rosca del tipo Macho NST y
válvula de paso.
i). Junto a la
salida de agua o unida a ésta, existirá un tramo de manguera de incendios de
63,5 mm. de diámetro por 15,00 m. de largo y en su extremo un pitón o boquilla
regulable.
j). La distancia
entre las bocas de agua para incendios, en ningún caso excederá de 30,00 m. y
el número de bocas en cada piso o nave será el cociente de la longitud de los
muros perimetrales de cada cuerpo del edificio expresado en metros, dividido
para 45. Se considerarán enteras las fracciones mayores de 0,5.
k). En los
locales de trabajo donde se trasieguen, manipulen o almacenen líquidos o
substancias inflamables, la iluminación de lámparas, linternas y cualquier
extensión eléctrica que sea necesario utilizar serán protegidas y a prueba de explosión.
l). Todo
establecimiento industrial deberá contar con extintores de incendio, del tipo
adecuado al riesgo existente. Su número estará dado por la proporción de un
extintor por cada 100,00 m2. de superficie o fracción. La capacidad y el tipo
estarán determinados por el Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos de
Riobamba. Se ubicarán en sitios visibles y accesibles.
Art.
IV. 397.-
(378) SERVICIOS SANITARIOS.- Los
establecimientos industriales, deben estar dotados de servicios higiénicos,
independientes para ambos sexos. Habrá
siempre una batería sanitaria para cada
sexo.
Sección 15ª
Piezas Sanitarias en Locales
Industriales
Art.
IV. 398.-
(379) PRIMEROS AUXILIOS.- Los edificios industriales
que superen a 25 obreros, deben instalar una sala de primeros auxilios completamente equipada, con un área mínima de
36 m2.
Art.
IV. 399.-
(380) ESTACIONAMIENTOS.- Las áreas de
estacionamiento para uso industrial se sujetarán a lo establecido en el
Capítulo III, Sección Décima Tercera de esta Ordenanza.
Se deberá prever
las facilidades para la carga y descarga, en razón de la forma y superficie del terreno, y de los
vehículos que deberán maniobrar en el mismo sin afectar el normal
funcionamiento de la vía pública.
El área de
maniobras para el patio de carga y descarga deberá cumplir con un radio de giro
mínimo de 12,20 m. cuando la distancia entre ejes más alejados sea de 12,20 y
de 13,72 m. cuando la distancia entre ejes más alejados sea de 15,25 m.
Art.
IV. 400.-
(381) SISTEMAS DE EVACUACIÓN.- Las industrias,
deberán cumplir con los siguientes
requisitos al diseñar un sistema de descarga a la red de alcantarillado, a más
de lo establecido por la EP- Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Riobamba:
a). No se
permitirá la entrada de aguas lluvias ni
de refrigeración al sistema de aguas servidas, las aguas de refrigeración
deben ser recirculadas antes de su descarga.
b). No se
descargará la entrada de aguas lluvias ni de refrigeración, ninguno de los
siguientes vertidos, excepto en la forma que se indica a continuación:
1.- Desechos
sólidos o basuras que puedan obstruir
los colectores.
2.- Residuos
tóxicos que representen peligro para la planta de tratamiento y/o a las
personas.
c). Se
construirán instalaciones para separación de grasas, aceites y materiales
granulares, cuya operación y mantenimiento correrán a cargo del propietario.
d). Se deberán
construir cajas de inspección de fácil
acceso para observación, control toma de muestras y medición de
caudales.
e). La EP-
Empresa Municipal de Agua Potable y
Alcantarillado de Riobamba controlará
la implementación de los sistemas
de tratamiento que se requieran la
calidad de los efluentes.
Art.
IV. 401.-
(382) CHIMENEAS.- En las industrias que requieran de
la instalación de chimeneas, éstas deberán superar en altura por lo menos al 30% de la altura
promedio de los edificios existentes en el área aledaña o en otros casos un mínimo de 25,00 m. de altura, debiendo en
casos de emanación de gases peligrosos o altamente contaminantes, instalar
filtros y sistemas de tratamiento de dichos gases antes de su eliminación a la
atmósfera.
Sección 16ª
Cementerios, Criptas, Salas de Velación
y Funerarias
Art.
IV. 402.-
(383) CALIDAD ESPACIAL.- Todos los locales funerarios (cementerios,
criptas, salas de velación y funerarias deberán tener una ventilación
equivalente al 30% de la superficie de cada ventana, en áreas ubicadas en
subsuelos siempre que no se pueda
obtener un nivel satisfactorio de ventilación natural, se debe recurrir a una
ventilación mecánica que incluya un proceso de purificación de aire antes de su
salida al exterior.
Los locales
deben tener una adecuada iluminación y ventilación. Cuando no existan ventanas al exterior, se
debe contar con una iluminación artificial y deberá estar dotado de ventilación
mecánica.
Se considerará
además lo establecido en el Capítulo III, Sección Segunda de esta Normativa,
referido a Iluminación y ventilación de locales.
Art.
IV. 403.-
(384) DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA
CEMENTERIOS.- (referencia Reglamento de
Funerarias y Cementerios, Registro Oficial No. 597 del 17 de Julio de 1974).
Los cementerios deberán contemplar el 60 % del área para caminos, jardines e
instalaciones de agua, luz y alcantarillado.
Los terrenos
donde se ubiquen cementerios deberán ser secos, estar constituidos por
materiales porosos y el nivel freático, debe estar como mínimo a 2.50 m. de
profundidad.
Los cementerios
deberán estar localizados en zonas cuyos
vientos dominantes soplen en sentido contrario a la ciudad y en las vertientes
opuestas a la topografía urbana, cuyas aguas del subsuelo no alimenten pozos de
abastecimiento y dichas áreas no sean lavadas por aguas lluvias, que escurran a
los cursos de aguas aprovechables para abastecimiento de las ciudades.
Todo
cementerio deberá estar provisto, de una
cerca de ladrillo o bloque de por lo menos 2.00 m. de altura, que permita
aislarlo del exterior.
Art.
IV. 404.-
(385) RETIROS.- Los cementerios deben
poseer un retiro mínimo de 10.00 m. en sus costados, el que puede utilizarse
con vías perimetrales.
Art.
IV. 405.-
(386) CIRCULACIÓN.-
Las circulaciones sujetas a remodelación (accesos, caminerías, y
andenes) utilizarán materiales antideslizantes tanto en seco como en mojado y
mantendrán las secciones ya existentes.
Las
circulaciones en cementerios tendrán las siguientes secciones:
Circulaciones
interiores en mausoleos familiares 1.80 m.
Circulaciones
entre tumbas 1.80 m.
Circulaciones
entre columbarios
1.80 m.
Circulaciones
entre nichos de inhumación 2.60
m.
Circulación
entre sectores 2.60 m.
Circulación
entre tumbas, cuya posición es paralela al camino. 1.20 m.
Circulaciones
mixtas (vehiculares y peatonales) de acceso
perimetral
bidireccional (5 m. de calzada y 1.5 m. de veredas
a cada lado). 8.00
m.
