CAPITULO III
NORMAS GENERALES DE ARQUITECTURA
Sección 1ª
Dimensiones de Locales
Art.
IV. 77.-
(59) BASES DEL DIMENSIONAMIENTO.- Las
dimensiones mínimas de los locales deberán estar basadas necesariamente en: las
funciones o actividades que se desarrollen en ellos, el volumen de aire
requerido por sus ocupantes, la posibilidad de renovación de aire, la
distribución del mobiliario y de las circulaciones, la altura mínima del local
y la necesidad de iluminación natural. Las medidas lineales y la superficie,
que se refieren al dimensionamiento de locales
corresponden a longitudes y áreas libres y no a las consideradas entre
ejes de construcción o estructura.
Art.
IV. 78.-
(60)
ALTURA DE LOCALES.- La altura
mínima de los locales habitables será de 2,30 m. entendiéndose por tal la
distancia comprendida entre el nivel de piso y la cara inferior de la losa o el
cielo raso falso, en caso de locales cuyos usos no sean de vivienda sean estos
comercios u oficinas la altura mínima será de 2.70 m.
Art.
IV. 79.-
(61)
ALTURA DE LOCALES EN SÓTANOS.-
Los sótanos no podrán tener una altura inferior a la estipulada en el
artículo anterior.
Art.
IV. 80.-
(62) PROFUNDIDAD DE LOS LOCALES
HABITABLES.- La profundidad de cualquier
pieza habitable, medida perpendicularmente a las ventanas de luz y
ventilación no excederá del doble de la
distancia vertical entre el nivel de piso y la cara inferior del dintel de
dichas ventanas. Sin embargo, se permitirá aumentar la profundidad de los locales de acuerdo a la siguiente
proporción: Por cada 10% de aumento del área mínima de ventanas un aumento del 5% de la profundidad del
local, hasta una profundidad máxima de
9,00 m.
Art.
IV. 81.-
(63) BAÑOS.- Los cuartos de baño e inodoros cumplirán con las condiciones de iluminación
y ventilación que para estos casos están contemplados en esta Ordenanza.
Los baños no
podrán comunicar directamente con comedores, reposterías, ni cocinas.
a). Dimensiones
mínimas de baños:
1.- Espacio
mínimo entre la proyección de piezas consecutivas = 0,10 m.
2.- Espacio
mínimo entre la proyección de piezas y la pared lateral = 0,15 m.
3.- Espacio
mínimo entre la proyección de la pieza y la pared frontal = 0,50 m.
No se permite la
descarga de la ducha sobre una pieza sanitaria. La ducha deberá tener una
superficie mínima de 0,64 m2, con un lado de dimensión mínima de 0.80 m. y será
independiente de las demás piezas sanitarias. Para el caso de piezas sanitarias
especiales se sujetará a las especificaciones del fabricante. Todo edificio de acceso público contará con
un área higiénico-sanitaria para personas con discapacidad o movilidad reducida
permanente (Referencia NTE INEN 2 293:2000).
Urinarios:
El tipo de
aproximación debe ser frontal, en los urinarios murales para niños, la altura
debe ser 0.40 m. y para adultos 0.60 m.
Art.
IV. 82.-
(64) MEZANINE.- Un mezanine puede ubicarse sobre un local
siempre que:
a). Se construya
de tal forma que no interfiera la ventilación e iluminación del espacio inferior.
b). No se
utilice como cocina.
c). Su área no
exceda en ningún caso, los 2/3 del área total correspondiente a planta baja.
d). Se mantenga
en todo caso una integración visual con la planta baja.
e). La altura
mínima será de 2.10 m.
Sección 2ª
Iluminación y Ventilación de Locales
Art.
IV. 83.-
(65)
LOCALES HABITABLES Y NO HABITABLES.-
Para los efectos de esta Ordenanza, serán considerados locales
habitables los que se destinen a salas, comedores, salas de estar, dormitorios,
estudios y oficinas; y no habitables, los destinados a cocinas, cuartos de
baño, de lavar, de planchar, despensas, repostería, vestidores, cajas de
escaleras, vestíbulos, galerías, pasillos, sótanos y similares.
Áreas de
iluminación y ventilación en locales habitables.- Todo local habitable tendrá iluminación y ventilación naturales por medio
de vanos que permitan recibir aire y luz directamente desde el exterior. Ventanas Referencia ( NTE
INEN 2 312:2000).- Esta norma establece
los requisitos que deben cumplir las ventanas en los edificios públicos y
privados:
a). La
iluminación natural en los edificios cumplirá con la NTE INEN 1 152. Este
parámetro se cuantifica por el factor lumínico que mide la relación entre la
cantidad de iluminación del interior y del exterior con cielo despejado.
b). Cuando el
antepecho de la ventana tenga una altura inferior a 0.80 m. se colocará
elementos bajos de protección o pasamanos de acuerdo a la NTE INEN 2 244. En
caso que el diseño arquitectónico considere el uso de ventanas piso techo
interior y/o exterior, se utilizará vidrios de seguridad de acuerdo a la NTE
INEN 2 067.
c). La
ventilación natural en los edificios cumplirá con la NTE INEN 1 126. Para que
la renovación del aire sea suficiente, el control de apertura de las ventanas
debe ser fácilmente accesible y manejable y cumplir con la NTE INEN de
Herrajes.
Art.
IV. 84.-
(66) ÁREAS DE ILUMINACIÓN Y
VENTILACIÓN EN LOCALES NO HABITABLES.- Para los locales no habitables, no se
considera indispensable la iluminación y ventilación naturales, pudiendo
realizarse de manera artificial a través de otros locales, por lo que pueden ser
ubicados al interior de la edificación y deberán cumplir con lo estipulado en
esta normativa, especialmente en lo
relacionado con dimensiones mínimas y prevención de incendios.
Art.
IV. 85.-
(67) VENTILACIÓN E ILUMINACIÓN
INDIRECTA.- Pueden tener ventilación e
iluminación indirecta:
a). Los locales
integrados a una pieza habitable que reciba directamente del exterior aire y
luz, excepto dormitorios.
b). Los
comedores anexos a salas de estar.
c). Las
escaleras y pasillos podrán iluminarse a través de otros locales o
artificialmente, pudendo estar ubicados al interior de la edificación.
d). Los locales
cuyas ventanas queden ubicados bajo cubiertas, se considerarán iluminados y
ventilados naturalmente, cuando se encuentren desplazados hacia el interior de
la proyección vertical del extremo de la cubierta en no más de 3 m.
e). Las salas de
estar podrán tener iluminación cenital.
f). Ningún
local, habitable o no habitable, podrá
ventilarse e iluminarse hacia garajes cubiertos.
Art.
IV. 86.-
(68)
VENTILACIÓN POR MEDIO DE DUCTOS.-
a). No obstante
lo estipulado en los artículos anteriores, las piezas de baño, cocinas,
cocinetas y otras dependencias similares, podrán ventilarse mediante ductos
cuya área no sea inferior a 0.32 m2, con un lado mínimo de 0.40 m.; la altura
máxima del ducto será de 6 m.
b). La sección
mínima indicada anteriormente no podrá reducirse si se utiliza extracción
mecánica.
c). En todos los
casos, el ducto de ventilación que atraviesa una cubierta accesible, deberá
sobrepasar del nivel de esta, una altura de 1 m. como mínimo.
Art.
IV. 87.-
(69)
LOCALES A NIVEL DEL TERRENO.-
Cuando el piso de locales se encuentra en contacto directo con el
terreno, deberá ser impermeable. Si se trata de planta baja, su piso deberá
quedar a 0,10 m. por lo menos, sobre nivel de acera o patio adyacente.
Art.
IV. 88.-
(70)
MUROS EN SÓTANOS.- Todos los
muros en sótanos, serán impermeables hasta una altura no menor de 0,20 m. sobre
el nivel de la acera o patio adyacente.
Art.
IV. 89.-
(71)
LOCALES CON PISOS DE MADERA.-
Cuando los pisos de locales sean de madera y se coloquen sobre el nivel del
terreno, deberán tener una altura mínima de 0,30 m. entre el terreno y la cara
inferior de la viga. Los espacios bajo
el piso de los distintos locales se comunicarán
entre sí y cada uno de ellos se ventilará al exterior por medio de
rejillas (mechinales) serán de 0,20 x 0,20 m., o técnicas constructivas
actualmente vigentes.
Art.
IV. 90.-
(72)
PATIOS DE ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN.- Los edificios deberán tener los patios descubiertos
necesarios para lograr una eficiente
iluminación y ventilación en los términos que se establezcan en esta sección,
sin que dichos espacios, en su área mínima puedan ser cubiertos parcial o
totalmente con volados, corredores, pasillos o escaleras, permitiendo resaltes
de fachada de 0.20 m. máximo.
Cada patio o
pozo destinado a iluminación y ventilación, debe tener un acceso apropiado y
suficiente para su mantenimiento.
Art.
IV. 91.-
(73)
DIMENSIONES MÍNIMAS EN PATIOS DE ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN.- Todos los locales habitables podrán recibir
aire y luz directamente del exterior por
medio de patios interiores de superficie no inferior a 9 m2, ninguna de cuyas dimensiones
laterales será menor de 3,00 metros, hasta una altura máxima de tres pisos.
Cuando se trate
de patios cerrados en edificios de mayores alturas, la dimensión mínima de
éstos, deberá ser de 12 m2., considerando hasta 3 m. la dimensión adecuada para
el lado menor.
Art.
IV. 92.-
(74)
DIMENSIONES MÍNIMAS EN PATIOS DE ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN PARA LOCALES NO HABITABLES.- Todo
local no habitable podrá recibir aire y luz directamente desde el exterior por
medio de patios interiores de superficie mínima de 6,00 m2., ninguna de cuyas
dimensiones laterales será menor de 2,00 m., hasta una altura máxima de tres
plantas.
En edificios de
mayores alturas, la dimensión mínima para los patios cerrados deberá ser igual
a 9 m2.
Art.
IV. 93.-
(75)
COBERTURA Y AMPLIACIONES EN PATIOS.-
No se permitirán cubrir los patios destinados a iluminación y
ventilación.
En los patios de
iluminación y ventilación no se permitirán ampliaciones de la edificación que
afecten las dimensiones mínimas exigidas por esta normativa.
Art.
IV. 94.-
(76)
PATIOS DE ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN CON FORMAS IRREGULARES.- Los claros de patios que no tuvieren forma
rectangular deberán tener a cualquier
altura, su lado y superficie mínimos, de acuerdo a las disposiciones del Art. IV.91 (73)
de la presente sección.
Art.
IV. 95.-
(77)
SERVIDUMBRE DE ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN.- Cuando dos o más propietarios establezcan
servidumbres legales o contractuales
recíprocas, para dejar patios de iluminación y ventilación comunes se considerarán estos como si
pertenecieran a un predio único, que
será el formado por los edificios y terrenos colindantes, pero respetando el
COS y la altura previstos para el sector. En vivienda cuando los patios son
compartidos entre dos o más unidades, cumplirán con los requisitos de patio
para multifamiliares o edificios en altura mayores a 9 m.
Dentro de los
patios de iluminación y ventilación no deben levantarse muros divisorios de más
de 2 metros de altura sobre el nivel del piso de los mismos, siempre y cuando
dichos patios no iluminen ni ventilen locales habitables.
Art.
IV. 96.-
(78)
VENTILACIÓN MECÁNICA.- Siempre que no se pueda obtener un nivel
satisfactorio de aire en cuanto a cantidad, calidad y control con ventilación
natural, se usará ventilación mecánica. El ducto de evacuación no dará a espacio
público y no podrá ubicarse la boca de salida a menos de 3 m. de altura del
piso.
Se usará
ventilación mecánica en los siguientes casos:
a). Lugares
cerrados destinados a permanencia de personas y donde el espacio por ocupante
sea igual o inferior a 3,00 m3. por persona.
b). Talleres o
fábricas donde se produzca en su interior cualquier tipo de emanación gaseosa o
polvo en suspensión.
c). Locales
ubicados en sótanos donde se reúnan más de 10 personas simultáneamente.
d). Locales
especializados que por su función requieran ventilación mecánica.
Sección 3ª
Circulación en las Edificaciones
Art.
IV. 97.-
(79) CIRCULACIONES.- La denominación
de circulaciones comprende los corredores, túneles, pasillos, escaleras y
rampas que permiten el desplazamiento de los habitantes.
Todos los
locales de un edificio deberán tener salidas, pasillos o corredores que
conduzcan directamente a las puertas de salida o a las escaleras.
Art.
IV. 98.-
(80)
CIRCULACIONES HORIZONTALES (CORREDORES O
PASILLOS).- Las
características y dimensiones de las
circulaciones horizontales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
a). El ancho mínimo
de los pasillos y de las circulaciones para el público será de un 1.20 m.
cuando las puertas se abran hacia el interior de los locales.
b). Los pasillos
y los corredores no deberán tener salientes que disminuyan su altura interior a
menos de 2,20 m.
c). En los
locales en que se requiera zonas de espera, éstas deberán diseñarse
independientemente de las áreas de circulación.
d). Cuando los
pasillos tengan escaleras, deberán cumplir
con las disposiciones sobre escaleras establecidas a continuación.
Art.
IV. 99.-
(81)
CIRCULACIONES VERTICALES (ESCALERAS).-
Las escaleras de las construcciones deberán satisfacer los siguientes
requisitos:
a). Los
edificios tendrán siempre escaleras que comuniquen todos sus niveles aún cuando
existan elevadores.
Se calculará el
número necesario de escaleras
principales y su correspondiente ancho, de acuerdo a las distancias, capacidad
y número de personas que transiten por ellas.
b). Las
escaleras serán en tal número que ningún punto servido del piso o planta se encuentre a distancia mayor de 25,00
metros de alguna de ellas.
c). En los
centros de reunión y salas de espectáculos, las escaleras tendrán un ancho
mínimo igual a la suma de las
anchuras de las circulaciones a las que
den servicio.
d). El ancho de
los descansos deberá ser cuando menos, igual a la anchura reglamentaria de la
escalera.
e). Sólo se
permitirán escaleras compensadas y de caracol, para casas unifamiliares y para comercios u oficinas con superficie menor de 100 m2.
f). La huella de
las escaleras tendrá un ancho mínimo de veintiocho centímetros y la
contrahuella un altura máxima de dieciocho centímetros, salvo en escaleras de emergencia, en las que la huella no
será menor a 0.30 m. y la contrahuella
no será mayor de 0.17 metros.
g). Las
escaleras contarán preferiblemente con ocho contrahuellas entre descansos,
excepto las compensadas o de caracol.
h). En cada
tramo de escaleras las huellas serán
todas iguales, lo mismo que las contrahuellas.
i). El acabado
de las huellas será antideslizante.
j). Toda
escalera tendrá un descanso al inicio y final de la misma.
k). La caja de
escaleras que no sean unifamiliares deberán construirse con materiales
incombustibles.
l). Las
escaleras de un edificio, salvo las situadas bajo la rasante, deberán disponer
de sistemas de ventilación natural y directa al exterior que facilite su
aireación.
Las dimensiones de las escaleras según su uso será la
siguiente:
USOS
|
ANCHO LIBRE MÍNIMO
|
Edificios públicos escalera principal (En caso de
dimensión mayor a 3.00 m. proveer pasamanos intermedios)
|
1.50 m.
|
Oficinas y comercios
|
1.20 m.
|
Sótanos, desvanes y escaleras de mantenimiento
|
0.80 m.
|
En edificios para comercio y oficinas, cada escalera
no podrá dar servicio a más de 1.200 m2. de planta y su ancho variará de la siguiente forma:
SUPERFICIE TOTAL POR PLANTA
|
ANCHO MÍNIMO DE ESCALERA
|
Hasta 600 m2
|
1.50 m.
|
De 601 a 900 m2
|
1.80 m.
|
De 901 a 1.200 m2
|
2.40 m.
|
Art.