Las distancias
de los nichos hacia los estacionamientos o vías perimetrales no excederán de
180 m. Las tumbas no pueden distar más de 60 m. de la vía peatonal más cercana.
Se considerará
además lo establecido en el Capítulo III, Sección Tercera, referida a
Circulaciones Interiores y Exteriores de esta Ordenanza.
Art.
IV. 406.-
(387) ESPACIOS POR ZONAS Y
DIMENSIONES.- Los cementerios contarán con los siguientes espacios distribuidos
por zonas.
Art.
IV. 407.-
(388) ZONA ADMINISTRATIVA.- La zona administrativa contará con:
Gerencia: 6.00
m2 de área de construcción, con un lado mínimo de 2.00 m.
Archivo: 6.00 m2
de área de construcción, con un lado mínimo de
2.00 m.
Secretaría–espera:
18.00 m2. de área de construcción.
Servicios
sanitarios: 2.40 m2. de área de construcción.
Art.
IV. 408.-
(389) ZONA DE INHUMACIONES.- conformado por:
a). Criptas
b). Nichos
destinados a inhumación.
b.1.). Adultos:
Ancho de 0.70 m. x 0.65 m. de alto y 2.10 m. de profundidad (medidas internas).
b.2.). Niños:
Ancho de 0.70 m. x 0.65 m. de alto y 1.60 m. de profundidad (medidas internas).
b.3.). Nichos
para exhumación: Ancho de 0.70 m. x 0.65 m. de alto y 0.70 m. de profundidad.
Los nichos se
taparán inmediatamente después de la inhumación con un doble tabique de
hormigón.
c). Columbarios:
Ancho de 0.40 m. x 0.40 m. de alto y 0.40 m. de profundidad.
d). Tumbas o
fosas: Las inhumaciones podrán realizarse con una profundidad de 2.00 m. libres
desde el borde superior del ataúd hasta el nivel del suelo cuando el
enterramiento se realiza directamente en tierra. Con un espaciamiento de 1.50 m. entre unas y
otras; y con la posibilidad de enterrar dos cofres (uno sobre otro) en la misma
tumba.
Las tumbas
prefabricadas en hormigón armado, con una tapa sellada herméticamente, podrán
encontrarse a 0.40 m. por debajo del nivel del suelo. Para estas tumbas, se
contará con dos tuberías: la una conjunta para descenso de líquidos y la otra
individual para ventilación de gases al exterior. Podrán colocarse los ataúdes
uno sobre otro separados con planchas de hormigón selladas herméticamente. Las
tumbas, tendrán una fuente recolectora de líquidos, de una profundidad de 0.25
m. libres, fundida en la cimentación. La
misma contendrá una combinación de materiales denominada SEPIOLITA, conformada
por carbón, cal, cementina, en capas de 0.05 m. cada una.
e). Osarios: Ancho de 2.00 m. x 2.00 m. y 10.00 m. de
profundidad.
f). Fosas
comunes: El área destinada a fosas comunes contempla un 5% del área total del
terreno, dispuesta con una capa impermeable y un pozo de hormigón, para tratar
los líquidos y las materias en descomposición.
Art.
IV. 409.-
(390) EQUIPAMIENTO PARA TANATOPRAXIS.- Sala tanatopráxica: 30.00 m2. de área de
construcción, deberá tener 5 m. de lado mínimo.
Equipamiento:
Lavabo, mesa para tanatopraxis, horno incinerador de materias orgánicas y
sintéticas, vestidor, servicios sanitarios. Espacio para depósito de desechos
metálicos y de maderas.
Antesala de la
sala de exhumaciones: 9.00 m2. de área de construcción.
Art.
IV. 410.-
(391) ZONA DE SERVICIOS.- contará con:
Baterías
Sanitarias: 27.00 m2. de área de construcción, bodegas. Se considerará además
servicios sanitarios para personas con discapacidad o movilidad reducida de
acuerdo a lo establecido en esta Normativa.
Art.
IV. 411.-
(392) ZONA PARA EMPLEADOS.- contará con:
Baterías
sanitarias: 27.00 m2 de área de
construcción.
Vestidores y
duchas: 27.00 m2 de área de construcción.
Área de lavado y
desinfección de las prendas utilizadas: 12.00 m2 de área de construcción.
Art.
IV. 412.-
(393)
Zona de comercio funeral – servicios opcionales.- Con los servicios de:
Venta de
cofres: 16 m2 de área de
construcción, con un lado mínimo de 3.00 m.
Venta de
Flores: 7.80 m2.
Venta de
Lápidas: 7.80 m2.
·
Crematorio
·
Depósito de jardinería
·
Vivero
·
Comedor de empleados del cementerio
·
Capilla, sacristía, servicios
sanitarios.
Art.
IV. 413.-
(394) CRIPTAS.- Los espacios destinados a criptas deben
contar con circulaciones que permitan el giro de los cofres en hombros y no
deben ser menores a 2.60 m. de ancho.
Deberán además
considerar los puntos referentes al artículo IV.408 (389) referido a la Zona de Inhumaciones; artículo IV.409 (390) referido a Equipamiento para
Tanatopraxis; artículo IV.410 (391)
referido a la Zona de Servicios; y lo señalado en la sección Estacionamientos.
Art.
IV. 414.-
(395) CEMENTERIOS Y CRIPTAS
EXISTENTES.- El equipamiento funerario existente, sujeto a rehabilitación y/o
ampliación deberá contar con los mismos requerimientos establecidos para la
construcción de nuevos.
Art.
IV. 415.-
(396) UBICACIÓN Y ACCESIBILIDAD DE SALAS DE VELACIÓN Y
FUNERARIAS.- Debe tener una accesibilidad
vehicular sin conflictos por vías en donde no se encuentre el comercio
ambulante.
En toda zona
poblada que tenga características de centro ya sea de parroquia o zonal deberá
existir por lo menos una empresa funeraria privada, municipal o comunitaria.
Las funerarias y
las salas de velación deben ubicarse de acuerdo al cuadro de uso del suelo
y a las normas y regulaciones sanitarias
establecidas por el Ministerio de Salud. Deben tener accesibilidad a una vía
colectora o local.
Art.
IV. 416.-
(397) CIRCULACIÓN.-
Corredores amplios de 1.80 m., que permitan la circulación de dos
personas con el cofre mortuorio en sus hombros. Material antideslizante para
pisos, tanto en seco como en mojado. Se considerará además lo establecido en la
Capítulo III, Sección Tercera, referida
a Circulaciones Interiores y Exteriores de esta Ordenanza.
Art.
IV. 417.-
(398) ESPACIOS POR ZONAS Y DIMENSIONES.- Las salas de velación y funerarias contarán
con los siguientes espacios distribuidos por zonas: zona administrativa, zona
de comercio funeral, zona de velación y
afines, equipamiento para tanatopraxis, zona de servicios, zona de
estacionamientos y espacio para capilla.
Art.
IV. 418.-
(399) ZONA ADMINISTRATIVA.- La zona administrativa deberá contar con:
Gerencia: 6 m2.
de área construida, el lado mínimo será de 2.00 m.