IV. 100.-
(82)
ESCALERAS DE SEGURIDAD.- Son
aquellas a prueba de fuego y riesgos, dotadas de antecámara ventilada.
Los edificios
que presenten alto riesgo, o cuando su altura así lo exija, o en los que el
Cuerpo de Bomberos o la Dirección de
Planificación lo considere necesario, deberá plantearse escaleras de seguridad,
cumpliendo con lo establecido en el Reglamento de Prevención, Mitigación y
Protección contra incendios, y los siguientes requisitos:
·
Las escaleras y cajas de escaleras,
deberán ser fabricadas de materiales incombustibles con resistencia mínima de 4
horas contra el fuego.
·
Las puertas de elevadores no podrán
abrir para la caja de escaleras ni para la antecámara.
·
Deberá existir una antecámara construida
con materiales resistentes al fuego, mínimo por dos horas y con ventilación
propia.
·
Las puertas entre la antecámara y la
circulación general serán fabricadas en material incombustible y deberán tener
cerradura hermética.
·
La abertura hacia el exterior estará
situada mínimo a 5 m. de distancia de cualquier otra abertura del edificio o de
edificaciones vecinas debiendo estar protegida por techo de pared ciega, con
resistencia al fuego de 2 h. como mínimo.
·
Las escaleras de seguridad tendrán
iluminación natural con un a área de 0.90 m2 por piso como máximo y artificial
conectada a baterías con una duración mínima de 2 horas.
·
La antecámara tendrá como mínimo una
área de 1.80 m2 y será de uso colectivo.
·
Las puertas de la antecámara y de la
escalera, deberán abrir en el sentido de la circulación y nunca en contra de
ella.
·
Las puertas tendrán una dimensión mínima
de 1.20 m. de ancho y 2 m. de altura.
·
Es obligatoria la construcción de
escaleras de seguridad para todos los edificios que concentren gran cantidad de
personas, edificios públicos y privados, como hoteles, hospitales,
instituciones educativas, recreativas, culturales, sociales, administrativas,
edificios de habitación, etc. que se desarrollen en altura y que superen los 5
pisos.
Art.
IV. 101.-
(83)
CUBOS DE ESCALERAS ABIERTOS.- Las escaleras abiertas al hall o a
circulación general de la edificación en cada uno de los niveles, estarán
ventiladas permanentemente al exterior por medio de vanos cuya superficie no
será menor al 10% del área en planta del cubo de escaleras, con el sistema de
ventilación cruzada.
Únicamente los
edificios considerados de bajo riesgo de incendio de hasta 5 pisos de altura y
con una superficie no mayor a 1200 m2 de construcción podrán implementar este
tipo de escalera.
Art.
IV. 102.-
(84)
CUBOS DE ESCALERAS CERRADOS.-
Estará limitado por elementos constructivos cuya resistencia al fuego
sea mínimo de 2 horas, dispondrá de ventilación natural y direccional al
exterior que facilite su aireación y extracción natural del humo por medio de
vanos, cuya superficie no sea inferior al 10% del área en planta de la
escalera. El cubo de escaleras deberá contar con puertas que le comuniquen con
la circulación general del edificio en cada nivel, fabricadas de material
resistente al fuego mínimo de 2 horas y dotadas de un dispositivo de cierre
automático.
Las
edificaciones de más de 5 pisos de altura o que superen los 1200 m2 de área
total de construcción deberán contar con este tipo de escalera. Cuando las
escaleras se encuentren en cubos completamente cerrados, deberá construirse
adosado a ellos un ducto de extracción de humos, cuya área en planta sea
proporcional a la del cubo de la escalera y que su boca de salida sobresalga
del último nivel accesible en 2.00 m. como mínimo. Este ducto se calculará de
acuerdo a la siguiente relación:
A= hs/200 en
donde:
A= Área en
planta del ducto, en m2
h= Altura del
edificio en m.
s= Área en
planta del cubo de una escalera, en m2.
En edificios
cuya altura sea mayor a 7 plantas este sistema contará con extracción mecánica,
a instalarse en la parte superior del ducto.
Art.
IV. 103.-
(85) RAMPAS.- Las rampas para
peatones en cualquier tipo de construcción deberán satisfacer los siguientes
requisitos.
a). Tendrán una
anchura mínima igual a 1,20 m. El ancho mínimo libre de rampas unidireccionales
será de 0.90 m.
b). La pendiente
transversal máxima será del 2%.
c). Se establece
los siguientes rangos de pendientes longitudinales para los tramos de rampa
entre descansos, en función de la extensión de los mismos, medidos en su
proyección horizontal.
Rangos de pendientes de Rampas:
Longitud Pendiente máxima (%)
Sin límite de longitud 3.33
Hasta 15 metros
8
Hasta 10 metros 10
Hasta 3 metros 12
d). Los pisos
serán antideslizantes.
e). Cuando la
rampa supere el 8% de pendiente deberán llevar pasamanos según lo indicado en
la NTE INEN 2 244.
f). En rampas
con anchos mayores o iguales a 1.80 m. se recomienda la colocación de pasamanos
intermedios.
g). Rampas que
salven desniveles superiores a 0.20 m. deben llevar bordillos según lo indicado
en la NTE INEN 2 244.
h). Las rampas
que no sean en construcciones unifamiliares deberán construirse con materiales
incombustibles.
Los descansos se colocarán entre tramos de rampa y
frente a cualquier tipo de acceso, tendrán las siguientes características:
El largo del descanso debe tener una dimensión mínima
libre de 1.20 m. Cuando exista la posibilidad de un giro de 90°, el descanso
debe tener un ancho mínimo de 1.00 m; si
el ángulo de giro supera los 90°, la dimensión mínima del descanso debe ser de
1.20 m. Todo cambio de dirección debe hacerse sobre una superficie plana
incluyendo lo establecido a lo referente a pendientes transversales. Cuando una
puerta y/o ventana se abra hacia el descanso, a la dimensión mínima de éste,
debe incrementarse el barrido de la puerta y/o ventana.
Art.
IV. 104.-
(86)
PASAMANOS EN LAS CIRCULACIONES.- Cuando se requiera pasamanos en las
circulaciones horizontales, escaleras o rampas, la altura mínima de ésta
será de 0,85 m. y se construirán de
manera que impidan el paso de niños a través de ellos.
En el caso de
edificios para habitación colectiva y de
escuelas primarias, los pasamanos
deberán estar compuestos sólo de elementos verticales lisos y no permitirán el paso de un globo de
0,10 m. de diámetro.
Sección 4ª
Accesos y Salidas
Art.
IV. 105.-
(87)
GENERALIDADES.- Todo vano que sirva de acceso, de salida o de salida de
emergencia de un local, lo mismo que las puertas respectivas, deberán sujetarse
a las disposiciones de esta sección.
Art.
IV. 106.-
(88) DIMENSIONES MÍNIMAS.- El ancho
mínimo de accesos, salidas de emergencia y puertas que comuniquen con la vía
pública, será siempre múltiplo de 0,60 m. y no menor de 1,20 m.
Para determinar
el ancho total necesario, se considerará
como norma, la relación de 1,20 m. por cada 200 personas.
Se exceptúan de
esta disposición, las puertas de acceso y viviendas unifamiliares
o departamentos y oficinas ubicadas en el interior de edificios y a las
aulas en edificios destinados a la educación, las que podrán tener un ancho libre mínimo de 0,90 m.
Art.
IV. 107.-
(89)
ACCESOS Y SALIDAS EN LOCALES DE USO PÚBLICO.- Los accesos que en condiciones generales
sirvan también de salida deberán
permitir un rápido desalojo del local, considerándose como un ancho mínimo de 1.80 m.
Toda edificación
deberá disponer al menos de una fachada accesible a los vehículos de servicio
contra incendios y de emergencia, de manera que exista una distancia máxima de
30 m. a la edificación más alejada desde el sitio de estacionamiento y
maniobras. Esta distancia disminuirá en función de la altura y área construida
de la edificación.
Art.
IV. 108.-
(90)
ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES.- Toda edificación deberá disponer, al
menos de una fachada accesible a los vehículos de servicio contra incendios y
de emergencia, de manera que exista una distancia máxima de 30 m. a la
edificación más alejada desde el sitio de estacionamiento y maniobras. Esta
distancia disminuirá en función de la altura.
Art.
IV. 109.-
(91)
SALIDAS DE EMERGENCIA.- Cuando la capacidad de los hoteles, hospitales, centros de
reunión, salas de espectáculos,
discotecas, espectáculos deportivos sea superior a 50 personas, o cuando el
área de ventas, de locales y centros comerciales sea superior a 1.000 m2, deberán contar con salidas de
emergencia que cumplan con los siguientes
requisitos:
a). Deberán
existir en cada localidad o nivel del establecimiento.
b). Serán en número y dimensiones tales que, sin considerar
las salidas de uso normal, permitan el desalojo del local en un máximo de 2.5
minutos.
c). Tendrán
salida directa a la vía pública o lo harán por medio de circulaciones con
anchura mínima igual a la suma de las circulaciones que desemboquen en ellas.
d). Deberán
disponer de iluminación adecuada y en ningún caso, tendrán acceso o cruzarán a
través de locales de servicio tales como cocinas, bodegas y similares.
Art.
IV. 110.-
(92)
SALIDAS PARA EVACUACIÓN.- Toda
edificación deberá disponer de una ruta de salida, de circulación común
continúa y sin obstáculos que permitan el traslado desde cualquier zona del
edificio a la vía pública o espacio abierto. Las consideraciones a tomarse
serán las siguientes:
a). Las salidas
para evacuación de gran longitud deberán dividirse en tramos de 25 m. mediante
puertas resistentes al fuego.
b). Las salidas
para evacuación en todo su recorrido contará con iluminación y señalización de
emergencia.
c). Cada uno de
los elementos constitutivos de las salidas para evacuación, como vías
horizontales, verticales, puertas, etc. deberán ser construidas con materiales
resistentes al fuego.
d). Si en las
salidas para evacuación hubieran tramos con desnivel, las gradas no tendrán
menos de 3 contrahuellas y las rampas no tendrán una pendiente mayor al 10%,
deberán estar claramente señalizadas con dispositivo de material cromático. Las
escaleras de madera, de caracol, ascensores y escaleras de mano no se aceptan
como parte de la vía de evacuación.
e). Toda
escalera que forme parte de la salida para evacuación, conformará un sector
independiente de incendios, se ubicará aislada de los sectores de mayor riesgo
como son: cuarto de máquinas, tableros de medidores, calderos y depósitos de
combustible.
f). Cuando
existan escaleras de salida procedentes de pisos superiores y que atraviesan la
planta baja hasta el subsuelo se deberá colocar una barrera física o un sistema
de alerta eficaz a nivel de planta baja para evitar que las personas cometan un
error y sobrepasen el nivel de salida.
Art.
IV. 111.-
(93)
SEÑALIZACIÓN.- Las salidas
incluidas las de emergencia, de todos los edificios descritos en el Capítulo IV
Normas por Tipo de Edificación, deberán señalizarse mediante textos y símbolos
en letreros claramente visibles desde
cualquier punto del área al que sirvan y
estarán iluminados en forma
permanente aunque se llegare a
interrumpir el servicio eléctrico general.
Las
características de estos letreros deberán ser las especificadas en el
Reglamento contra incendios del Cuerpo de Bomberos de Riobamba.
Art.
IV. 112.- (94) PUERTAS.- Las puertas de las salidas o de las salidas de emergencia de hoteles,
hospitales, centros de reunión, salas de espectáculos, discotecas,
espectáculos deportivos, locales y centros
comerciales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a). Siempre
serán abatibles hacia el exterior sin que sus hojas obstruyan pasillos o
escaleras.
b). Contarán con
dispositivos que permitan su apertura
con el simple empuje de los concurrentes.
c). Cuando
comuniquen con escaleras, entre la
puerta y el desnivel inmediato deberá
haber un descanso con una longitud mínima de 1.20 m.
d). No habrá
puertas simuladas ni se colocarán
espejos en las mismas.
Art.
IV. 113.-
(95)
VESTÍBULOS.- Las edificaciones que sobrepasen los 500,00 m2 de área útil
deberán tener un vestíbulo de acceso con un área mínima de 12,00 m2., cuyo lado
menor sea de 3,00 m. Por cada 500,00
m2. adicionales o fracción se aumentará en 0,50 m. el lado mínimo del
vestíbulo.
La puerta
principal de acceso tendrá 1,20 m. de ancho como mínimo. En el vestíbulo se ubicará tanto la
nomenclatura correspondiente al edificio como también un buzón de correos.
La circulación
general a partir del vestíbulo tendrá como mínimo 1,20 m. de ancho.
El vestíbulo
deberá permitir una inmediata comunicación visual y física con la circulación
vertical del edificio.
Sección 5ª
Ascensores y Elevadores
Art.
IV. 114.-
(96)
ALCANCE.- Cumplirán con las normas de esta sección todos los equipos
destinados a la transportación vertical de pasajeros y carga tales como: ascensores,
montacamillas, montacargas, elevadores de carga, escaleras eléctricas y otros
de uso similar.
Art.
IV. 115.-
(97)
NÚMERO DE ASCENSORES POR ALTURA
DE EDIFICACIÓN.- Todas las edificaciones
que contengan más de planta baja y cuatro pisos altos hasta una altura de 24,00
m., dispondrán por lo menos de un ascensor, en caso de existir mezanine
éste se tomará como un piso más.
Deberá proveerse
de ascensores cuando exista desnivel entre el terreno y la calle de manera que
aquel que se encuentre por debajo de esta, y si el proyecto arquitectónico
contempla plantas por debajo y por encima de la rasante de la calle y la altura
entre la planta baja y la planta más alta hacia arriba sea igual o mayor a 15
m. o 5 pisos.
Art.
IV. 116.-
(98)
PISOS QUE SE EXCLUYEN DEL CÁLCULO DE LA ALTURA.- Se permitirán excluir en el cálculo de la
altura para el uso de ascensores los siguientes pisos:
a). La planta
del subsuelo destinada exclusivamente a
estacionamientos.
b). La última
planta del edificio, cuando su área
total sea menor o igual al 50% del área de la planta tipo, siempre y cuando se
destine a:
·
Tanque de reserva de agua
·
Casa de máquina
·
Depósito de material de limpieza
·
Vestuarios y sanitarios
·
Vivienda de conserjes
·
Salón de copropietarios
·
Planta superior de unidades de vivienda
dúplex
Art.
IV. 117.-
(99)
NÚMERO DE PARADAS.- Para cálculo del número de paradas se excluirán las
plantas citadas en los incisos a) y b) del artículo anterior.
En ningún caso
los elevadores podrán ser el único medio de acceso a las plantas superiores e
inferiores de la edificación.
Art.