Secretaría –
espera: 18.00 m2. de área construida.
Servicios
sanitarios: 2.40 m2. de área
construida.
Art.
IV. 419.-
(400)
ZONA DE COMERCIO FUNERAL.-
Venta de cofres:
16 m2. de área de construcción,
con un lado mínimo de 3.00 m.
Bodega: 7.80 m2. de área de
construcción.
Venta de flores:
7.80 m2. de área de construcción
Art.
IV. 420.-
(401) ZONA DE VELACIÓN Y AFINES.-
Sala de
velación: 60 m2. de área de construcción, la altura mínima será de 3.50 m.
Sala de
descanso: 9.60 m2. de área de construcción.
Sala de
preparación del cadáver (en caso de no existir la sala tanatopráxica): 9 m2. de
área de construcción, el lado mínimo será de 3.00 m.
Art.
IV. 421.-
(402) EQUIPAMIENTO PARA TANATOPRAXIS.- Se considerará el mismo equipamiento
establecido para cementerios y criptas.
Art.
IV. 422.-
(403)
ZONA DE SERVICIOS.-
Espacio para
cafetería
Servicios
sanitarios: 1 para hombres y 1 para mujeres: 4.40 m2 por cada 60.00 m2 de área
de construcción de sala de velación. Se considerará además lo establecido en el
Capítulo III, Sección Primera, artículo IV.81
(63) (Baños).
Art.
IV. 423.-
(404) ZONA DE ESTACIONAMIENTOS.- El número de puestos de estacionamiento para
cementerios, se calculará de acuerdo a lo especificado en el Capítulo IV, Sección Décima Tercera de esta
Ordenanza y demás disposiciones relacionadas.
Art.
IV. 424.-
(405)
ESPACIO PARA CAPILLA.- Espacio
multifuncional que permita la adaptación de la sala para ritos de índole
religiosa.
Art.
IV. 425.-
(406)
CALIDAD ESPACIAL.- Las salas de
velación deben tener vista a los patios los cuales deben estar de preferencia
jardineados.
Las salas para preparación de los difuntos no deben
tener vista a los otros locales.
Sección 17ª
Edificaciones de Transporte Accesos y
Movilización
en Edificaciones de Transporte
(referencia NTE INEN 2 292:2000)
Art.
IV. 426.-
(407) ALCANCE.- Esta norma establece los requisitos generales
que deben cumplir los accesos a los diferentes tipos de transporte. La norma se
aplica en espacios públicos privados, en áreas urbanas y suburbanas que
permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad y movilidad
reducida.
Art.
IV. 427.-
(408)
Los diferentes tipos de transporte terrestre, aéreo, férreo deben
cumplir con las normas técnicas establecidas para el diseño de los espacios
físicos de accesibilidad y su adecuada señalización, con la finalidad de permitir
que las personas con discapacidad y movilidad reducida, logren integrarse de
manera efectiva al medio físico.
Art.
IV. 428.-
(409)
REQUISITOS ESPECÍFICOS.-
a) Transporte
terrestre:
Andenes.- Éstos
deben ser diseñados considerando espacios exclusivos para las personas con
discapacidad y movilidad reducida, en cada uno de los accesos al vehículo de
transporte, cuya dimensión mínima debe ser de 1.80 m. por lado y ubicados en
sitios de fácil acceso al mismo.
El diseño de
terminales terrestres debe cumplir con los requisitos de accesibilidad de las
personas con discapacidad y movilidad reducida al medio físico, para:
ascensores, escaleras mecánicas, rampas fijas y rampas móviles, baterías
sanitarias, pasamanos, etc., que permitan la fácil circulación de estas
personas.
Señalización.- Ver NTE INEN 2 239. En paradas de buses,
andenes y terminales terrestres debe implantarse señalización horizontal y vertical
correspondiente, de acuerdo a los siguientes requisitos:
En los espacios
considerados para uso exclusivo de las personas con discapacidad y movilidad
reducida, el piso debe ser pintado de color azul de acuerdo con la NTE INEN
439, y además incorporar el símbolo gráfico de discapacidad, según NTE INEN 2
240.
Debe colocarse
la señalización vertical que establece el símbolo gráfico utilizado para
informar al público que lo señalizado es accesible, franqueable y utilizable
exclusivamente por personas con discapacidad y movilidad reducida, cuyas
características deben cumplir con NTE INEN 2 240.
b) Transporte
aéreo
Terminales
aéreos.- El diseño de los terminales
aéreos debe cumplir con los requisitos de accesibilidad para: ascensores,
escaleras mecánicas, rampas fijas, rampas móviles, baterías sanitarias,
pasamanos, bandas transportadoras, etc., que permitan una fácil circulación de
estas personas.
Salas de pre
embarque.- En las salas de pre embarque
de los terminales aéreos se debe asignar un espacio exclusivo para personas con
discapacidad y movilidad reducida, en la proporción de un espacio por cada 40
pasajeros, y su ubicación debe estar en el lugar más próximo de la manga
telescópica o rampa de acceso al avión.
Todas las personas con discapacidad deben tener prioridad para embarcar
y desembarcar del avión.
Señalización.- En terminales aéreos y salas de pre embarque, debe implantarse la
señalización vertical correspondiente, utilizando el símbolo gráfico de
discapacidad, de acuerdo a la NTE INEN 2 240 y las normas ACI parte 1.
c) Transporte
férreo
Estaciones.- En su diseño se debe considerar espacios
exclusivos para personas con discapacidad y movilidad reducida en cada uno de
los accesos al vehículo de transporte, cuya dimensión mínima debe ser de 1.80
m. por lado y estar ubicados en sitios de fácil acceso al mismo.
Terminales férreos.- El diseño de los terminales férreos deben
cumplir los requisitos, de accesibilidad para: rampas fijas, rampas móviles,
baterías sanitarias, pasamanos y otros, que permitan la fácil circulación de
las personas con discapacidad y movilidad reducida.
Señalización.-
En estaciones y terminales férreos debe implantarse la señalización horizontal
y vertical correspondiente, de acuerdo a las siguientes normas.
Los espacios
considerados para uso exclusivo de las personas con discapacidad y movilidad
reducida, deben estar pintados de color azul de acuerdo con NTE INEN 439, a
menos que existan razones precisas para usar otros colores, incorporando el
símbolo gráfico de discapacidad de acuerdo a la NTE INEN 2 240. Debe colocarse
la señalización vertical que establece el símbolo gráfico utilizado para
informar al público que lo señalizado es accesible, franqueable y utilizable
exclusivamente por personas con discapacidad y movilidad reducida, cuyas
características deben cumplir con la NTE INEN 2 240.
Sección 18ª
Edificaciones en Áreas Históricas
Art.
IV. 429.- (410) INTERVENCIONES DE CONSERVACIÓN.- Todas las edificaciones con protección total
o parcial, podrán ser objeto según el caso, de intervenciones de conservación,
mantenimiento o de acondicionamiento, que sin alterar su tipología, permita
nuevos usos compatibles para dichas edificaciones y la reutilización de sus
espacios. Las edificaciones cuyo uso incluya vivienda se regirán, además de las
disposiciones de esta sección.
Art.
IV. 430.-
(411)
COMPONENTES SUJETOS A CONSERVACIÓN.-
En las edificaciones bajo protección total o parcial, todos sus
componentes son sujetos de conservación:
Espaciales:
ambientes cerrados y abiertos.
Organizativos:
zaguanes, galerías, patios, escaleras y portales.
Constructivos:
cimentaciones, paredes y elementos portantes (muros, columnas, pilares y
pilastras), entrepisos, cubiertas, arquerías, bóvedas, cielo-rasos, armaduras,
dinteles y zócalos.
Compositivos:
portadas, balcones, puertas, ventanas, balaustradas, aleros, molduras,
pavimentos, empedrados, cerámicos, murales, vitrales, forjados y barandas.
Del entorno:
áreas de vinculación con el espacio público, cerramientos, jardines y
vegetación.
Art.
IV. 431.-
(412) INTERVENCIONES DE RECUPERACIÓN.- Las edificaciones con protección total, con
niveles de deterioro reversible o que presenten elementos añadidos impropios,
podrán ser objeto de intervenciones de recuperación, mediante obras de
restauración, pudiendo complementarse con obras de reconstrucción en donde se
hubiere perdido partes de la edificación.
Las
edificaciones con protección parcial, podrán ser objeto de intervenciones de
recuperación, mediante obras de restauración o de rehabilitación, pudiendo
complementarse con obras de
reconstrucción en donde sea pertinente. También puede agregarse edificación
nueva complementaria, siempre y cuando se logre integración con lo existente y
no se ocasione alteración tipológica de la edificación.
Art.
IV. 432.-
(413) INTERVENCIONES DE RESTAURACIÓN.- Son intervenciones que implican una operación
global o parcial de un conjunto o de una individualidad de valor histórico, que
tiene como fin el preservar y revelar valores estéticos e históricos de
monumentos y, se basa en el respeto de la sustancia antigua de los documentos
auténticos, pero ella termina donde comienza la hipótesis. De allí en adelante,
cualquier trabajo complementario reconocido como indispensable, respetará la
composición arquitectónica y llevará la marca de nuestra época.
Art.
IV. 433.-
(414) INTERVENCIONES DE
REHABILITACIÓN.- Las intervenciones de
rehabilitación de los predios catalogados como rehabilitables, tienen como
finalidad la de elevar los estándares de confort en una edificación antigua, a
fin de adaptarla a las condiciones de la vida contemporánea. Se sujetarán a las
siguientes disposiciones:
Debe respetarse
la tipología de la edificación, esto es, la distribución espacial, la forma de
ocupación, los elementos constructivos, la composición volumétrica y de
fachadas, y la estructura portante.
Se admite la
incorporación de elementos necesarios para dotar de mejores condiciones
higiénicas y de confortabilidad.
Se permite
cubrir los patios con material translúcido o transparente, en los casos de
locales destinados a equipamientos de interés colectivo tales como asilos,
sedes institucionales, servicios asistenciales, centros culturales, bancarios,
comerciales, turísticos y de vivienda.
La construcción
de cubiertas en los patios deberá ser reversible y no afectará a las
condiciones estructurales y morfológicas de la edificación. No se admitirán
cubiertas de los patios apoyadas en entrepisos, ni en aleros. Se apoyará sobre
la estructura y no sobrepasará el nivel del cumbrero. Deberán presentarse los
detalles constructivos correspondientes.
No se podrá
modificar la altura de entrepisos, excepto cuando la altura de los ambientes
sea mayor a cuatro metros cincuenta centímetros, caso en el que podrán
construirse altillos con un área máxima igual al cuarenta por ciento del área
del ambiente intervenido y no se afecten puertas y ventanas. Se deberá asegurar
iluminación natural y ventilación, sin realizar aberturas adicionales hacia las
fachadas protegidas.
Se permite el
uso de claraboyas a ras de cubierta o elevadas con la misma inclinación de
cubierta que permita un espacio libre máximo de 0.30 m.
Las cubiertas
mantendrán pendientes no inferiores a treinta grados ni mayores a cuarenta y
cinco grados, y su recubrimiento superior será teja de barro cocido, salvo los
casos excepcionales de edificios cuyo diseño original tiene otros materiales.
No se podrán
modificar las fachadas excepto cuando se trate de eliminar elementos extraños a
la fachada original; o sea resultado de una propuesta técnica que lo
justifique.
Se prohíben
recubrimientos con materiales ajenos a la composición básica o a las texturas
propias de las edificaciones históricas o a los sistemas constructivos de
fachadas o muros externos. En las partes o edificaciones nuevas complementarias
de edificaciones o áreas históricas los recubrimientos serán acordes con su
entorno inmediato.
Las fachadas
deberán recuperar sus características, morfológicas y ornamentales, tales como
aberturas y llenos, aleros, balcones, portadas, balaustradas, antepechos y
resaltes.
En el caso de
que se hubieren perdido los elementos documentales y bibliográficos del
elemento deberán rescatarse sus características tipológicas en correspondencia
a las predominantes en el tramo donde se ubica la edificación o en tipologías
arquitectónicas similares.
En caso de
pérdida de elementos de fachada o parte de ellos podrá recreárselos, expresando
la intervención contemporánea, pero siempre en armonía con lo existente; y,
La consolidación
de muros de adobe o tapial, podrá realizarse únicamente con materiales de
tierra cruda o cocida, piedra o madera. En los casos justificados técnicamente,
se podrá construir estructuras adicionales a las existentes, que se regirán por
las siguientes normas:
Podrán
utilizarse materiales y sistemas constructivos, tradicionales o contemporáneos,
incluyendo tecnologías alternativas; siempre y cuando éstas sean probadas y
compatibles con la estructura intervenida y las adyacentes.
Las estructuras
de acero u hormigón deben aislarse de los muros preexistentes mediante una
separación de al menos seis centímetros; esta separación será con materiales
aislantes apropiados entre los muros y el hormigón o el hierro. Estas
separaciones deberán estar debidamente protegidas de la humedad y de las
filtraciones; y, las estructuras completas de acero u hormigón tendrán
cimentación independiente. Se adjuntará los informes necesarios para sustentar
las propuestas.
Art.
IV. 434.-
(415) ALTURA DE EDIFICACIÓN.- En las áreas históricas patrimoniales la
altura máxima será la que determine la zonificación asignada y se tomará como
referencia la altura del entorno inmediato al sector donde se ubica.
Art.
IV. 435.-
(416)
EDIFICACIONES QUE AMENACEN RUINA.-
Las edificaciones que amenacen ruina o que deban ser reemplazadas,
podrán ser objeto de derrocamiento
parcial o total según sea el caso, para lo cual previamente el propietario
presentará una solicitud a la Municipalidad, adjuntando un informe técnico
sobre la estabilidad de la edificación, suscrito por un arquitecto o ingeniero
debidamente calificado y habilitado. Cuando la edificación que amenaza ruina
forma parte del Inventario de Edificaciones Protegidas o de una de las Áreas de
Protección Histórica, el único organismo que podrá autorizar su demolición
parcial o total será la Comisión de
Centro Histórico, en base al informe técnico del Departamento de Bienes
Patrimoniales cuya resolución pasará a la Administración correspondiente para
su trámite administrativo.