IV. 118.-
(100) MEMORIA TÉCNICA.- El número,
capacidad y velocidad de los elevadores de una edificación, estarán
especificados en la memoria de cálculo
de tráfico vertical, la que será elaborada por un profesional del ramo o
firma responsable y deberá aprobarse junto con los planos del edificio, en
dicho cálculo se considerarán cuando menos los siguientes factores:
a.- Tipo de
Edificación:
a1.- Residencial: edificios destinados a vivienda.
a2.- Comercial: edificaciones para oficinas,
comercios y hoteles.
a3.- Industrial: edificios de bajo, media, alto
impacto y peligrosos.
a4.-
Equipamiento: edificios públicos, hospitales, centros de educación, salud
institucional, bienestar social, cultural, recreativo, religioso y turístico.
b.- Estimación de la población del edificio:
b.1.- Residencial: 2 personas por dormitorio
b.2.- Comercial, Oficinas y consultorios médicos: 1
persona por cada 7 m2 de área útil.
b.3.- Hoteles, 2 personas por dormitorio.
b.4.- Educacional: 1 estudiante por cada 2.50 m2.
b.5.- Restaurantes: 1 persona por cada 1.50 m2.
b.6.- Centros comerciales: 1 persona por cada 4 m2
de área total.
b.7.- Institucional: Hospitales; 3 personas por
cama.
b.8.- Edificios de estacionamiento: 2 personas por
puesto de parque.
c.- Normas
Generales:
c1.- Toda edificación destinada a hospital con dos
o más niveles considerados a partir del nivel de la acera, deberá contar con
servicio de elevadores especiales para pacientes, a excepción de aquellas
soluciones que sean realizadas mediante rampas.
c2.- En cualquier edificación se puede descontar
el 50% de la población que se halle un piso arriba y un piso debajo de la
planta de acceso principal (PB) siempre y cuando estén situados a una distancia
no mayor a 5 m. con relación a la planta principal.
c3.- En cualquier edificación no se calcula la
población que está servida por escaleras eléctricas.
d.- Capacidad de
transporte:
La capacidad de transporte expresada como el
porcentaje de la población del edificio que requiere del servicio del elevador
y que puede ser evacuada o transportada por el sistema de ascensores en un
período tipo de 5 minutos, deberá considerar los porcentajes mínimos de acuerdo
al siguiente cuadro:
TIPO DE
EDIFICIO PORCENTAJE DE
POBLACIÓN (%)
Oficinas de una
sola entidad 10
Oficinas en
general 10
Oficinas de
gobierno 10
Departamentos 5
Hoteles 10
Hospitales 5
Escuelas,
colegios y universidades 15
Centros
comerciales 15
En caso de tener
edificaciones mixtas se deben considerar cada una de las partes en forma
proporcional.
e.- Tiempo de
espera
e1.-
Residencial: 137 segundos
e2.- Comercial y hoteles: 40 segundos
e3.- Industrial: 137 segundos
e4.- Equipamiento: 35 segundos.
Art.
IV. 119.-
(101) PARADAS EN PISOS INTERMEDIOS.- En las edificaciones en que las paradas de los
ascensores fueren en pisos intermedios, la diferencia de nivel entre el
vestíbulo de ascensores y aquellos no será mayor a la mitad de la altura de entrepisos. Se excluye de esta posibilidad a
edificaciones públicas, para no discriminar a las personas discapacitadas o de
movilidad reducida.
Art.
IV. 120.-
(102)
VESTÍBULO DE ASCENSORES (REFERENCIA NTN INEN 2 299:2000).- El piso de
ingreso al ascensor debe estar señalizado mediante pavimento texturizado con un
área mínima de 1.20 x 1.20 m.
El espacio para
embarque y desembarque debe tener un área mínima de 1.50 x 1.50 m. en
condiciones simétricas y centradas a la puerta. En caso que el ascensor tenga
puertas batientes, la dimensión del espacio exterior frente al ascensor, se lo
definirá por la posibilidad de inscribir un círculo de 1.20 m. de diámetro en
el área libre del barrido de la puerta.
Art.
IV. 121.-
(103)
SALA DE MÁQUINAS.-
a). No se
permite que la sala de máquinas sea lugar de tránsito para acceder a otras
áreas.
b). Los accesos
y sala de máquinas deben ser iluminados por uno o varios dispositivos
eléctricos instalados permanentemente.
c). La
estructura de la sala de máquinas debe ser diseñada de acuerdo a las
características requeridas por el fabricante.
d). Se prohíbe
dentro de la sala de máquinas a elementos, accesorios, materiales e
instalaciones extraños a los ascensores.
e). Los espacios
destinados a alojar máquinas, equipos de control y otras maquinarias, deben ser
protegidos de condiciones tales como humedad, fuego, etc.
f). Toda
abertura o hueco que no forma parte de la instalación del ascensor deberá ser
cubierto a fin de evitar accidentes.
g). Todo cuarto
de máquinas deberá conformar un sector independiente de incendios, utilizando
para su construcción materiales resistentes al fuego.
Art.
IV. 122.-
(104)
POZO DE ASCENSORES.-
a). El foso
dispondrá de una profundidad suficiente para dar el espacio mínimo de seguridad
dentro de la plataforma inferior del carro y el nivel inferior del pozo, de
manera tal de alojar a los amortiguadores.
b). Al pozo del
ascensor se debe prever de los medios o sistemas que eviten la acumulación de
humos o gases calientes en caso de incendio.
c). El foso debe
ser construido con materiales impermeabilizantes y disponer de sistemas de
drenaje que impidan la acumulación de agua.
d). El pozo
dispondrá de un sobre recorrido, con una altura suficiente para dar el espacio
mínimo de seguridad entre el techo de la cabina y la parte inferior de la sala
de máquinas o tapa.
e). Las paredes
del pozo deben ser pintadas (blanco) para facilitar los trabajos de instalación
y mantenimiento.
f). En cada foso
se debe ubicar un interruptor que permita abrir el circuito de seguridades.
g). No deben
existir en el pozo y foso elementos constructivos estructurales o de cualquier
otra naturaleza que impidan la correcta instalación y operación de los distintos
dispositivos de los ascensores.
h). Los pozos de
elevadores y montacargas estarán construidos con materiales incombustibles y
contarán con un sistema de extracción de humos.
Art.
IV. 123.-
(105)
CABINA.-
a). Las paredes,
piso y techo deben encontrarse siempre en buen estado, sin presentar desgaste o
deterioros excesivos.
b). El sistema
operativo de los ascensores no debe permitir que éste arranque mientras la
puerta de cabina se encuentre abierta.
c). El sistema
operativo de los ascensores no debe permitir que la puerta de cabina se abra
mientras la cabina esté en movimiento.
d). Toda cabina
de ascensores debe tener los medios de iluminación adecuados; dicha iluminación
no será interrumpida durante el funcionamiento del elevador.
e). Todo
ascensor debe estar provisto de una fuente de energía recargable, automática,
la cual será capaz de alimentar una lámpara de 1W al menos durante 15 minutos,
en caso de interrupción de la energía eléctrica normal.
f). Los equipos
o aparatos a los que se utiliza en la operación, control y seguridad del
elevador, no se deberán instalar dentro de la cabina.
g). Las cabinas
que tengan elementos de vidrio que remplacen a las paredes o puertas deben ser
vidrios de seguridad.
h). Toda cabina
panorámica que tenga sus paredes laterales o posteriores de vidrio debe ser
provista de un pasamano para protección del pasajero.
i). Todo
ascensor debe mantener, en el lugar más visible, la placa en la que se
establezca la carga máxima que el elevador puede levantar, con letras de altura
no menor a 6.5 mm; en esta placa además se indicará el número de pasajeros que
puede transportar y la marca de fábrica.
j). Para
permitir la salida de los pasajeros, en el caso de parada imprevista cerca del
nivel del piso, debe ser posible: Abrir o entreabrir, manualmente la puerta de
cabina desde el acceso del piso Abrir o entreabrir, manualmente desde el
interior de la cabina, la puerta de cabina y la del piso que está acoplada, en
el caso de puertas de accionamiento simultaneo.
Comandos.-
Los botones
pulsadores de emergencia y parada deben estar agrupados en la parte inferior
del tablero de control a una altura máxima de 1 m. medida desde el nivel del
piso terminado.
La dimensión de
los botones de control no puede ser inferior a 20 mm. x 20 mm. o 20 mm. de
diámetro según su forma.
Los botones de
llamado exterior deben estar ubicados a una altura máxima de 1.20 referida a su
eje, medida desde el nivel de piso terminado. Todos los botones pulsadores de
los comandos interiores y exteriores deben contar con señalización en relieve,
en sistema Braille, señal acústica y colores contrastantes.
El tablero de
control interior debe estar ubicado a una altura máxima de 1.20 m. medida desde
el desnivel de piso terminado de la cabina, al borde superior del tablero.
Dimensiones
mínimas.-
Las dimensiones
mínimas libres del interior de la cabina del ascensor, debe ser de 1.20 m. de
fondo y 1.00 m. de ancho, para permitir alojar una silla de ruedas y a un
eventual acompañante.
Las dimensiones
mínimas del vano de la puerta de la cabina deben ser de 0.90 m. de ancho y 2.00
m. de alto. Su accionamiento debe ser automático.
Por lo menos una
de las paredes interiores del ascensor debe tener un pasamano ubicado a 0.90 m.
de alto y con las características generales ya definidas para este tipo de elemento
según NTE INEN 244.
El mecanismo de
apertura de puertas debe estar provisto de un sensor automático ubicado máximo
a 0.80 m. del piso. La intensidad luminosa en el interior de la cabina no debe
ser menor a 100 luxes.
Art.
IV. 124.-
(106)
INSTALACIONES ELÉCTRICAS.-
a). La
alimentación eléctrica para el ascensor debe disponer de una protección termo
magnética técnicamente elegida y debe ser de carácter exclusivo. Ningún otro
servicio (bombas, iluminación, servicios eléctricos generales, etc.) se
compartirá en este circuito.
b). Los
conductores deben estar diseñados de manera que garanticen la correcta demanda
de energía eléctrica para los ascensores, y deberán estar correctamente fijados
y dispuestos para evitar que ocurran cortocircuitos o roturas por el recorrido
del carro.
c). En caso de
ser necesarios empalmes intermedios, éstos deben realizarse por medio de cajas
y terminales de conexión.
d). Cualquier
conexión entre cables debe hacerse a través de conectores y borneras.
e). Toda la
instalación eléctrica debe tener las fases tierra y neutro separadamente desde
el tablero de distribución.
f). El cable
viajero debe garantizar que los alambres que trasmitan corriente alterna no
interfieran con los alambres que trasmitan corriente continua o con alambre que
transmitan información digital.
g). El
constructor debe proveer dentro del pozo una instalación de iluminación y tomas
de fuerza, ubicadas a nivel de cada piso. Lo que garantizará las operaciones de
montaje, mantenimiento y reparación.
h). En la sala
de máquinas debe existir por lo menos una toma de fuerza polarizada por cada
ascensor que permita los trabajos de montaje, mantenimiento y reparación dentro
de esta área.
i). Si por
razones técnicas de seguridad o de mantenimiento se tiene que reemplazar el
cable viajero éste debe ser de mejores o al menos de las mismas características
técnicas del original, no se permite remiendo de sus conductores.
j). En las
instalaciones eléctricas de sala de máquinas se debe garantizar que los
alambres que trasmiten corriente alterna no interfieran con los alambres que
trasmitan corriente continua o con los alambres que trasmitan información
digital.
Art.
IV. 125.-
(107)
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.- Las
dimensiones para el pozo de ascensor o elevador, la cabina, las dimensiones
para sobre recorrido, foso, altura y sala de máquina en los pozos, su
capacidad, y sus características se basarán en las especificaciones de cada uno
de los fabricantes.
Art.
IV. 126.-
(108) MONTACARGAS.-
Los elevadores de servicio y carga cumplirán con todo lo especificado
para ascensores en los que les fuere aplicable y con las siguientes
condiciones:
a). Dispondrán
de acceso propio, independiente y separado de los pasillos o espacios para
acceso a elevadores de pasajeros.
b). No podrán
usarse para transporte de pasajeros a no ser de sus propios operadores.
c). Podrán
desplazarse vertical u horizontalmente o de manera combinada.
Art.
IV. 127.-
(109)
ELEVADORES NO USUALES.- Los tipos
no usuales de elevadores para transporte vertical de pasajeros además de
cumplir con todas las disposiciones pertinentes de esta sección, deberán
presentar los requisitos necesarios que garanticen absoluta seguridad de
servicio.
Art.
IV. 128.-
(110)
ESCALERAS MECÁNICAS Y ELÉCTRICAS.-
a). Las
dimensiones de los descansos o pasillos de desembarque de las escaleras
mecánicas, no serán menores a tres veces el ancho útil de éstas y en ningún
caso inferiores a 1.50 m. a partir del piso metálico de embarque.
b). La pendiente
máxima permisible para este tipo de escaleras, será del 75%.
c). La velocidad
de desplazamiento podrá variar entre 0.30 m./seg y 0.60 m/ seg.
d). En ningún
caso las dimensiones para escaleras fijas de una edificación, podrán reducirse
por la instalación de escaleras mecánicas.
Sección 6ª
Protección Contra Incendios y Otros
Riesgos
Art.
IV. 129.-
(111)
GENERALIDADES.- Se aplicará de manera obligatoria lo señalado en el Reglamento de Prevención, Mitigación y Protección Contra
Incendios, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 01257 del 23 de diciembre
del 2008.
Las medidas de
protección contra incendios, derrames, fugas, inundaciones deberán ser
consideradas desde el momento que se inicia la planificación de todo proyecto
arquitectónico y se elaborarán las especificaciones técnicas de los materiales
de construcción, prohibiéndose el uso de materiales altamente inflamables.
Las edificaciones
deberán contar con todas las instalaciones y los equipos requeridos para
prevenir y combatir los incendios, derrames, fugas, inundaciones a la vez que
prestar las condiciones de seguridad y fácil desalojo de personas en caso de
pánico.
Las normas de protección
contra incendios, fugas, derrames, inundaciones deberán ser cumplidas por todos
los edificios existentes, así como por los edificios a construirse y aquellos
que estando construidos fueron objeto de ampliación, remodelación o remoción de
una superficie que supere la tercera parte del área total construida de la
edificación.
Si tales obras
aumentaran el riesgo de incendio por la nueva disposición funcional o formal, o
por la utilización de materiales altamente inflamables, podrá prohibir su ejecución.
En las
construcciones ya existentes y que no hayan sido edificadas de acuerdo con las
normas de protección contra incendios establecidas para el caso, deberá
cumplirse la protección contra incendios supliendo medidas de seguridad que no
sean factibles de ejecución por aquellas que el Cuerpo de Bomberos determine.
Art.
IV. 130.- (112) SEPARACIÓN ENTRE EDIFICIOS.- Cuando los
edificios se encuentran separados entre sí por una distancia inferior a tres
metros, los muros enfrentados no presentarán vanos ni huecos.
La cubierta de
un edificio cuya distancia a otro edificio colindante sea inferior a tres
metros, no presentará orificios de salida, lucernarios ni claraboyas.
Art.
IV. 131.-
(113) ESCAPES DE LÍQUIDOS
INFLAMABLES.- Se tomarán las medidas necesarias para evitar escapes de líquidos
inflamables hacia los sumideros o desagües como también la formación de mezclas
explosivas o inflamables de vapores y aire.
Las substancias
químicas que puedan reaccionar juntas y expeler emanaciones peligrosas o causar
incendios y explosiones, serán almacenadas separadamente unas de otras.
Como
alternativas de control se podrán construir muros contenedores, fosas
perimetrales, tanques secundarios de al menos 110% de la capacidad del tanque o
reservorio de combustible o del producto.
Art.
IV. 132.-
(114) ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS
INFLAMABLES.- Queda prohibido mantener o
almacenar líquidos o materiales inflamables dentro de locales destinados a
reunir gran número de personas, tales como: cines, teatros escuelas, clubes,
hospitales, clínicas, hoteles, locales deportivos y similares. Ninguna vivienda
ni parte de ella podrá utilizarse para almacenar materiales altamente
combustibles, inflamables o explosivos.
Art.