Art.
IV. 436.-
(417) NUEVAS EDIFICACIONES.- Cuando una edificación inventariada ha sido
derrocada con autorización municipal por amenaza de ruina, la Comisión de
Centro Histórico autorizará la construcción de una nueva edificación, previo
informe de la Unidad de Bienes Patrimoniales y en tanto la propuesta presentada
garantice su integración al entorno urbano.
Art.
IV. 437.-
(418) OBRAS DE MANTENIMIENTO.- Las obras de mantenimiento de las
edificaciones de las áreas históricas, tienen el carácter de obligatorias y
permanentes para sus propietarios sean
estos personas naturales o jurídicas de derecho privado y entidades de los
sectores público, militar y eclesiástico.
Art.
IV. 438.-
(419) PINTURA.- El mantenimiento de la pintura en fachada deberá
realizarse por lo menos una vez cada dos años. Esta disposición es aplicable
para todas las construcciones ubicadas en el área urbana de Riobamba.
En los inmuebles
ubicados en las áreas de protección integral, de segundo orden y las
edificaciones inventariadas localizadas fuera del centro histórico de Riobamba
y en los núcleos urbanos de las parroquias rurales se procederá con planes de
recuperación del color.
Art.
IV. 439.-
(420) PUERTAS, VENTANAS Y BALCONES.- Las puertas y ventanas de edificaciones en
áreas históricas se sujetarán a las siguientes disposiciones:
Las puertas
metálicas enrollables caladas podrán ser utilizadas como primera puerta y
vistas desde el exterior previo informe favorable de su diseño por parte de la Unidad de Bienes
Patrimoniales.
Si el uso de
puertas metálicas enrollables llenas es imprescindible por razones de
seguridad, se utilizarán como segunda puerta o tras puerta, debiendo en este
caso colocarse una primera puerta, batible o desmontable, acorde con las
características del inmueble y su entorno.
Las excepciones
a esta norma y que expresamente deberán ser aprobadas por la Comisión de Centro
Histórico, estarán condicionadas a propuestas alternativas que signifiquen
aporte como solución arquitectónica o que sean parte de un proyecto
institucional que responda a razones de especial requerimiento funcional o
técnico, sustentadas con los necesarios informes.
En las ventanas
tipo vitrina, se aceptarán las siguientes opciones:
Ventanas sin
ningún elemento adicional, que facilite la exhibición permanente de artículos.
Cubre ventanas desmontables de madera hacia el exterior, pudiendo disponerse
atrás del vidrio de cortina metálica tipo coqueado; y,
Contraventanas
de madera al interior, las cuales pueden ser fijas, móviles o desmontables.
No se permite
eliminar ni cerrar los balcones, excepto si ésta es una característica original
de la edificación rehabilitada. En este caso, se justificará con los documentos
gráficos necesarios.
Art.
IV. 440.- (421) LONAS Y MARQUESINAS.- En las áreas históricas se permite el uso de
lonas de protección solar sobre accesos, vitrinas y ventanas; y de marquesinas
sobre accesos siempre y cuando sean de estructura liviana con sujeciones en la
fachada y cuya altura útil respecto a la acera no sea menor a dos metros
cincuenta centímetros. Serán reversibles y de considerarlo necesario, el
Municipio podrá disponer su retiro. Tendrá una proyección máxima hacia la calle
de un metro veinte centímetros, siempre y cuando no vaya más allá de los 0.20 m.
antes del borde de acera. Esta disposición es aplicable para todas las áreas
urbanas de Riobamba.
Art.
IV. 441.-
(422) NORMAS PARA NUEVAS EDIFICACIONES.- Las nuevas edificaciones integradas a las
existentes en las áreas históricas (Centro Histórico de Riobamba) y núcleos
históricos parroquiales deberán cumplir con las siguientes normas:
a). Se respetará
la línea de cubiertas del entorno inmediato en el que se inscribe la nueva
edificación, ya sea tramo o manzana, así como pendientes y material de entechado.
Cuando la característica predominante sea la de cubiertas inclinadas, las
cubiertas planas de la nueva edificación no podrán superar el 35% de la
superficie cubierta del proyecto. Cuando no sea este el caso, no superará el
porcentaje medio de cubiertas planas de la manzana en la que se inscribe el
proyecto para lo cual presentará la demostración gráfica correspondiente.
b). Se respetará
la tipología de patios existentes. Se establece como mínimo, un área abierta de
veinticuatro metros cuadrados y dimensiones de seis por cuatro metros, fuera de
galerías, las mismas que deberán tener por lo menos un metro veinte centímetros
de ancho.
Para la
determinación de las dimensiones de los patios no se considerarán los aleros.
Cuando las dimensiones del lote o del área de edificación reglamentaria no
admitiesen cumplir con esta disposición, se aceptarán dimensiones que en ningún
caso uno de sus lados sea inferior a tres metros y área mínima de doce metros cuadrados.
c). La ubicación
de bloques de escaleras no deberá afectar la estructura tipológica ni las
fachadas del inmueble.
d). Los zaguanes
de acceso principal podrán ubicarse al centro o a los costados de la
edificación propuesta, y su ancho mínimo será de un metro ochenta centímetros.
e). El diseño de
fachadas de nueva edificación integrada a conjuntos históricos se regirá en su
composición a la proporción dominante entre vanos y llenos del tramo en el que
se inscribe el proyecto, así también tendrá como referencias de proyecto las
líneas de entrepiso, líneas de dintel
y base de vanos y/o balcones que
determinan, en primer lugar las edificaciones contiguas, y en general las
predominantes del tramo.
Así mismo, se
tomará como referente del proyecto, revestimientos, texturas y carpinterías predominantes
del tramo. Si bien podrían darse planteamientos alternativos que difieran en
algún sentido con esta norma, para su consideración deberán estar
fehacientemente sustentadas y conceptualmente apoyadas para que constituyan un
nuevo aporte de la arquitectura de integración.
f). Es posible
incorporar en el diseño de nuevas fachadas elementos ornamentales, en
concordancia con la tipología que prevalece en su entorno inmediato.
g). La altura de
planta baja, a no ser por razones de las pendientes del terreno, no será menor
a la altura de los otros pisos.
h). Las ventanas
serán preferentemente rectangulares y de composición vertical. El tramo mínimo
entre medianera y vano será de ochenta centímetros. La distancia mínima entre
vano y alero o cornisa será también de ochenta centímetros. Las ventanas tipo
vitrina en planta baja no podrán superar las siguientes dimensiones: ancho un
metro ochenta centímetros; altura dos metros cincuenta centímetros desde el
nivel de acera, con un antepecho mínimo de sesenta centímetros. Siempre la
altura neta de ventana tipo vitrina debe ser mayor que el ancho con por lo
menos cincuenta centímetros con el propósito de mantener la verticalidad de
vanos.
i). No se
permiten los volados de ambientes cerrados de cualquier tipo. El volado máximo
de los balcones y cornisas será de ochenta centímetros. Cuando la edificación
contemple aleros, el volado de éstos será de cincuenta y cinco centímetros como
mínimo y de ochenta centímetros como máximo, excepto cuando se trate de edificación
nueva integrada a una existente cuya característica original presente
dimensiones diferentes. Deberán contar con canales para recolección de aguas
lluvias.