IV. 133.-
(115)
EXTINTORES DE INCENDIO.- Todo establecimiento de trabajo, servicio al público, comercio,
almacenaje, espectáculo o de reunión que por su uso implique riesgo de
incendio, deberá contar con extintores de incendio del tipo adecuado a los
materiales usados y a la clase de riesgo.
El número de
extintores no será inferior a uno por cada 200,00 m2. del local o
fracción. Los extintores se colocarán en
las proximidades a los sitios de mayor riesgo o peligro, de preferencia junto a
las salidas y en lugares fácilmente identificables y accesibles desde cualquier
punto del local, considerando que la distancia máxima de recorrido hasta
alcanzar el extintor más cercano será de 25 m.
Estos
implementos de protección, cuando estuvieren fuera de un gabinete, se
suspenderán en soportes o perchas empotradas o adosadas a la mampostería, cuya
base no superará una altura de 1,50 m. del nivel del piso acabado; se colocarán
en sitios fácilmente identificables y accesibles.
Art.
IV. 134.-
(116)
PRECAUCIONES DURANTE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS.- Durante las diferentes
etapas de la construcción de cualquier obra, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar los
incendios y en caso de combatirlos mediante el equipo de extinción adecuado.
Éste deberá ubicarse en lugares de fácil acceso y se identificará mediante
señales, letreros o símbolos claramente visibles.
Art.
IV. 135.-
(117)
PUERTAS.- En las edificaciones no unifamiliares, las puertas de acceso a
escaleras se construirán con materiales a prueba de fuego. En ningún caso su
ancho libre será inferior a 0,90 m. ni su altura menor a 2,10 m. Estas
puertas se abatirán hacia afuera en el
sentido de la circulación de salida, al abrirse no deberán obstruir las circulaciones ni descansos de rampas o escaleras y deberán contar con un
dispositivo automático de cierre.
Las cerraduras
no requerirán el uso de llaves desde el interior, si son puertas automáticas
deben tener posibilidad de apertura manual.
Las puertas tipo
cortafuegos responderán al tiempo mínimo requerido de resistencia al fuego,
según la clase de riesgo de incendio del local donde se ubiquen. Las puertas
deberán girar sobre el eje vertical y su giro será de 90 a 180 grados.
Art.
IV. 136.-
(118)
DUCTOS DE BASURA.- Los ductos de
basura se prolongarán y ventilarán al exterior, sobre el nivel accesible más
alto de la edificación. Las puertas de éstos serán de materiales a prueba de
fuego y deberán cerrarse automáticamente de manera que sean capaces de evitar
el paso de fuego o de humo de un piso del edificio.
Art.
IV. 137.-
(119)
CHIMENEAS.- Las chimeneas deberán proyectarse de tal manera que los
humos y gases sean conducidos por medio de un ducto directamente al exterior en
la parte superior de la edificación, a una altura no menor de 1.00 m. del
último nivel accesible.
En el caso de
necesitar varias chimeneas, cada una de éstas dispondrá de su propio ducto.
Art.
IV. 138.- (120) PISOS,
TECHOS Y PAREDES.- Los materiales que se empleen en la construcción, acabado y
decoración, de las vías de evacuación o áreas de circulación general de los
edificios serán a prueba de fuego y en caso de arder no desprendan gases
tóxicos o corrosivos que resulten nocivos.
Art.
IV. 139.-
(121)
PROTECCIÓN DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE ACERO.- Los elementos estructurales de acero en
edificios de más de cinco niveles, deberán protegerse por medios de
recubrimientos a prueba de fuego.
En los niveles
destinados a estacionamiento será
necesario colocar protecciones a estos recubrimientos para evitar que sean
dañados por los vehículos.
Art.
IV. 140.-
(122) LIMITACIÓN DE ÁREAS LIBRES.- Todo edificio se diseñará de modo que no existan áreas libres mayores a
1.000 m2. por planta. Si por razones
funcionales un edificio requiere de locales con áreas libres mayores a la
señalada, éstos se permitirán exclusivamente
en planta baja, mezanine, primera planta alta y segunda planta alta,
siempre y cuando desde estos locales existan salidas directas hacia la calle,
ambiente abierto o escaleras de incendio.
Art.
IV. 141.-
(123) SEÑALIZACIÓN DE EMERGENCIA.-
Todos los elementos e implementos de protección contra incendios deberán ser
visibles, fácilmente identificables y accesibles desde cualquier punto del
local al que presten protección. Todos los medios de salida con sus cambios de
dirección (corredores, escaleras y rampas) serán señalizados mediante flechas
indicadores, siempre y cuando prestaren el servicio exclusivo de emergencia.
Los colores,
señales, símbolos de seguridad, como los
colores de identificación de los diferentes tipos de tubería se regirán de
acuerdo a lo establecido en las normas INEN 440 y 439, se considerará además lo
establecido en la NTE INEN 2 239:2000 referente a señalización y a lo dispuesto
por el Cuerpo de Bomberos de Riobamba.
Art.
IV. 142.-
(124)
DISPOSICIONES ADICIONALES Y SOLUCIONES ALTERNATIVAS.- En caso de alto riesgo el Cuerpo de Bomberos
de Riobamba, podrá exigir el cumplimiento de disposiciones adicionales o
diferentes a las establecidas. De igual manera aceptará soluciones
alternativas, a solicitud del interesado, siempre y cuando tales medidas sean
compatibles o equivalentes a las determinadas en su reglamento.
Art.
IV. 143.-
(126)
CASOS NO PREVISTOS.- Los casos no
previstos en esta sección, quedarán sujetos a las disposiciones que al efecto
dicte el Cuerpo de Bomberos de Riobamba.
Art.
IV. 144.-
(125) UBICACIÓN DE IMPLEMENTOS.- La ubicación y colocación de los elementos e
implementos de protección contra incendios se efectuarán de acuerdo con las
disposiciones del Cuerpo de Bomberos de Riobamba, tanto en lugares, como en
cantidad, identificación, iluminación y señalización.
Sección 7ª
Construcciones Sismo Resistentes
Art.
IV. 145.-
(127)
REFERENCIA A NORMAS ESPECÍFICAS.-
Todas las edificaciones deberán poseer una estructura que tenga
estabilidad, tanto para cargas verticales, como para empujes sísmicos,
conforme a las normas y recomendaciones
de:
a). El Código
Ecuatoriano de la Construcción, Requisitos Generales de diseño, (Acuerdo
Ministerial No.01243 del 13 de Julio del 2001 publicado en el Registro Oficial
No. 382 del 2 de Agosto del 2001).
b). Las
especificaciones vigentes del Instituto Americano de Construcciones de Acero
(AICS), cuando se trata de estructuras metálicas.
c). Las
recomendaciones para las construcciones en madera del Acuerdo de Cartagena.
d). Cuando en
los documentos indicados en los literales a, b y c no hubiese normas expresas
sobre una materia específica, se aplicarán supletoriamente las normas básicas y
recomendaciones del Código Ecuatoriano de Construcciones promulgado el 12 de
Febrero de 1951 y del Código Ecuatoriano de la Construcción INEN 2000.
e). Cuando se
pusiesen en vigencia a nivel nacional nuevas normas de construcción que sustituyan,
modifiquen o complementen a las indicadas en el presente artículo, éstas
deberán ser aplicadas por los profesionales, proyectistas o constructores.
CAPITULO IV
NORMAS POR TIPO DE EDIFICACIÓN
Sección 1ª
Edificios para Habitación
Art.
IV. 146.-
(128)
ALCANCE.- Los siguientes artículos de este capítulo, a más de las normas
generales pertinentes de la presente
Ordenanza, afectarán a todos los edificios destinados a viviendas
unifamiliares, multifamiliares resueltas
en edificios de altura o conjuntos habitacionales.
Estas normas
técnico constructivas es de obligado cumplimiento para edificaciones de
vivienda en el Cantón Riobamba, a fin de preservar condiciones mínimas de
habitabilidad, seguridad y confort para sus habitantes.
El diseño,
dimensiones mínimas y construcción de
los locales de las edificaciones cumplirán además con los requisitos
pertinentes a lo estipulado en la Sección Segunda del Capítulo II:
Accesibilidad al Medio Físico.
Art.
IV. 147.-
(129) UNIDAD DE VIVIENDA.- Para los efectos de esta normativa, se
considerará como unidad de vivienda la que conste de por lo menos sala de
estar, un dormitorio, una cocina, cuarto de baño y/o área de servicio.
Art.
IV. 148.-
(130) DIMENSIONES MÍNIMAS DE
LOCALES.-
a). Locales
habitables.- Los locales habitables
tendrán una superficie mínima útil de 6,00 m2, ninguna de cuyas dimensiones
laterales será menor a 2,00 metros libres.
b). Dormitorios.- En toda vivienda deberá existir por lo menos
un dormitorio con superficie mínima de 8,10 m2. ninguna de cuyas dimensiones
laterales será menor a 2,70 m. libres,
provisto de closet anexo de superficie
mínima de 0,72 m2 y ancho no menor a 0,60 metros libres.
Los otros
dormitorios dispondrán de closet anexo con superficie mínima de 0,54 m2. y
ancho no menor a 0,60 m. libres.
c). Sala de
estar.- Tendrá un superficie mínima de 7,30 m2 ninguna de cuyas
dimensiones laterales será menor a 2,70
m.
d). Comedor.- Tendrá una superficie mínima de 7,30 m2 ninguna de cuyas dimensiones laterales, será
menor a 2,70 m.
e). Cocina.- Tendrá una superficie mínima de 4,50 m2 ninguna de cuyas
dimensiones laterales será menor a 1,50 m dentro de la que deberá incluirse obligatoriamente un mesón de
trabajo de un ancho no menor a 0,55 m.
f). Baños.- Las dimensiones mínimas de baños serán de 1,20 m. el lado menor y una
superficie útil de 2,50 m2.
g). Área de
servicio.- Tendrá una superficie de
mínima de 2,25 m2., ninguna de cuyas dimensiones será menor a 1,50 m. libres.
h). Área de secado.- En toda vivienda se preverá un área de secado
de ropa anexa al área de servicio o fuera de ella y tendrá una superficie útil de 3,00 m2, ninguna de cuyas dimensiones
laterales será menor a 1,50 m.
Art.
IV. 149.-
(131)
SERVICIOS SANITARIOS DE LA VIVIENDA.-
Toda la vivienda deberá incluir obligatoriamente los siguientes
servicios sanitarios: cocina, fregadero con interceptor de grasas, baño,
lavamanos, inodoro y ducha; y área de
servicio.
Art.
IV. 150.-
(132)
DEPARTAMENTOS DE UN SOLO AMBIENTE.- En edificios colectivos de vivienda,
se autorizará la construcción de
viviendas de un solo ambiente, cuando cumplan las siguientes características:
a). Un local
destinado a la habitación, que reúna todas las condiciones de local habitable,
con un máximo de inmobiliario incorporado, que incluya closet, según la norma
del inciso b, del Art. IV.148 (130), Sección Primera de este Capítulo y un área mínima de 9,20 m2, libres, ninguna
de cuyas dimensiones laterales será
menor a 2,70 m.
b). Una pieza de
baño completa, de acuerdo a las normas del Capítulo III Sección Primera Art. IV.81
(63) de la presente Ordenanza.
c). Cocineta con
artefacto y mueble de cocina, lavaplatos y extractor de aire cuando no exista un adecuado sistema
de ventilación natural. Tendrá un área mínima de 2,25 m2 ninguna de cuyas
dimensiones laterales, será menor a 1,50
metros libres y el mesón de trabajo, tendrá un ancho mínimo de 0.55 m.
libres.
d). El área de
servicio se regirá exactamente al contenido del inciso g) del Art. IV.148 (130),
Sección Primera de este Capítulo.
e). Cuando
superen los 50,00 m2., se considerarán como departamentos de otra categoría.
Art.
IV. 151.-
(133)
DIMENSIONES DE PUERTAS.- Las
siguientes dimensiones de puertas para
la vivienda, corresponden al ancho y altura mínimos, que deberán proveerse para
las hojas de las mismas.
Altura mínima:
2m. Anchos mínimos:
a). acceso a
vivienda o departamento, salas y comedores cocinas y áreas de servicio: 0,90 m.
b). dormitorios,
0,80 m.
c). baños: 0,70
m.
Art.
IV. 152.-
(134)
ANTEPECHOS.- Para ventanas que
presupongan peligro de caída la altura mínima de antepechos será de 0.90 m.
medidos desde el nivel de piso terminado del local. En caso de que dicha altura
sea inferior a la indicada, el proyectista diseñará adoptando medidas de
seguridad.
Art.
IV. 153.-
(135)
VENTILACIÓN POR MEDIO DE DUCTOS.- Las piezas de baño, cocinas y otras
dependencias similares, podrán ventilarse mediante ductos:
·
Viviendas unifamiliares con ductos de
hasta 6 m. de longitud, el diámetro mínimo será de 0,10 con ventilación
mecánica;
·
En viviendas multifamiliares con alturas
menores a tres pisos, los ductos tendrán un área no menor a 0,04 m2 con un lado
mínimo de 0,20 en este caso la altura máxima del ducto será de 6 m.;
·
En viviendas colectivas de hasta 5 pisos
el ducto tendrá como mínimo 0,20 m2 y una altura máxima de 12 m.
·
En caso de alturas mayores, el lado
mínimo será de 0,60 m. con un área no inferior a 0,18 m2 libre de instalaciones
Art.
IV. 154.-
(136) ESTACIONAMIENTOS.- Toda
vivienda dispondrá de espacio para un estacionamiento de vehículo como mínimo,
el número de puestos de estacionamientos por unidad de vivienda, estará de
acuerdo a lo que indica el Capítulo IV Sección Décimo Tercera de esta
Ordenanza.
Art.
IV. 155.-
(137)
DIMENSIONES MÍNIMAS EN PATIOS DE ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN PARA LOCALES
EN VIVIENDAS.- Todo local podrá recibir aire y luz directamente desde el
exterior por medio de patios interiores de superficie mínima de 9,00 m2,
ninguna de cuyas dimensiones laterales será menor de 3,00 m. hasta una altura
máxima de tres pisos. Cuando se trate de patios interiores en edificios
multifamiliares de mayor altura, el lado menor de estos deberá ser por lo menos
igual a la tercera parte de la altura total del paramento vertical que lo
limite. Considerando hasta 6,00 m. la dimensión mínima para el lado menor. Si
esta altura es variable, se tomará el promedio.
Art.
IV. 156.-
(138)
CORREDORES O PASILLOS (REFERENCIA NTE INEN 2 247:2000).-
Los corredores y
pasillos en el interior de las viviendas, deben tener un ancho mínimo de 0,90
m. En edificaciones de vivienda multifamiliar la circulación comunal tendrá un
ancho mínimo de 1,20 m. de pasillo.
Art.
IV. 157.-
(139)
ESCALERAS.- Las escaleras interiores en viviendas unifamiliares tendrán
un ancho libre mínimo de 0,90 m. incluidos pasamanos y se permitirán gradas
compensadas y de caracol (áreas menores a 100 m2). En edificios de apartamentos
el ancho mínimo de la escalera comunal será de 1,20 m. incluidos pasamanos. El
ancho de los descansos será igual a la medida reglamentaria de la
escalera. En sótanos, desvanes y
escaleras de mantenimiento el ancho mínimo será de 0,80 m. Las dimensiones de
las huellas serán el resultado de aplicar la fórmula 60< (2ch +h) <64,
donde ch= contrahuella y h= huella. En este caso, la huella no será menor a
0,26 m.
Art.
IV. 158.-
(140)
ELEVADORES Y/O ASCENSORES.- Todo
edificio de más de 4 plantas en total debe contar con elevador.
Sección 2ª
Edificios de Comercios y Oficinas
Art.
IV. 159.-
(141) ALCANCE.- Los edificios
destinados a comercios, oficinas, centros comerciales o locales comerciales que
sean parte de edificios de uso mixto, cumplirán con las disposiciones
contenidas en esta sección, a más de las pertinentes de la presente Ordenanza.
Art.
IV. 160.-
(142)
CIRCULACIONES INTERIORES.-
Para los edificios de oficinas y
comercios se considerarán las disposiciones del
Capítulo III sección tercera artículos IV.97 (79), IV.98 (80), IV.99 (81).
Art.
IV. 161.-
(143)
GALERÍAS.- En centros comerciales se entenderá por galería el espacio
interior destinado a la circulación del público, con locales comerciales a uno
o ambos lados.
Las galerías que
tengan acceso por sus dos extremos, hasta los 80,00 m. de longitud, deberán
tener un ancho mínimo de 4,00 m. Por
cada 20,00 m. de longitud adicional o fracción, el ancho deberá aumentar 1,00
m. Cuando la galería tenga un espacio
central de mayor ancho y altura, la longitud se medirá desde cada uno de los
extremos hasta el espacio indicado, aplicándose en cada tramo la norma señalada
anteriormente.
En el caso de
galerías ciegas, la longitud máxima permitida será de 30,00 m. y el ancho
mínimo de 6,00 m. Por cada 10,00 m. de longitud en exceso o fracción, se deberá
aumentar 1,00 m. de ancho.
Art.
IV. 162.-
(144)
MEZANINE.- Un mezanine puede ubicarse sobre un local y se considera
como piso al cálculo de altura de edificación.
Art.
IV. 163.-
(145)
VENTILACIÓN.- La ventilación de locales habitables de carácter comercial
y locales de oficinas se podrá efectuar por las vías públicas o particulares,
pasajes y patios, o bien por ventilación cenital para lo cual deberá circular
libremente el aire sin perjudicar recintos colindantes. El área mínima de estas
aberturas será del 8% de la superficie útil de planta del local.
Los locales de
oficinas y comerciales que tengan acceso por pasillos o por galerías
comerciales cubiertas deberán ventilarse por ductos o por medios mecánicos,
cumpliendo con lo establecido en el Capítulo III sección segunda artículo IV.96 (78).
Art.
IV. 164.-
(146) SERVICIOS DE SANITARIOS EN OFICINAS.- Todo
local destinado a oficinas, con área de hasta 100,00 m2. dispondrá de un
cuarto de baño equipado con un inodoro y
un lavamanos.
Por cada 100,00
m2 de oficinas en exceso o fracción mayor de 20,00 m2. Se incrementará un
cuarto de baño de iguales características al señalado inicialmente.
Art.
IV. 165.-
(147)
SERVICIOS SANITARIOS EN COMERCIOS.- Todo local comercial hasta 50,00 m2.
de área neta, dispondrá de un cuarto de baño equipado con un inodoro y un
lavamanos.
Cuando el local
supere los 100,00 m2. dispondrá de dos cuartos
de baño de las mismas características
anteriores.
Art.
IV. 166.-
(148) SERVICIOS SANITARIOS PARA EL
PÚBLICO EN COMERCIOS.- Los edificios destinados a comercios con más de 1.000,00
m2. de construcción dispondrán de servicios sanitarios para el público,
debiendo estar separados los de hombres
y mujeres, y estarán ubicados de tal
manera que no sea necesario subir o bajar más de un piso para acceder a ellos.
El número de
piezas sanitarias, estará determinado por la siguiente relación: Por los
primeros 400,00 m2, o fracción de superficie
construida se instalarán un inodoro, un urinario y un lavamanos y un
inodoro y un lavamanos para mujeres. Por
cada 1.000,00 m2, o fracción excedente de esta superficie, se instalará un
inodoro, un lavamanos y dos urinarios para hombres y dos inodoros y un
lavamanos para mujeres.
Art.
IV. 167.-
(149) SERVICIOS SANITARIOS PARA EL PÚBLICO EN
OFICINAS.- En las áreas de oficina cuya
función sea de servicio público, se dispondrá
el doble de número de piezas sanitarias
señaladas en el artículo IV.164 (146)
de esta sección.
Art.
IV. 168.-
(150)
CRISTALES Y ESPEJOS.- En
comercios y oficinas, los cristales y espejos
de gran magnitud, cuyo extremo inferior esté a menos de 0.50 m. del
piso, colocado en lugares a los que tenga acceso el público, deberán señalarse
o protegerse adecuadamente para evitar
accidentes.
No podrán
colocarse espejos que por sus dimensiones o ubicación puedan causar confusión
en cuanto a la forma de tamaño de vestíbulos o circulaciones.
Art.
IV. 169.-
(151)
SERVICIO MÉDICO DE EMERGENCIA.-
Todo comercio con área de ventas de más de 1.000 m2 y todo centro comercial deberán tener un local destinado a servicio médico de
emergencia, dotado del equipo e
instrumental necesarios para primeros
auxilios, con un área mínima de 36 m2.
Art.
IV. 170.-
(152)
LOCALES DE COMERCIO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS.- Los locales que se construyan o se habiliten
para comercio de productos
alimenticios a más de cumplir con
las normas de la presente sección y otras pertinentes de esta Ordenanza, se
sujetarán a los siguientes requisitos:
a). Serán
independientes de todo local destinado a habitación.
b). Los muros y
pavimentos serán lisos, impermeables y lavables.
c). Los vanos de
ventilación de locales donde se almacenen productos alimenticios, estarán
dotados de mallas o rejillas de
metal que aíslen tales productos de
insectos y otros elementos nocivos.
d). Tendrán
provisión de agua potable y al menos de
un fregadero.
e). Dispondrá de
un vestidor y batería sanitaria para hombres y otra para mujeres de uso
exclusivo de los empleados, compuesta por un inodoro, un lavabo y una ducha.
f). Cada local
dispondrá de un ½ baño para el público.
Art.
IV. 171.-
(153)
DIMENSIONES DE PUERTAS.- Se adoptarán las siguientes dimensiones:
Altura mínima: 2.05 m.
Anchos mínimos:
a). Acceso a comercios individuales: 0.90 m.
b). Comunicación entre ambientes de comercio: 0.90 m.
c). Baños: 0.80 m. y 0.90 m. para minusválidos, según
norma NTE INEN 2 309:2000.
Art.
IV. 172.-
(154)
ESTACIONAMIENTOS EN COMERCIO Y OFICINAS.- El número de puestos de estacionamientos por
área útil de comercio y oficinas se calculará de acuerdo a lo especificado en
el Capítulo IV Sección Décimo Tercera de
esta Ordenanza.
Art.
IV. 173.-
(155) PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO.-
Las edificaciones de comercios y oficinas cumplirán con todas las normas
pertinentes referidas a “Protección contra Incendios”, señaladas en el
Reglamento de Prevención, Mitigación y Protección Contra Incendios.
Sección 3ª
Edificios para Educación
Art.
IV. 174.-
(155)
NORMA GENERAL.- Solamente previo
informe favorable del Departamento de Planificación, se autorizará la apertura
de centros de educación en locales existentes no planificados para Centros
Educativos.
Todo local que
previo informe de la Dirección de Planificación
autorizare para el funcionamiento de locales para educación en edificios
existentes, deberá cumplir con todos los requisitos y normativas vigentes en
esta Ordenanza y en lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial en lo
referente al Uso del Suelo.
Art.
IV. 175.-
(156)
EDIFICIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR.-
Los edificios destinados a la enseñanza superior deberán someterse a
todas las normas de esta Ordenanza y lo establecido en el uso del suelo del
POT. La localización de estos centros de educación superior será aprobada por
la Dirección de Planificación, para lo cual el interesado presentará los
siguientes documentos:
a). Informe de
aprobación de la Universidad o Instituto superior por parte del SENESCYT o
Institución competente.
b). Informe de
Normas particulares.
c). Estudio de
impacto urbano.
d). Informe
favorable de la EP-EMAPAR sobre la dotación de los servicios de agua potable y
alcantarillado.
e). Aprobada la
implantación por parte de la Dirección de Planificación el proyecto se regirá
conforme lo dispuesto en la Ordenanza correspondiente a Aprobación de Planos.
Art.
IV. 176.-
(157)
EDIFICIOS DE EDUCACIÓN PRE-PRIMARIA, PRIMARIA Y MEDIA.- Los edificios que se construyan o destinen a
la educación pre-primaria, primaria y media se sujetarán a las disposiciones de
esta sección a más de las pertinentes de la presente Ordenanza.
Art.
IV. 177.- (158) DISTANCIA MÍNIMA Y CRITERIOS PARA SU
LOCALIZACIÓN.- Para las nuevas
implantaciones de establecimientos educacionales en el Cantón Riobamba deberá
observarse como distancias mínimas entre establecimientos a los radios de
influencia constantes en el cuadro Nº 4 del Capítulo II sección quinta referida
a equipamiento comunal de la presente normativa, la que regirá a partir del
equipamiento sectorial, pudiendo ubicarse a una distancia mínima de 1000 m. de
cualquier edificación escolar y su acceso principal será necesariamente a
través de una vía colectora o local no inferior a 12 m. de ancho.
Art.
IV. 178.-
(159)
ACCESOS.- Los edificios para educación, tendrán por lo menos un acceso
directo a una calle o espacio público
cuyo ancho dependerá del flujo de
personas. Cuando el predio tenga dos o más frentes a calles públicas, el acceso
se lo hará por la vía de menor tráfico vehicular.
Art.
IV. 179.-
(160)
LOCALES PARA LA ENSEÑANZA.
1. Aulas
Los locales
destinados para aulas o salas de clase, deberán cumplir las siguientes condiciones particulares:
a). Altura
mínima entre el nivel de piso terminado y cielo raso: 3,00 m. libres.
b). Área mínima
por alumno:
Pre-primaria
1,00 m2 x alumno.
Primaria y
secundaria : 1,20 m2 x alumno.
c). Capacidad
máxima: 40 alumnos
d). Distancia
mínima medida entre el pizarrón y la primera fila de pupitres: 1,60 metros
libres, y longitud máxima entre el pizarrón y la última fila de pupitres 8,00
m.
Laboratorios,
talleres y afines.- Para los
locales destinados a laboratorios,
talleres y afines, sus áreas y alturas
mínimas estarán condicionadas al
número de alumnos y equipamiento requerido, considerando las normas mínimas
descritas en el numeral anterior.
Art.
IV. 180.-
(161)
AUDITORIOS, GIMNASIOS Y OTROS LOCALES DE REUNIÓN.- Todos los locales destinados a gimnasios,
auditorios y afines cumplirán con todo lo especificado en la Sección Séptima Capítulo IV referido a “Salas de espectáculos”
Art.
IV. 181.-
(162)
SALAS DE CLASES ESPECIALES.- Las
salas de clase donde se almacenen,
trabajen o se use fuego, se construirán con materiales contra incendio y dispondrán de suficientes
puertas de escape, para su fácil
evacuación en casos de emergencia. Se observará con especial cuidado las
normas de protección contra incendios.
Art.
IV. 182.-
(163)
ÁREAS MÍNIMAS DE RECREACIÓN.- Los
patios cubiertos y los espacios libres
destinados a recreación cumplirán con las
siguientes áreas mínimas:
a). Pre-primaria
1,50 m2 x alumno.
b). Primaria y
secundaria 5,00 m2 x alumno y en ningún caso será menor a 500 m2.
Concentrados o
dispersos en un máximo de dos cuerpos en proporción máxima frente-fondo 1:3.
Además, contarán
con galerías o espacios cubiertos situados a nivel de las aulas, para su uso
cuando exista mal tiempo, con una superficie no menor de la décima parte de la
superficie exigida de los patios.
Los locales para
primaria y educación media, deberán contar como mínimo, con una superficie
pavimentada de 15,00 por 30,00 m. destinada a una cancha múltiple, la cual
podrá ser imputada a la superficie exigida del patio.
Cuando un
establecimiento educativo atienda además a la sección pre-primaria deberá
contar con un patio independiente para uso exclusivo de esta sección.
Los locales de
estas edificaciones que alberguen un número mayor a 100 alumnos y los destinados a jardines de infantes o primero y segundo
grados, estarán situados únicamente en
la planta baja.
Art.
IV. 183.-
(164)
PATIOS DE PISO DURO.- Los
espacios de piso duro, serán pavimentados perfectamente drenados y con una
pendiente máxima de 3% para evitar la
acumulación de polvo, barro y estancamiento de aguas lluvias o de lavado.
Art.
IV. 184.- (165) SERVICIOS SANITARIOS.- Las edificaciones estarán equipadas con servicios sanitarios separados,
para el personal docente y administrativo, alumnado y personal de servicio.
Nivel
|
Hombres
|
Mujeres
|
|
Inodoros
|
Urinarios
|
Inodoros
|
|
Pre Primaria
|
1 Inodoro y 1 lavabo por cada 10 alumnos, serán
instalados a escala de los niños y se relacionarán directamente con las aulas
de clase
|
||
Primaria
|
1 por cada 30 alumnos
|
1 por cada 30 alumnos
|
1 por cada 20 alumnas
|
Media
|
1 por cada 40 alumnos
|
1 por cada 40 alumnos
|
1 por cada 20 alumnas
|
1 lavabo por cada dos inodoros (se puede tener
lavabos colectivos)
|
|||
Se dotará de un bebedero higiénico por cada 100
alumnos (as)
|
Se considerará
además lo establecido en el Capítulo III sección primera de esta normativa.
Art.
IV. 185.- (166)
CONSTRUCCIONES CON MATERIALES COMBUSTIBLES.-
Las edificaciones que se construyan con materiales combustibles no
podrán tener más de una planta baja y un
piso alto. Sus cielos rasos deberán revestirse con materiales incombustibles.
Art.
IV. 186.-
(167)
MATERIALES INFLAMABLES Y OTROS.-
Se prohíbe el almacenamiento de materiales inflamables, excepto las
cantidades aprobadas para el uso en
laboratorio, enfermerías y afines, que deberán hacerlo en recipientes cerrados
y en lo posible en locales separados de seguridad.
Art.
IV. 187.-
(168) SERVICIO MÉDICO.- Toda edificación
para educación deberá estar equipada de un local destinado a servicio médico de emergencia
para primeros auxilios mínimo de 24 m2 y un adicional de 12 m2 para servicio
dental, y contendrá consultorio, sala de espera y ½ baño.
Art.
IV. 188.-
(169)
BAR ESTUDIANTIL.- Por cada 180 alumnos se dispondrá de un local con área
mínima de 12 m2, con un lado mínimo de 2,40 m. con un fregadero incluido. Los
pisos serán de material cerámico antideslizante. Las paredes estarán revestidas
de cerámica lavable hasta una altura de 1,80 m. Estarán localizados a una
distancia no menor de 3 m. de las aulas y preferentemente vinculado a las áreas
recreativas.
Art.
IV. 189.-
(170)
CONSERJERÍA.- La vivienda de
conserje cumplirá con todo lo especificado en el Capítulo III de esta
normativa, respecto a vivienda de un dormitorio.
Art.
IV. 190.-
(171)
ALTURA DE EDIFICACIÓN.- Las
edificaciones de educación, no podrán tener a más de planta baja, tres pisos altos.
Art.
IV. 191.-
(172)
DISTANCIAS ENTRE BLOQUES.- Las distancias mínimas entre bloques, se regirán de acuerdo a la
siguiente relación:
a). Para una
sola planta: 3,00 m. libres
b). A partir del
primer piso alto, la distancia se
incrementará en 1,50 m. libres por
cada piso adicional.
Art.