Todos los
elementos sobresalidos de fachada a más de cumplir con las especificaciones
anteriores, serán inferiores en por lo menos veinte centímetros al ancho de la
acera; y,
j). La
composición volumétrica en general y de fachadas y elementos integrantes de la
misma en particular, deberán responder adecuadamente (con las demostraciones
gráficas que sean necesarias) a la integración de la nueva edificación en el
entorno y a la restitución de la imagen urbana.
Sección 19ª
De la Propiedad Horizontal
Art.
IV. 442.-
(423)
Podrán sujetarse a las normas del régimen de propiedad horizontal las
edificaciones que alberguen dos o más unidades de vivienda, oficinas, comercios
u otros bienes inmuebles que de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal y su
Reglamento, sean independientes y que puedan ser enajenados individualmente.
En el caso de
conjuntos habitacionales, comerciales, industriales u otros proyectos ubicados
en las áreas urbanas de la ciudad y las cabeceras parroquiales, que se
desarrollen bajo este régimen, se someterán a la trama vial existente o
planificada. El lote máximo para implantar los conjuntos será de veinticinco
mil metros cuadrados (25.000 m2) con una tolerancia del 10 %. En suelo
urbanizable se sujetará a la zonificación del sector.
Art.
IV. 443.-
(424)
NORMAS APLICABLES.- Las
edificaciones que se constituyan bajo el régimen de propiedad horizontal se
sujetarán a las regulaciones de uso, utilización del suelo y densidad de
población, contemplados en la normativa vigente y las especificaciones
contenidas en las Normas de Arquitectura y Urbanismo.
Art.
IV. 444.-
(425) Número máximo de unidades en
propiedad horizontal cuadro unidades en propiedad horizontal.-
GRUPO
|
VIVIENDA
|
COMERCIO
|
OFICINA
|
|
|
UNIDADES
|
UNIDADES
|
A
|
De 6 a 10
|
1 a 20
|
1 a 40
|
B
|
De 11 a 20
|
21 a 40
|
41 a 80
|
C
|
De 21 a 40
|
41 a 80
|
81 a 160
|
D
|
De 41 a 70
|
81 a 140
|
161 a 280
|
E
|
>71
|
> 141
|
> 281
|
Notas: En caso
de edificios o conjuntos habitacionales hasta 5 unidades de vivienda, no se
requerirán de áreas verdes, recreativas ni de espacios comunales.
Art.
IV. 445.-
(426) ESPACIOS COMUNALES.- Las
edificaciones constituidas bajo el régimen de propiedad horizontal; para la
construcción de los espacios comunales de uso general se sujetarán a la
clasificación constante en el artículo
anterior.
Los espacios de
uso comunal se clasifican en: áreas edificadas y no edificadas; las áreas no
edificadas podrán ser: áreas verdes recreativas, retiros (frontales laterales
y/o posteriores), áreas de circulación (peatonal y vehicular); las que se
sujetarán a las siguientes disposiciones:
Áreas
edificadas:
Como norma
general, ningún proyecto declarado bajo el régimen de propiedad horizontal
superará el COS Y CUS establecido en el Plan de Ordenamiento territorial para
cada sector de planeamiento
a). Los grupos
B, C, D y E tendrán una unidad habitacional mínima no menor a 9.5 m2, para ser
utilizada por el portero o conserje, esta área incluirá medio baño, o en su
defecto, facilidades para servicios de guardianía externa. El grupo B, tendrá
una sala comunal de copropietarios, con un área que será calculada conforme a
esta Ordenanza que, en ningún caso, será inferior a veinte metros cuadrados.
Para los grupos
C, D y E, la sala comunal será igual a un metro cuadrado por unidad de vivienda
o su equivalente para comercios y oficinas con un máximo de cuatrocientos
metros cuadrados. El grupo E, tendrá una guardería de acuerdo a las
disposiciones de esta Ordenanza, tomando como mínimo un metro cuadrado por
departamento, con un máximo de cuatrocientos metros cuadrados.
b). Se podrán
ubicar las áreas comunales en las terrazas de los edificios, ocupando como
máximo el cincuenta por ciento del área. Esta construcción no será
contabilizada en el número de pisos del edificio. Deberá estar retirada al
menos cinco metros al frente.
c). Los equipamientos
comunales ubicados en subsuelo, no se contabilizarán como piso útil, siempre y
cuando no superen el cincuenta por ciento del coeficiente de ocupación del
suelo establecido en la zonificación.
d). Edificios
para centros comerciales.- En general para centros comerciales se requerirá:
baterías sanitarias, guardianía, oficina de administración, sala de
copropietarios en una proporción de un metro cuadrado por cada 50 m2 de
comercios, en ningún caso será menor a 20 metros cuadrados ni mayor a cuatrocientos
metros cuadrados, los estacionamientos para clientes estarán de acuerdo a lo
establecido en el capítulo IV, Sección Décima Tercera de esta Ordenanza.
Para centros
comerciales populares ser requerirá: baterías sanitarias, guardianía, guardería
infantil de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza, oficina de
Administración, sala de copropietarios en una proporción de un metro cuadrado
por cada 25 m2 de comercios, en ningún caso será menor a 20 metros ni mayor a
cuatrocientos metros cuadrados, los estacionamientos para clientes, estarán de
acuerdo a lo establecido en el Capítulo
IV, Sección Décima Tercera de esta Ordenanza.
e). En edificios
para oficinas se requerirá: guardianía, oficina de Administración, sala de
copropietarios en una proporción de un metro cuadrado por cada 50 m2 de
oficinas, en ningún caso será menor a 20 metros cuadrados ni mayor a
cuatrocientos metros cuadrados de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza.
Se proveerá de una unidad sanitaria para el público (inodoro, lavabo y
urinario). Para el caso de edificaciones de hasta 15 unidades de oficinas no se
requerirá conserjería, área de reuniones ni área administrativa.
f). Para
edificaciones de estacionamientos se requerirá: baterías sanitarias, oficina de
Administración, guardianía, sala de copropietarios en una proporción de 0.50
metros cuadrados por cada estacionamiento, en ningún caso será menor a 20
metros cuadrados ni mayor cuatrocientos metros cuadrados.
g). Para
edificaciones de bodegas se requerirá: guardianía, oficina de Administración y
estacionamientos para clientes, los que se calcularán de acuerdo a lo
establecido en esta Ordenanza.
h). Las
edificaciones en propiedad horizontal a más de sujetarse a las especificaciones
anteriores se observarán las siguientes disposiciones especiales:
Cisterna y
equipo de bombeo: Toda edificación de una altura mayor a cuatro pisos que vayan
a ser declaradas en propiedad horizontal de los grupos B, C, D y E; las
comerciales del nivel zonal (CZ) y de ciudad o metropolitano (CM); las
industrias de mediano impacto (I2), alto impacto (I3) y peligrosa (I4), así
como las destinadas a equipamiento de servicios sociales y de servicios
públicos a nivel zonal, de ciudad o metropolitano están obligadas a incluir
dentro de las instalaciones de agua potable, cisternas con capacidad para
abastecimiento de un día y el equipo de bombeo para la distribución de
caudales.