IV. 192.-
(173)
MUROS.- Los aristas externas de
intersección entre muros, deberán ser
chaflanadas o redondeadas. Los muros estarán
pintados o revestidos con materiales lavables, a una altura mínima de
1,50 m.
Art.
IV. 193.-
(174)
PUERTAS.- Las puertas tendrán un ancho mínimo útil de 0,90 m. para una hoja, de 1,20 m. para dos hojas, y se
abrirán hacia el exterior, de modo que no interrumpan la circulación.
Art.
IV. 194.-
(175)
ELEMENTOS DE MADERA.- Los elementos
de madera accesibles a los alumnos, tendrá un perfecto acabado, de modo
que sus partes serán inastillables.
Art.
IV. 195.-
(176)
ESCALERAS.- Además de lo especificado en el Capítulo III, Sección
Tercera, referido a “Circulaciones” de la presente Ordenanza, cumplirán con las
siguientes condiciones:
a). Sus tramos
deben ser rectos, separados por descansos y provistos de pasamanos por sus dos
lados.
b). El ancho
mínimo útil será de 1,80 m. libres por cada 180 alumnos o fracción. Cuando la
cantidad de alumnos fuere superior, se
aumentará el número de escaleras, según
la proporción indicada.
El número de
alumnos se calculará de acuerdo con la
capacidad de las aulas a las que den servicio las escaleras.
c). La
iluminación y ventilación de las cajas
de escaleras, cumplirán con lo dispuesto en el Capítulo III, Sección
Segunda de esta Ordenanza. Las escaleras a nivel de planta baja, comunicarán directamente a un patio, vestíbulo o pasillo.
d). Las puertas
de salida, cuando comuniquen con escaleras, distarán de éstas, una longitud no
menor a una vez y medio el ancho útil del tramo de escaleras y abrirán hacia el
exterior.
e). En los
establecimientos nocturnos, las escaleras deberán equiparse con luces de emergencia,
independiente del alumbrado general.
f). Contarán con
un máximo de 18 contrahuellas entre
descansos.
g). Tendrán una
huella no menor a 0,28 m. ni mayor de
0,34 m. y una contrahuella máxima de
0,16 m. para escuelas primarias y de 0,18 m. para secundarias.
h). Ninguna
puerta de acceso a un local, podrá colocarse a más de 25,00 m. de
distancia de la escalera que le dé
servicio.
i). Las
escaleras deberán construirse íntegramente con materiales contra incendio.
Art.
IV. 196.-
(177) PASILLOS.- El ancho de pasillos para
salas de clase y dormitorios, se
calculará de acuerdo al inciso b) del
artículo anterior, pero en ningún caso será
menor a 1,80 m. libres. En el desarrollo
de los pasillos no podrán colocarse tramos pequeños de escaleras. Las circulaciones peatonales deberán ser
cubiertas.
Art.
IV. 197.-
(178)
ALEROS.- Las ventanas deberán
tener protección para atenuar la influencia del sol, los aleros de protección para las ventanas de los
locales de enseñanza, serán de 0,90 m. como máximo.
Art.
IV. 198.-
(179) ILUMINACIÓN.- La iluminación de las aulas se
realizará por el paramento de mayor longitud, hasta anchura menores o iguales a
7,20 m. Para anchuras mayores la iluminación natural se realizará por ambos
paramentos opuestos. Se alcanzará un factor de iluminación mayor o igual a 2%.
Deberá
disponerse de tal modo que los alumnos reciban luz natural por el costado
izquierdo y a todo largo del local. El área
de ventanas no podrá ser menor al
20% del área de piso del local.
Cuando sea
imposible obtener los niveles mínimos de iluminación natural, la luz diurna
será complementada por luz artificial. Los focos o fuentes de iluminación no
serán deslumbrantes, se podrán utilizar difusores o pantallas, y se distribuirán de forma que sirvan a todos
los alumnos.
Los niveles mínimos
de iluminación en locales educativos se regirán por el siguiente cuadro:
Tipo de Local
|
Nivel Mínimo
de Iluminación (Lux)
|
Corredores, estantes o anaqueles de biblioteca
|
70
|
Escaleras
|
100
|
Salas de reunión, de consulta o comunales
|
150
|
Aulas de clase
y lectura; salas
para exámenes;
tarimas o plateas;
Bibliotecas,
oficinas
|
300
|
Salas de
dibujo o artes
|
450
|
Los
establecimientos que funcionen en horas de la noche deberán garantizar una
iluminación artificial suficiente para
una correcta visibilidad. Las fuentes de luz estarán repartidas de forma que
iluminen claramente el pizarrón, el área de pupitres y las circulaciones.
Art.
IV. 199.-
(180)
VENTILACIÓN.- Deberá asegurarse
un sistema de ventilación cruzada. El área mínima de ventilación será
equivalente al 40% del área de iluminación preferentemente en la parte
superior y se abrirá fácilmente para la renovación del aire.
Art.
IV. 200.- (181) VOLUMEN DE AIRE POR ALUMNO.- Los locales
de enseñanza deberán proveer el
volumen de aire, no menor a 3,50 m3 por alumno.
Art.
IV. 201.-
(182)
ASOLEAMIENTO.- Los locales de enseñanza
deberán tener la protección adecuada para evitar el asoleamiento directo durante las horas críticas,
además de una adecuada orientación
respecto del sol de acuerdo al tipo de actividad.
Art.
IV. 202.-
(183) VISIBILIDAD.- Los locales de clase deberán tener la forma y
características tales que permitan a todos los alumnos tener una visibilidad
adecuada del área donde se imparta la enseñanza.
Art.
IV. 203.-
(184)
CONDICIONES ACÚSTICAS.- El diseño
de los locales para enseñanza deberá considerar que el nivel de ruido admisible
en el interior de las aulas no será superior a 42 dB(A) y los revestimientos
interiores serán preferentemente absorbentes para evitar la resonancia.
Art.
IV. 204.-
(185)
ESTACIONAMIENTOS.- El número de puestos de estacionamientos para
edificios de educación se calculará de acuerdo a lo especificado en el Capítulo
IV, Sección Décimo Tercera de esta Ordenanza.
Sección 4ª
Edificaciones para Salud
Art.
IV. 205.-
(186)
ALCANCE.- Para efectos de esta
Ordenanza, se considerarán edificaciones de salud, las destinadas a brindar
prestaciones de salud, conforme a la clasificación del Ministerio de Salud
Pública, para fomento, prevención, recuperación y/o rehabilitación en forma
ambulatoria o internamiento como: hospitales, centros médicos, clínicas
privadas, centros de rehabilitación y otras de uso similar.
Los
establecimientos hospitalarios deberán ocupar la totalidad de la edificación.
No se permitirá otros usos compartidos.
El diseño,
dimensiones mínimas y construcción de
estas edificaciones cumplirán además, con los requisitos pertinentes a lo
estipulado para accesibilidad de personas con discapacidad.
Art.
IV. 206.-
(187)
DISTANCIA MÍNIMA Y CRITERIOS PARA LOCALIZACIÓN.- Los nuevos
establecimientos de salud a implantarse en el Cantón Riobamba observarán como
distancia mínima entre ellos los establecidos como radio de influencia en el
cuadro Nº 4 del Capítulo II sección quinta, referida a equipamientos constantes
en esta Ordenanza.
Art.
IV. 207.-
(188)
SALAS DE ENFERMOS.- La capacidad máxima por sala, debe ser de 6 camas
para adultos, y para niños un máximo de 8 camas, debiendo disponer de un baño
completo: El 10% del total de camas de las salas, será para aislamiento; en
pediatría será el 20%.
El área mínima
total de iluminación será del 20% del área del piso del local.
El área mínima
total de ventilación será el 30% de superficie de la ventana; esta área se
considera incluida en la de iluminación.
Esto se aplica a
todos los locales de hospital, excluyendo las áreas específicas que por asepsia
no permiten el contacto con el medio ambiente, con el exterior, o por su
funcionalidad específica, como cámaras obscuras, y otros.
Las salas de
aislamiento, tanto para enfermedades infectocontagiosas, como para quemados,
deberán tener una antecámara o filtro previo con un lavabo y ropa estéril; con
capacidad máxima de 1 a 2 camas con baño privado y un área mínima de 7,00 m2.
en el primer caso y 10,00 m2 en el segundo.
Las salas de
pediatría de 8 cunas, deben tener un lavabo pediátrico y un área de trabajo que
permita el cambio de ropa de niño. Se debe diferenciar las áreas de lactantes,
escolares y pre-escolares.
En todas las
habitaciones para pacientes, excepto los preescolares, debe existir un lavabo
fuera del baño, accesible al personal del hospital.
Para las salas
de Neonatología, deberán observarse los requisitos señalados por el Ministerio
de Salud Pública. En lo relacionado a la ubicación, se debe cumplir los
siguientes requisitos:
a). Estar
integrado en el servicio de pediatría
b). Localización
muy próxima a obstetricia
c). Tener luz
exterior
d). Tener un
sistema de Climatización y ventilación adecuadas
e). Sala
Neonatal, al menos 6 m2 por puesto,
integrado en Sala de Prematuros y Maduros
f). Sala de
Intensivos, al menos 14 m2 por puesto
g). Salas de
Lactancia, al menos 4 m2 por puesto
h). Salas de
visitas, al menos 4 m2 por puesto
i). Salas de
servicios, al menos el 30% de la distribución total del servicio
j). Todas las
camas (cunas, incubadoras, cunas térmicas)
deben tener ruedas para facilitar su transporte
Art.
IV. 208.-
(189)
CENTRO QUIRÚRGICO Y CENTRO OBSTÉTRICO.-
Estas áreas son asépticas, deben disponer de un sistema de
climatización, para el ingreso hacia el centro quirúrgico y/o obstétrico deberá
tomarse en cuenta un espacio de transferencia de paciente y personal. Por cada
quirófano deben existir 2 lavabos quirúrgicos, pudiendo compartirse.
Se requiere un
quirófano por cada 50 camas. Dependiendo de la clase de servicios que se va a
dar, se requerirá de quirófanos de
traumatología con apoyo de yesos, otorrinolaringología y oftalmología con
microscopios especiales.
El área
mínima para quirófano será de 30,00 m2.
El área mínima para sala de partos, 24,00 m2.
Todas las
esquinas deben ser redondeadas, las paredes cubiertas de azulejo o de otro
material, fácilmente lavable.
La altura del
piso a cielo raso de 3,00 m. como mínimo.
Todas las
esquinas deben ser redondeadas o juntadas a 45 grados; las paredes deben ser
cubiertas de piso a techo con azulejo u otro material fácilmente lavable.
Igualmente el
cielo raso debe ser liso, pintado al
óleo o con un acabado fácilmente lavable,
sin decoraciones, salientes o entrantes.
No debe tener
ventanas, sino sistema de extracción de aire y climatización.
Debe tener 2
camas en recuperación por cada sala de parto o quirófano, con una toma de
oxígeno y vacío por cada camilla.
El diseño de
estos centros obstétricos y quirúrgicos, deben limitar el libre ingreso, pues
son zonas asépticas.
El personal
deberá entrar siempre a través de los vestidores de personal, a manera de
filtros y los pacientes a través de la zona de transferencia.
Art.
IV. 209.-
(190)
ESTERILIZACIÓN.- Es un área restringida donde la ventilación directa no
es la conveniente sino por medios mecánicos, además es necesario utilizar
autoclave de carga anterior y descarga posterior.
Debe existir por
lo menos dos áreas perfectamente diferenciadas: la de preparación con fregadero
y la de recepción y depósito de material estéril. Se exige diferenciar la
entrega de paquetes esterilizados, para hospitalización centro quirúrgico y
obstétrico. La recepción de paquetes a
esterilizarse puede ser combinada. El área mínima se calculará a razón de 0,90
m2. por cama. Puede disponer de iluminación natural y/o ventilación mecánica.
El recubrimiento de paredes, piso y cielo raso debe ser totalmente liso que
permita fácil limpieza.
Art.
IV. 210.-
(191)
CURACIONES.- Las salas de curaciones tanto en emergencia como en
consulta externa serán igual que los consultorios médicos y con recubrimientos
higienizables.
Art.
IV. 211.-
(192)
ANATOMÍA PATOLÓGICA.- También
deberán ser fácilmente higienizables con recubrimiento de azulejos hasta el cielo raso y un área mínima de 20,00 m2.
Art.
IV. 212.-
(193)
SERVICIOS SANITARIOS.-
·
En las salas de hospitalización se
considera un baño completo por cada 6 camas, pudiendo diseñarse con baterías
sanitarias para hospitalización o habitaciones con baño privado.
·
En las salas de aislamiento se preverá
un baño completo por habitación, con ventilación mecánica.
·
En las esperas de público, se
considerará un inodoro por cada 25 personas, un lavabo por cada 40 personas y
un urinario por cada 40 personas. Se considerarán estos servicios
independientes para hombres y para mujeres.
·
Se instalará además un baño destinado al
uso de personas discapacitadas.
·
Los vestidores de personal, constarán de
por lo menos 2 ambientes, un local para los servicios sanitarios y otro para
casilleros. Conviene diferenciar el área de duchas de la de inodoros y lavabos,
considerando 1 ducha por cada 20 casilleros, 1 inodoro por cada 20 casilleros, 1 lavabo y 1 urinario
por cada 40 casilleros.
·
Las duchas de mujeres requieren
divisiones y espacios para tocador común.
·
En cada sala de hospitalización debe
colocarse un lavabo, lo mismo que en cada antecámara.
·
El centro quirúrgico y obstétrico
dispondrá de un vertedero clínico.
Art.
IV. 213.-
(194)
LAVANDERÍAS.- Podrán localizarse
dentro o fuera de las edificaciones. Las zonas de recepción y entrega de ropa,
deben ser totalmente separadas, así como también, las circulaciones de
abastecimiento de ropa limpia y retorno de ropa sucia. Debe contar con
sub-áreas de recepción de ropa usada, lavado, secado, plancha, costura,
depósito y entrega de ropa limpia.
El área mínima
se calculará a razón de 1,20 m2 por cama. Los muros serán impermeabilizados
hasta una altura no menor a 2,10 m. y sus pisos serán antideslizantes tanto en
seco como en mojado.
Art.
IV. 214.-
(195)
COCINAS.- El diseño de cocinas estará en relación con las
especificaciones del equipo a instalarse,
el que deberá permitir un flujo de trabajo unidireccional.
·
El área mínima de cocina para
edificaciones de salud, se calculará a razón de 1,00 m2. por cama.
·
Las paredes y divisiones interiores de
las instalaciones usadas para el servicio de cocina, deben ser lisas, de
colores claros y lavables, se recomienda que sean recubiertas con azulejo hasta
una altura de 2,10 m. y 1,80 m. respectivamente como mínimo.
·
Debe considerarse el tiempo y la
distancia, el tiempo máximo deber ser aproximadamente 10 minutos.
·
La distancia máxima del equipo de
cocción a las mesas de trabajo será de 1,20 y la mínima será de 1,05 m. o para
el estacionamiento de carros termos, se necesitará un área de 2,80 m2. por unidad como mínimo.
·
La longitud de las mesas para recepción
y entrega de loza de la máquina lavadora, varía de acuerdo al tamaño de la
unidad, siendo usual un 60% para platos sucios y un 40% para platos limpios.
·
El equipo pesado de tipo estacionario
tales como hornos, lavador y otros, pueden montarse sobre una base metálica o
de mampostería de por lo menos 0,15 m. de altura.
Art.
IV. 215.-
(196)
DISPOSICIÓN DE DESECHOS.- Todo
establecimiento hospitalario contará con un horno crematorio de desperdicios
contaminados, y desechos, el mismo que contará con dispositivos de control de
emisiones de combustión, el almacenamiento de desechos deberá contar con
medidas de control de lixiviados y emisiones de procesos (vectores); además de
un compactador de basuras. Dicho horno crematorio deberá contar con los
dispositivos de control de emisiones de combustión, el almacenamiento de
desechos deberá contar con medidas de control de lixiviados y emisiones de
procesos (vectores).
Art.
IV. 216.-
(197)
ACCESOS.- Cuando se trate de edificaciones de asistencia hospitalaria,
existirán accesos separados para los pacientes de consulta externa y público,
para los de emergencia, para el personal, servicio en general y para
abastecimiento.
Art.
IV. 217.-
(198) ALTURA LIBRE DE LOS LOCALES.- Los locales destinados a antesalas, vestíbulo
y salas de enfermos, tendrán una altura libre mínima de 3,00 m. entre el nivel
de piso y cielo raso; y, los demás locales habitables, cumplirán con las normas
respectivas de esta Ordenanza.
Para otros locales,
su altura dependerá del equipo a instalarse pero en ningún caso será menor a
2,50 m. libres, los demás locales habitables cumplirán con las normas
respectivas de esta Ordenanza.
En áreas
especiales como rayos X, quirófanos, sala de partos, la altura mínima
recomendada es de 3,00 m prevaleciendo los requerimientos técnicos del
instrumental, equipo y mobiliario.
En las centrales
de oxigeno y casa de máquinas deberá considerarse la altura libre y necesaria
en función de la especificación de los equipos mecánicos y eléctricos a
instalarse.
Art.
IV. 218.-
(199) PASILLOS.- Deben ser iluminados y ventilados
por medio de ventanas separadas por lo menos cada 25,00 m., con aislamiento
acústico.
·
Los pasillos de circulación general será
de 1,80 a 2,40 m de ancho, dependiendo del
flujo de circulación.
·
El ancho de pasillos delante de
ascensores será de 3,60 m.
·
Transferencia de pacientes 3,60 a 4,80
m. de ancho.
·
Cuando la espera de pacientes se halle
vinculada con un pasillo se calculará un área adicional de 1,35 m2 de espera
por persona mínimo, considerando 8 asientos por consultorio.
·
El piso será uniforme y antideslizante
tanto en seco como en mojado. Los
pasillos deberán tener zócalos con una altura de 1,20 m. como mínimo.
Art.
IV. 219.- (200) PUERTAS.- Las puertas de ingreso deben ser
suficientemente amplias para el paso de camillas. Su ancho mínimo será de 0,90
m., siendo más aconsejable puertas de 2 hojas con un ancho mínimo de 1,40 m.
Cuando las
puertas abran hacia el exterior, no obstaculizarán la circulación en
corredores, descansos de escaleras o rampas y estarán provistos de dispositivos
de cierre automático.
Sus dimensiones
mínimas son las siguientes:
·
Baños: 0,90 m. En baños de pacientes se
deben abrir hacia el exterior.
·
Consultorios y salas de hospitalización
de 1 a 5 camas: 1,00 m.
·
Salas de hospitalización con más de 5
camas: 1,30 m. en dos hojas.
·
Salas de partos, quirófanos, salas de
labor, salas de recuperación: 1,50 m. en dos hojas.
·
Cocinas y otros servicios: 0.90 m. en 1
hoja o 1.40 m. en dos hojas, utilizable según el equipo que dispongan.
·
En áreas administrativas serán de 0,90
m.
·
En servicios a los que acceden los
pacientes en camillas o sillas de ruedas, carros de abastecimiento, equipos
médicos portátiles y similares serán de 1,50 m. de ancho y doble hoja.
·
Las cerraduras de las puertas de los
locales donde los pacientes puedan estar solos, no deberán tener ningún tipo de
seguro interno ni externo.
·
Las puertas en rayos X, dispondrán de la
protección o recubrimiento necesario que no permita el paso de radiaciones
producidas por el equipo lo cual está regulado por la Comisión de Energía
Atómica, igual consideración deberá exigirse para ventanas paredes y techos.
Art.
IV. 220.-
(201)
RAMPAS.- Las rampas para uso peatonal en ningún caso, tendrá un ancho
inferior a 1,20 m.; su pendiente máxima será el 10% y el tipo de piso,
antideslizante.
Art.
IV. 221.-
(202) ESCALERAS.- Las circulaciones verticales se
clasifican de acuerdo al usuario:
Escalera
principal (paciente y público en general) ancho = 1,50 m. Escalera secundaria
(personal médico y paramédico) ancho = 1,20 m. Escalera de emergencia
(evacuación) ancho 1,50 m.
La huella y
contrahuella para estos tres tipos de circulaciones verticales es de 0,30 m. y
0,17 m. respectivamente. No se diseñarán escaleras compensadas en sitios de
descanso. Se considera además lo establecido en los artículos pertinentes
referidos a escaleras, constantes en esta Ordenanza. Existirá una escalera principal por cada 250
camas en total o por cada 40 camas por planta. Para casos de evacuación por
emergencia deberá preverse algún sistema que facilite el escape del paciente,
sobre todo del inhabilitado de movimiento.
Art.
IV. 222.-
(203) ELEVADORES.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección Quinta, Capítulo III
referido a “Elevadores o ascensores” de la presente Ordenanza, se tomarán en
cuenta las siguientes consideraciones: Se debe proveer de acuerdo al usuario:
Público en general, Personal del establecimiento de salud, Paciente, y personal
médico y paramédico, Retorno, material usado.
a). Existirá un
elevador de varios usos por cada 100 camas o fracción.
b). Cuando la
edificación tuviese a más de la planta baja, tres pisos altos, se preverán por
lo menos dos elevadores, uno de los cuales será utilizado para la circulación
de pacientes y abastecimientos limpios y el otro, para la circulación de
retornos, material usado, desechos y similares.
Art.
IV. 223.-
(204)
PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS.- A
más de lo estipulado en la Sección Sexta, Capitulo III referido a “Protecciones
contra Incendio” de la presente Ordenanza, cumplirán con los siguientes
requisitos:
a). Los muros
que delimitan la subestación de energía, dentro de la planta en que esté
ubicada, serán de hormigón armado con un mínimo de 0,10 m. de espesor, para
evitar la propagación del fuego a los otros locales.
b). Las alarmas
de incendios deben existir a razón de 2 por piso al igual que extintores,
localizados cerca a la estación de
enfermería.
c). La vitrina
del equipo para apagar incendios por lo general, será de 1 por cada 30 camas.
d). En caso de
incendio o cualquier otro desastre, no se considerarán como medio de escape
ascensores ni otros medios de evacuación mecánica ni eléctrica, debiendo
hacerlo en lo posible por escapes de emergencia.
e). Cuando la
instalación es de una sola planta, se permite escapar por puertas que den a las
terrazas y a los terrenos del hospital.
Para edificios de varias plantas, los medios de escapes, deben estar
ubicados en los extremos y en el centro
del edificio.
f). El sistema
central de oxigeno se instalará en un local de construcción incombustible,
adecuadamente ventilado y usado exclusivamente para este propósito o instalado
al aire libre.
g). Cuando la
capacidad de almacenamiento sea mayor a 2000 pies cúbicos debe ser instalado en
un cuarto separado o en uno que tenga una capacidad de resistencia al fuego de
por lo menos una hora. El sistema central de oxigeno, con capacidad menor a los
2000 pies cúbicos puede ubicarse en un cuarto interior o separado. Estos
locales no podrán comunicarse directamente con locales anestésicos o de
almacenamiento de agentes inflamables.
h). De existir
instalaciones centralizadas de GLP estas deberán cumplir lo dispuesto en esta
normativa en lo correspondiente a tanques de GLP.
i). Las
instalaciones de accesorios eléctricos ordinarios, colocados en los cuartos del
sistema central de oxigeno, deben estar instaladas a una altura mínima de 1,50
m. sobre el nivel del piso terminado.
Art.
IV. 224.-
(205)
GENERADOR DE EMERGENCIA.- Las
condiciones y tipo de locales que requieren instalación de generador de energía
eléctrica de emergencia independiente los señalará el Ministerio de Salud, para los locales que
tengan esta obligación el generador y sus medios de control estarán dispuestos
de tal modo que el servicio eléctrico no se interrumpa en un lapso no mayor a 9
segundos.
Todas las
salidas de tomacorrientes deben ser polarizadas.
El sistema
eléctrico en salas de cirugía, partos, cuidados intensivos debe prever tablero
aislado a tierra, piso conductivo aterrizado, tomacorrientes de seguridad a
1,50 m. del piso y conductores con aislamiento XHMW o similares, los
conductores irán protegidos dentro de tubería metálica rígida roscable.
Art.
IV. 225.-
(206)
ESTACIONAMIENTOS.- El estacionamiento del personal debe separarse del
destinado para el público. El número de puestos de estacionamientos para
edificios de salud se calculará de acuerdo a lo especificado en el Capítulo IV,
Sección Décimo Tercera de esta Ordenanza.
Sección 5ª
Edificaciones para Espectáculos
Deportivos
Art.
IV. 226.-
(207) ALCANCE.- Para los efectos de la presente
Ordenanza, se considerarán edificios para
espectáculos deportivos, todos aquellos que se destinen a estadios, plazas de toros, coliseos,
hipódromos, velódromos, polideportivos y
otros de uso semejante.
Art.
IV. 227.-
(208)
GRADERÍAS.- Los graderíos cumplirán con las siguientes condiciones:
a). La altura
máxima será de 0,45 m.
b). La
profundidad mínima será de 0,70 m.
c). Cuando se
utilicen butacas sobre las gradas, sus
condiciones se ajustarán a lo establecido
en la Sección Séptima, Capítulo
IV referido a “ Sala de espectáculos” de la presente Ordenanza.
d). Cuando los
graderíos fueren cubiertos, la altura
libre mínima del piso del techo en la parte más baja, será de 3,00 m.
e). El ancho
mínimo por espectador será de 0,60 m.
f). Debe
garantizarse un perfecto drenaje para la fácil evacuación de aguas lluvias con
pendientes no menores al 2%.
g). Desde
cualquier punto del graderío, deberá existir una perfecta visibilidad para los
espectadores de acuerdo a lo dispuesto en la Sección Séptima, Capítulo IV, Art.
IV. 264 (245), referido a “Visibilidad en Espectáculos”, de esta
Ordenanza.
h). En caso de
utilizar madera en los graderíos, ésta deberá ser madera dura (condiciones de
resistencia al fuego, Norma INEN 756). El espesor de cada tablón será el que
resulte de su cálculo estructural y de resistencia debiendo tener mínimo de
0,05 m.
Cada tablón
constituirá un solo elemento, sus extremos necesariamente deberán apoyarse en
la estructura metálica exigida para estos casos. La separación entre dos
tablones consecutivos no podrá ser mayor 0,01 m. En caso de tablones apareados,
su separación no excederá de 0,05 m. En correspondencia con el apoyo del tablón
y la estructura deberá existir una conexión de dos pernos enroscados.
Art.
IV. 228.-
(209) GRADERÍOS SOBRE TERRENO NATURAL.- Los graderíos sobre terreno natural en
desmonte o terraplén deberán hallarse protegidos por trabajos de albañilería o
por obras que eviten el desmoronamiento.
Art.
IV. 229.-
(210)
CIRCULACIONES EN EL GRADERÍO.-
a). Cada 60
asientos o butacas, como máximo existirá una escalera con ancho no menor a 1,20
m.
b). Se colocarán
pasillos paralelos a los graderíos cada 10 filas como máximo y su ancho no será
menor que la suma de las anchuras reglamentarias de las escaleras que desembocan a ellos entre
dos puertas contiguas.
Art.
IV. 230.-
(211)
SALIDAS.- Las bocas de salida de los graderíos, tendrán un ancho libre
mínimo igual a la suma de los anchos de las circulaciones paralelas a los
graderíos, que desemboquen en ellos; y, las puertas abrirán hacia el exterior,
en toda la extensión de la boca. El número de bocas de salida estará en
relación a la capacidad del escenario y deberá garantizar la evacuación en
máximo 4 minutos.
Se prohíbe la
colocación de cualquier objeto que obstaculice el libre desalojo de los
espectadores.
Art.
IV. 231.-
(212) ACCESIBILIDAD PARA
DISCAPACITADOS EN LUGARES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.- Se reservará el 2% de la
capacidad total del establecimiento para ubicar a discapacitados motores, en
planta baja o una zona de fácil
visibilidad y cercana a los accesos y salidas.
La reserva de
espacio se realizará en forma alternada, evitando zonas segregadas del público
y la obstrucción de la salida.
Se realizará un
corte (rampa) de ancho de 1,00 m. en el extremo de todo escalón que impida la
libre circulación y accesibilidad para discapacitados o de movilidad reducida,
ya sea desde la vía pública hacia la sala, como también hacia la zona de
servicios, boletería y/o sanitarios. Cuando se construyan en lugares de
espectáculos públicos desniveles que impidan la libre circulación y/o
accesibilidad a personas discapacitadas, estos deberán contar con rampas que
faciliten la llegada de los referidos usuarios. Se deberá cumplir además con lo
establecido en el Capítulo II Sección Segunda de esta Ordenanza, referente a
accesibilidad al medio físico.
Art.
IV. 232.-
(213)
TAQUILLAS.- Las taquillas tendrán
como mínimo 1,50 m. de ancho y una altura mínima de 2,05 m. se calculará una
ventanilla por cada 1.500 espectadores y tendrá como mínimo dos boleterías.
Art.
IV. 233.-
(214)
SERVICIOS SANITARIOS.- Cumplirán
con las siguientes recomendaciones:
a). Los
servicios sanitarios serán independientes para ambos sexos y se diseñarán de tal modo que ningún mueble o pieza
sanitaria sea visible desde el exterior
aún cuando estuviese la puerta abierta.
b). Se
considerará por cada 600 espectadores o fracción, 1 inodoro, 3 urinarios y 2
lavabos para hombres.
c). Se
considerará por cada 600 espectadores o fracción, 2 inodoros y 1 lavabo, para
mujeres.
d). En cada
sección se preverá por lo menos un bebedero de agua potable.
e). Los
deportistas y demás participantes del espectáculo tendrán vestidores y
servicios sanitarios que incluyan duchas, separados de los del público.
f). Se instalará
servicios sanitarios para personas con discapacidad y movilidad reducida.
Art.
IV. 234.-
(215) SERVICIO MÉDICO DE EMERGENCIA.- Las edificaciones de espectáculos deportivos
estarán equipadas de un local para servicio médico, con todo el instrumental
necesario para primeros auxilios y servicios sanitarios, con área mínima de 36
m2.
Las paredes de
este local serán recubiertas con material impermeable hasta una altura de 1,80
m. como mínimo.
Se dará
facilidad para el ingreso de ambulancias.
Art.
IV. 235.-
(216)
PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS.- Todas las edificaciones comprendidas en
esta sección, deberán construirse íntegramente con materiales incombustibles y
se sujetarán a las disposiciones de la Sección Sexta Capítulo III, “Protección
Contra Incendios y Otros Riesgos” de la presente Ordenanza y a las demás del
Reglamento de Prevención Contra Incendios para Locales de Concentración de
Público.
Art.
IV. 236.-
(217)
ESTACIONAMIENTOS.- El número de puestos de estacionamientos para
edificios de espectáculos deportivos se calculará de acuerdo a lo especificado
en el Capítulo IV, Sección Décimo
Tercera de esta Ordenanza.
Sección 6ª
Edificaciones para Alojamiento
Art.
IV. 237.-
(218)
ALCANCE.- Todas las edificaciones destinadas al alojamiento temporal de
personas tales como: hoteles, residencias, hostales, pensiones y similares,
cumplirán con las disposiciones de la presente sección y con las demás de esta
normativa que les fueren aplicables.