Gas: Las
edificaciones de uso residencial en propiedad horizontal, grupos D y E podrán
considerar un sistema central de almacenamiento de gas licuado de petróleo,
para ser distribuido por tubería a cada unidad de vivienda o departamento de
conformidad con las Normas establecidas por el INEN y las constantes en esta
Ordenanza.
Casilleros
postales: Toda edificación en propiedad horizontal, grupos C, D y E, contará
con casilleros para el servicio postal.
Radio y
televisión: En todas las edificaciones destinadas a uso residencial grupos D y
E, se podrá instalar antenas colectivas de televisión y enlaces de radio
difusión en frecuencia modulada. Cuando se instalare una antena receptora de
señal de televisión vía satélite, ésta deberá emplazarse en el sitio del
edificio en que menor impacto visual cause.
Cada unidad de
vivienda tendrá un área de lavado y secado.
En las áreas
históricas, las edificaciones patrimoniales podrán disponer de instalaciones de
lavado y secado comunales.
Art. IV. 446.- (427) ÁREAS VERDES RECREATIVAS:
a). En conjuntos
habitacionales de los grupos A, B y C, tendrán una área recreativa mínima de
quince metros cuadrados por unidad de vivienda. Las edificaciones de vivienda
de los grupos D y E tendrán un área recreativa de diez metros cuadrados por
unidad de vivienda, estableciendo como mínimo un área de trescientos metros
cuadrados.
b). Para el
cálculo de estas áreas no se tomarán en cuenta las superficies destinadas a
circulación vehicular y peatonal. Los retiros frontales en zonas de uso
residencial, podrán ser tratados como espacios comunitarios sin divisiones
interiores, debiendo ser encespedados y arborizados.
c). Solo en
edificaciones en altura existentes o edificaciones que se han acogido a
ampliaciones por los cambios de zonificación, podrán utilizarse las terrazas
como áreas recreativas abiertas, siempre y cuando cuenten con las debidas
seguridades y sean diseñadas específicamente para dicho fin.
d). En las áreas
históricas, podrán computarse como área recreativa los patios, jardines y áreas
no edificadas, a excepción de los retiros frontales y circulaciones peatonales
y vehiculares establecidas como tales.
e). En áreas
suburbanas el área verde recreativa mínima será el 10% del área total del
terreno en todos los casos.
f). A más de las
áreas requeridas por la normativa, adicionalmente podrán ser destinadas para
áreas verdes recreativas de uso comunal las áreas de protección de ríos y
quebradas, siempre y cuando se estabilicen los taludes y se construyan cercas
de protección, debiendo ser éstas áreas encespedadas y arborizadas.
Art.
IV. 447.-
(428)
ÁREAS DE CIRCULACIÓN PEATONAL Y VEHICULAR.- Su diseño se sujetará a las disposiciones de
las especificaciones mínimas de vías urbanas y de las Normas de arquitectura.
RESUMEN DE
REQUERIMIENTOS
|
ESPACIOS DE USO COMUNAL
|
GRUPOS
|
REQUERIMIENTOS
|
AREA
|
ESPACIOS
CONSTRUIDOS
|
A
|
Ninguno
|
|
B/C/D/E
|
Área mínima para portero o conserje
|
9.50 m2 de área útil o guardianía en un área no menor a 5 m2
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B
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Sala de Copropietarios
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De acuerdo a la presente Ordenanza. No inferior a 20 m2
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C/D
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Sala de Copropietarios
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1 m2 por unidad de vivienda o su equivalente para comercios y
oficinas.
Con un máximo de 400 m2
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E
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Sala de Copropietarios, sala de uso múltiple
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De acuerdo a la presente Ordenanza.
1 m2 por unidad de vivienda. Con un máximo de 400 m2
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C/D/E
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Depósito de basura
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4 m2
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Edificios para centros Comerciales
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Baterías sanitarias, guardianía, oficina de administración, Sala de
Copropietarios. estacionamientos
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1 m2 por cada 50 m2 de comercio, mínimo 20 m2, máximo 400 m2.
De acuerdo a la presente Ordenanza
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Centros comerciales populares: baterías sanitarias, guardería
infantil, guardianía, oficina de Administración, sala de Copropietarios.
Estacionamientos clientes
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1 m2 por cada 25 m2 de comercio, mínimo 20 m2,
máximo de 400 m2
De acuerdo a la presente
Ordenanza
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Edificios para oficinas
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Guardianía, Oficina de Administración, sala de Copropietarios
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1 m2 por cada 50 m2 de oficinas, mínimo 20 m2,
máximo de 400 m2
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Edificios de Estacionamientos
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Baterías sanitarias Guardianía, Oficina de Administración, sala de
Copropietarios
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0.50 m2 por cada estacionamiento, mínimo 20 m2,
máximo de 400 m2
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Edificios para bodegas
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Guardianía, Oficina de Administración, estacionamiento clientes
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De acuerdo a la presente Ordenanza
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AREAS VERDES RECREATIVAS
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A/B/C
D/E
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15 m2 por unidad de vivienda
10 m2 por unidad de vivienda
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AREAS CIRCULACION PEATONAL Y VEHICULAR
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De acuerdo a la presente Ordenanza
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AREAS RECREATIVAS
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A/B/C
Edificios en altura
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5 m2 por unidad de vivienda
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AREAS RECREATIVAS
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D
Edificios en altura
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5 m2 por unidad de vivienda
Mínimo 205 m2, más 2 m2/unidad de vivienda por el excedente de
unidades
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AREAS RECREATIVAS
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E
Edificios en altura
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5 m2 por unidad de vivienda
Mínimo 355 m2, más 2 m2/unidad de vivienda por el excedente de
unidades
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Art.
IV. 448.-
(429)
LIMITACIONES EN ÁREAS HISTÓRICAS.-
En las áreas históricas patrimoniales, además de las casas inventariadas
en las áreas de rehabilitación urbana y barrios con inventario selectivo, no se
permitirá la constitución de los grupos D y E en usos de comercio y oficinas, a
excepción de mercados municipales que se transfieran a propiedad particular.
Los locales de oficinas y/o de comercios, inclusive los de centros comerciales,
tendrán un área neta no menor a seis metros cuadrados cada uno, aparte de las
circulaciones y servicios. Solamente los centros comerciales populares de
iniciativa institucional (municipales o mixtas) podrán considerar locales de
menor superficie, con un mínimo de 1.80 x 1.80 metros.
Art.
IV. 449.-
(430) ESPECIFICACIONES ESPECIALES EN ÁREAS
HISTÓRICAS.- Las edificaciones a
constituirse bajo el régimen de propiedad horizontal, en las áreas históricas
patrimoniales, se sujetarán a las disposiciones específicas para dichas áreas,
y a las siguientes:
a). Se entenderá
por pasaje común, según lo estipulado en el artículo 1 de la Ley de Propiedad
Horizontal, a galerías, escaleras, zaguanes o patios, de acceso libre para
todos los copropietarios.
b). Las unidades
independientes pueden constituirse por crujías, permitiéndose la organización
interna en dos plantas (tipo "dúplex") con vinculación vertical
interna. Esta organización no implicará la modificación de corredores,
galerías, escaleras, zaguanes, ni patios, debiendo respetarse la tipología
estructural y la expresión arquitectónica de fachadas, tanto exteriores como
interiores.
c). También
podrán constituirse las unidades independientes por pisos o partes de los
mismos, siempre y cuando, los entrepisos y las paredes entre unidades, tengan
características constructivas que garanticen privacidad.
d). Los
entrepisos entre unidades, podrán ser de cualquier sistema constructivo o
material compatible con el sistema soportante de la edificación. De tratarse de
entrepisos de madera o acero, se colocará un cielo raso, en cuyo interior se
alojará material aislante acústico incombustible.
e). Las
circulaciones interiores, tanto horizontales como verticales, se sujetarán a lo
establecido en esta Ordenanza.
f). Las
divisiones entre unidades de vivienda (pared de mamposterías u otros materiales
similares), tendrán un espesor mínimo de quince centímetros (0,15 m). Estas
divisiones sellarán inclusive el espacio de tumbado hasta alcanzar la rasante
interior del entechado.
Sección 20ª
Normativa General
Art.
IV. 450.-
(431) PERMISO DE HABITABILIDAD.- Toda edificación para entrar en uso, deberá
obtener previamente el permiso de HABITABILIDAD, documento que será otorgado
por la Dirección de Obras Públicas, previa inspección final de la obra y una
vez que se compruebe que la construcción garantiza seguridad, salubridad y ha
sido ejecutada de acuerdo a los planos aprobados.
Art.
IV. 451.-
(432) TOLERANCIAS.-
A efecto del control de las normas aplicables a una construcción en
particular, se admitirá una tolerancia de hasta el 10 %, en más o en menos,
respecto de los valores máximos y mínimos correspondientes, establecidos en la
presente Ordenanza. Esta tolerancia no
entrará en vigencia cuando afectara a terceros o áreas de reserva municipal.
Art. IV. 452.- (433) SALIENTES Y VOLADIZOS.- A partir de la línea de construcción hacia el
exterior se admitirá elementos salientes bajo las siguientes condiciones:
En las
edificaciones, sin propiciar registro de vista a vecinos; se regularán los
cuerpos salientes o voladizos en sus fachadas, de acuerdo a los siguientes
casos:
a). En
edificaciones con retiro: Equivaldrán a un treinta por ciento (30%) del retiro
medido a partir de la línea de construcción.
b). En
edificaciones a línea de lindero: Se admitirá voladizos o cuerpos salientes de
hasta un metro (1 m.), a partir de una altura de 3.20 m. sobre el nivel de la
acera que enfrenten.
c). En las áreas
declaradas como históricas se admite voladizos, únicamente si el estudio del
tramo determina su integración al conjunto urbano.
Cuando sobre
dicha acera se encuentren cables de energía eléctrica, se sujetarán a las
disposiciones señaladas por la Empresa Eléctrica Riobamba S.A. relacionadas con
distancias mínimas de seguridad, en
ningún caso se permitirán voladizos que sobrepasen el 30% del ancho de la
acera. En edificaciones a línea de lindero que enfrenten vías peatonales no se
admitirá voladizos. Hacia el subsuelo no se admitirá desarrollos fuera de la
línea de lindero.
Art.
IV. 453.-
(434) ACERAS Y BORDILLOS.- Se ejecutarán de acuerdo a la línea de fábrica
otorgada por el Municipio y es obligación del frentista su construcción y mantenimiento, en caso de no
hacerlo podrá la Municipalidad tomarlo a cargo y su costo cobrarlo por medio de
Contribución Especial de Mejoras. Las especificaciones técnicas serán acorde a
lo establecido por la Dirección de Obras Públicas de la Institución.
Art.
IV. 454.-
(435) ACABADO DE FACHADAS.- Todas las fachadas visibles (incluidas
culatas) al momento de la conclusión de
la obra de una edificación deberán tener un terminado al menos con enlucido.
DISPOSICIONES
GENERALES
PRIMERA.- Se establece como sistema de coordenadas
oficial para todo trabajo o trámite dentro de las dependencias del
Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal de Riobamba, de sus empresas y de cualquier entidad que realice
actividades inherentes, el sistema de Coordenadas UTM WGS 84 Zona 17 Latitud sur.
SEGUNDA.- Todos los proyectos y ejecución de las obras
deberán estar bajo la responsabilidad de profesionales cuyos títulos estén registrados en la SENESCYT.
TERCERA.- Para efectos de control y registro, la
Municipalidad de Riobamba creará el Registro Municipal de Profesionales de la
Construcción y afines, en el que deberán obligatoriamente inscribirse los
profesionales del área que patrocinen, fiscalicen obras y proyectos en el Cantón Riobamba.
CUARTA.- Las especificaciones técnicas y de calidad de
los materiales estarán acordes a las normativas del Instituto Nacional de
Normalización INEN, Código Ecuatoriano de la Construcción, a las Especificaciones
Generales para la Construcción de Caminos y Puentes MOP-001, así como de normas
específicas estipuladas en cada campo profesional.
QUINTA.- La
Dirección de Planificación generará el proyecto de Ordenanza para la aplicación
del Permiso de Habitabilidad, Registro Profesional y de Declaratoria bajo
Régimen de Propiedad Horizontal, en el plazo de 180 días.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
ÚNICA.- Las
edificaciones construidas que cuenten con aprobación municipal de construcción
a la entrada en vigencia de esta Ordenanza y que requieran ser declaradas bajo
el régimen de propiedad horizontal, no se sujetarán a las condiciones de la
misma en lo correspondiente a áreas comunales y recreativas, éstas se regirán
por la normativa vigente a la fecha anterior a la vigencia de esta
Ordenanza. Los proyectos que no se hayan
edificado, tendrán como plazo para la presentación del proyecto de propiedad
horizontal hasta la fecha de vigencia del proyecto, vencido este plazo se sujetarán
a lo dispuesto en la presente Ordenanza.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.- La presente Ordenanza se incorporará en el
Libro IV del Código Municipal en la sección de las Normas
de Urbanismo y Arquitectura. Facúltase a la Comisión de Legislación la re
numeración de los artículos de esta
Ordenanza de acuerdo al orden que corresponda, la cual será aprobada por el
Concejo Municipal mediante resolución.
SEGUNDA.- La
presente Ordenanza prevalecerá sobre las demás.
TERCERA.- Esta Ordenanza entrará en vigencia a partir
de su sanción por el señor Alcalde, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 324 del COOTAD.