Art.
IV. 238.-
(219) CLASIFICACIÓN.- Los establecimientos
hoteleros, especiales y turísticos no hoteleros, se clasificarán en atención a
las características y calidad de sus
instalaciones y por los servicios que prestan de la siguiente manera:
a). Establecimientos
hoteleros
1.- HOTELES:
1.1.- Hotel
1.2.- Hotel
residencia
1.3.- Hotel
apartamento
2.- PENSIONES Y
HOSTALES:
2.1.- Hostales
2.2.- Hostales
Residencias
2.3.- Pensiones
3. HOSTERÍAS Y
MOTELES:
3.1.- Hosterías
3.2.- Moteles
b).
Establecimientos extra-hoteleros:
1.- Apartamentos
Turísticos
2.- Campamentos
de Turismo o Camping
Art.
IV. 239.-
(220)
DEFINICIONES.-
a).
Establecimientos hoteleros:
HOTEL .- Es todo establecimientos que de modo
profesional y habitual presta al público
en general servicios de alojamiento, comidas y bebidas, mediante precio y
disponga de un mínimo de 30 habitaciones, éstos pueden ser calificados como:
Cinco estrellas:
Gran lujo y lujo
Cuatro
estrellas: Primera superior y primera turista
Tres estrellas:
Segunda
Dos estrellas:
Tercera
Una estrella:
Cuarta
HOTEL
RESIDENCIA.- Es todo establecimiento
hotelero, que preste al público en
general, servicios de alojamiento, debiendo
ofrecer adicionalmente el servicio de desayuno, pudiendo disponer de
servicio de cafetería, para tal efecto, pero no ofrecerá los servicios de
comedor y tendrá un mínimo de 30 habitaciones.
HOTEL
APARTAMENTO (APART HOTEL) .- Es todo
establecimiento que preste al público en general, alojamiento en apartamentos (considerando
como mínimo una habitación independiente física y visualmente, un baño
completo, área de cocina, comedor, y estar) con todos los servicios de un
hotel, disponiendo además de muebles, enseres, útiles de cocina, vajilla,
cristalería, mantelería, lencería, etc., para ser utilizados por los clientes,
sin costo adicional alguno, dispondrán
de cafetería y de un mínimo de 30 apartamentos.
HOSTAL.- Es todo
establecimiento hotelero, que preste al público en general, servicios de
alojamiento y alimentación y cuya capacidad no sea mayor de 29 ni menor de 12
habitaciones.
HOSTAL
RESIDENCIA.- Es todo establecimiento
hotelero, que preste al público en general, servicios de alojamiento debiendo
ofrecer adicionalmente servicio de desayuno, pudiendo disponer de servicio de
cafetería, para tal efecto pero no ofrecerá
los servicios de comedor y tendrá
un máximo de 29 habitaciones y un
mínimo de 12.
PENSIÓN.- Es
todo establecimiento hotelero, que presta al público en general, servicio de
alojamiento y alimentación y cuya capacidad
no sea mayor de 11 ni menor de 6 habitaciones.
HOSTERÍA.- Es
todo establecimiento hotelero situado fuera de los núcleos urbanos,
preferentemente en las proximidades de las carreteras, que estén dotados de
jardines, zonas de recreación y deportes; en el que se presta servicios de
alojamiento y alimentación, al
público en general. Cuya capacidad no
sea mayor de 29 y no menor de 12
habitaciones.
MOTEL.- Es todo
establecimiento hotelero situado en zonas condicionadas por el GADM Riobamba y
próximos a las carreteras, en el que preste servicio de alojamiento en
habitaciones, con baño completo y entradas y garajes independientes desde el exterior. Deberán
prestar servicio de cafetería las 24 horas del día. Con capacidad mínima de 6
habitaciones.
b).
Establecimientos extra-hoteleros:
Apartamentos
Turísticos.- Son todos los establecimientos turísticos que de modo habitual
presten servicio de alojamiento mediante precio. Entendiéndose que el
alojamiento conlleva el uso y disfrute del apartamento, con su correspondiente
mobiliario, equipo, instalaciones y servicios, sin que se presten los servicios
de un hotel.
Campamentos de
Turismo o Camping : Son aquellos
terrenos debidamente delimitados y acondicionados para facilitar la vida al
aire libre, en los que se pernocta bajo tienda de campaña (carpa), sin que se
presten los servicios de un hotel.
Art.
IV. 240.-
(221)
DORMITORIOS.- Las dimensiones de los dormitorios estarán de acuerdo a
las siguientes categorías:
a). En hoteles
de lujo la superficie mínima será de 20,00 m2. para habitaciones dobles, cuyo
lado menor será de 4,00 m.; para habitaciones simples será mínimo de 14,00 m2.
con un lado menor de 3,20 m. Contarán además con un cuarto de baño de 5,00 m2.
como mínimo de superficie.
b). En los
establecimientos de primera categoría, la superficie mínima será de 16,00 m2.
con un lado mínimo de 3,90 m. para habitaciones dobles; para habitaciones
individuales será de 11,00 m2. con un lado
no menor a 2,60 m. Tendrán un cuarto de baño con un área mínima de 3,00
a 4,00 m2.
c). En los de segunda
y tercera categoría será de 15,00 m2., con un lado mínimo de 3,90 m. en las
habitaciones dobles y para las individuales será de 10,00 m2., con una
dimensión mínima de 2,60 m. Contarán también con un cuarto de baño de 3,50 m2.
como mínimo.
d). Para los
establecimientos hoteleros de cuarta categoría, las habitaciones dobles tendrán
una superficie mínima de 14,00 m2. con un lado menor de 3,90 m. y para las
individuales será de 9,00 m2. con un lado menor de 2,60 m. El 50% de las habitaciones estará equipado
con cuartos de baño con ducha, lavabo e inodoro. El restante 50% con lavabo e
inodoro. Tendrán una superficie mínima
de 2,50 m2.
Las paredes,
pisos y techos estarán revestidos de material de fácil limpieza, cuya calidad
guardará relación con la categoría del establecimiento.
Art.
IV. 241.- (222) LOCALES COMERCIALES.- Podrán instalarse tiendas o locales
comerciales en los vestíbulos o pasillos, siempre que se respeten las
dimensiones mínimas establecidas para
estas áreas sociales, no obstruya la
circulación.
Art.
IV. 242.-
(223)
BARES.- Los bares instalados en establecimientos hoteleros, cualesquiera
que sea la categoría de éstos, deberán:
1.- Estar
aislados o insonorizados cuando en los mismos ofrezca a la clientela música de
baile o concierto.
2.- En los
establecimientos de gran lujo, de lujo y primera categoría, en los que el bar debe ser independiente,
este podrá estar instalado en una de las
áreas sociales pero en tal caso, la parte reservada para el mismo, estará claramente diferenciada
del resto y su superficie no será computada en la mínima exigida a aquellos
salones.
Art.
IV. 243.-
(224)
COMEDORES.- Los comedores
tendrán ventilación al exterior, o en su defecto contarán con
dispositivos para la renovación del
aire.
Dispondrán en
todo caso, de los servicios auxiliares adecuados. La comunicación con la cocina
deberá permitir una circulación rápida con trayectos breves y funcionales.
El requerimiento
de área para comedores dependerá de la categoría del establecimiento:
a). Para los
establecimientos hoteleros de gran lujo, de lujo, se considerará un área mínima
de 2,50 m2. por habitación.
b). Para los de
primera categoría, y turista 2,00 m2. por cada habitación.
c). Para los de
segunda categoría, 1,80 m2. por habitación.
d). Para los de
tercera categoría, 1,60 m2. Por habitación.
e). Para los de
cuarta categoría, 1,10 m2. por habitación.
Art.
IV. 244.-
(225)
COCINAS.- Dispondrán de los elementos principales que estarán en
proporción de la capacidad del establecimiento:
a). Los
establecimientos hoteleros de gran lujo, de lujo y categoría primera, superior
y turista deberán contar con oficina, almacén, bodega con cámara frigorífica,
despensa, cuarto frío con cámaras para carne y pescado independientemente, mesa
caliente y fregadero. El área de cocina será de por lo menos el equivalente al
70 y 80 % del área de comedor y de cocina fría.
b). Además de la
cocina principal deberán existir cocinas similares para la cafetería, el grill,
etc., según las características de servicios del establecimiento.
c). Los
establecimientos hoteleros de segunda categoría dispondrán de oficina, almacén,
bodegas, despensas, cámara frigorífica, con áreas totales equivalentes por lo
menos al 60% de comedores.
d). Para los de
tercera y cuarta categoría, dispondrán de despensa, cámara frigorífica y
fregadero cuya superficie total no podrá ser inferior al equivalente al 60% del
comedor.
Art.
IV. 245.-
(226) SALONES DE USO MÚLTIPLE.- Los
salones para grandes banquetes, actos sociales o convencionales estarán
precedidos de un vestíbulo o área de
recepción con guardarropas, baterías sanitarias independientes para hombres y
mujeres y al menos dos cabinas telefónicas, cerradas e insonorizadas. La
superficie de estos salones guardará relación con su capacidad, a razón de 1,20
m2. por persona y no se computará en la exigida como mínima para las áreas
sociales de uso general.
Art.
IV. 246.-
(227)
SERVICIOS SANITARIOS.- Las
paredes, suelos y techos estarán revestidos de material de fácil limpieza, cuya
calidad guardará relación con la categoría del establecimiento.
En los
establecimientos clasificados en las categorías de gran lujo, lujo, primera,
superior y turista y segunda, los baños generales tanto de hombres como de
mujeres, tendrán puerta de entrada independiente, con un pequeño vestíbulo o
corredor antes de la puerta de ingreso a los mismos.
Deberán
instalarse baterías sanitarias en todas las plantas en las que existan salones,
comedores y otros lugares de reunión.
Art.
IV. 247.-
(228)
VESTÍBULOS.- La superficie de
los vestíbulos, estará en relación directa con la capacidad receptiva de los establecimientos, debiendo
en todo caso, ser suficientemente
amplios para que no se produzcan
aglomeraciones que dificulten el acceso a las distintas dependencias e
instalaciones.
Todas las
edificaciones de alojamiento deberán contar con un vestíbulo para la recepción
que tenga una área mínima de 12,00 m2., cuyo lado menor será de 2,60 m.
En los
establecimientos clasificados en las categorías de 5, 4 y 3 estrellas,
cualesquiera que sea su grupo, los
vestíbulos y áreas sociales, deberán estar cubiertos en una gran parte de su superficie, con alfombras,
moquetas y otros sistemas de piso adecuado, de la calidad exigida para su
categoría.
En el vestíbulo
se encontrará, según la clasificación
del establecimiento hotelero los siguientes servicios:
a). Para
establecimientos hoteleros de gran lujo, de lujo, primera, superior, turista y
segunda categoría: se diferenciará la recepción de la conserjería y se ubicarán
cabinas telefónicas, una por cada 40 habitaciones o fracción; también baterías
sanitarias generales independientes para hombres y mujeres.
b). El resto de
establecimientos hoteleros contarán con los siguientes servicios mínimos:
recepción, teléfono público y servicios higiénicos independientes para hombres
y mujeres.
Art.
IV. 248.-
(229)
PASILLOS.- El ancho mínimo de pasillos en establecimientos hoteleros de
gran lujo y lujo será de 2,10 m., en los de primera superior y turista será de
1,50 m.; en los de segunda, tercer y cuarta categoría será de 1,20 m.
El ancho mínimo
exigido en los pasillos podrá ser reducido en un 15% cuando sólo existan
habitaciones a un solo lado de aquellos.
Art.
IV. 249.-
(230)
ESCALERAS.- La escalera principal en los establecimientos hoteleros
relacionará todas las plantas de
utilización de los clientes y se ubicará la señal muy visible, en cada planta,
del número de piso correspondiente.
El ancho de las
escaleras estará condicionado a la categoría del hotel:
a). En los
establecimientos hoteleros de gran lujo el ancho mínimo deberá ser de 2,10 m. y
en los de lujo el ancho mínimo 1,80 m.
b). En los de
primera categoría superior y turista, será de 1,50 m. mínimo.
c). Para los de
segunda, tercera y cuarta categoría se
considerará como mínimo 1,20 m.
Además,
cumplirán con los requisitos pertinentes estipulados en la Sección Tercera y
Sexta, Capítulo III, referidas a “Circulaciones y Protección contra Incendio”
respectivamente, de esta Ordenanza.
Art.
IV. 250.-
(231)
ELEVADORES.- Cumplirán con las normas que para cada tipo y categorías
específicas, sin perjuicio de las disposiciones
pertinentes de la Sección Quinta, Capítulo III, referido a “Ascensores o
Elevadores”, de esta Ordenanza.
La instalación
de elevadores dependerá de la clasificación del establecimiento:
a). En los
establecimientos hoteleros de gran lujo más de 200 habitaciones se contará con
cuatro ascensores.
b). En los
establecimientos hoteleros de lujo con más de 100 habitaciones se contará con
dos ascensores.
c). Se
instalarán los servicios de ascensor cuando los hoteles de primera categoría y
turista cuenten con tres pisos altos, un ascensor.
d). Se procederá
igualmente en los establecimientos hoteleros de segunda, tercera y cuarta
categoría con más de cuatro pisos altos, un ascensor.
Art.
IV. 251.-
(232)
DOTACIÓN DE AGUA.- El suministro de agua será como mínimo de 200,150 y
100 litros por persona al día en los
establecimientos de gran lujo, lujo, primera categoría, superior y turista y
segunda categorías respectivamente, y de 75 litros en los demás. Se dispondrá
de una reserva de agua que permita solventar este requerimiento.
Un 20% del
citado suministro, será de agua caliente. La obtención de agua caliente, a una
temperatura mínima de 55º grados centígrados, deberá producirse de acuerdo a lo recomendado por la técnica
moderna en el ramo.
Art.
IV. 252.-
(233) GENERADOR DE EMERGENCIA.- En los establecimientos de gran lujo y de
lujo, existirá una planta propia de fuerza eléctrica y energía capaz de dar
servicio a todas y cada una de las dependencias; en los de primera, superior y
turista y segunda categoría, existirá también una planta de fuerza y energía
eléctrica capaz de suministrar básicos a las áreas sociales, dichas áreas de
máquinas y generador eléctrico deberán estar insonorizadas.
Art.
IV. 253.-
(234) TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE BASURAS.-
1.- La
recolección y almacenamiento de basuras para posterior retirada por los
servicios de carácter público, se
realizará en forma que quede a salvo de la vista y exenta de olores.
2.- Cuando no se
realice este servicio con carácter
público, habrá que contar con medios adecuados de recolección,
transporte almacenamiento y disposición final mediante procedimientos eficaces
garantizando en todo caso la desaparición de restos orgánicos y que no se
contamine ni afecte al medio ambiente.
3.- En ningún
caso será menor a 2,00 m2 con un lado mínimo de 1,00 m. El volumen de los
contenedores que determinará el tamaño del sitio, se calculará a razón de 0.02
m3 por habitación.
Art.
IV. 254.-
(235)
ESTACIONAMIENTOS.- El número de puestos de estacionamientos para
edificios de alojamiento se calculará de acuerdo a lo especificado en el Capítulo IV, Sección Décimo Tercera de esta
Ordenanza.
Art.
IV. 255.-
(236) CONDICIONES ESPECIFICAS PARA
EDIFICACIONES DE ALOJAMIENTO.- Las condiciones mínimas para hoteles, hostales,
pensiones, moteles y otros establecimientos afines según su categoría, se
regirán a todo los dispuesto para cada
caso en particular por el Ministerio de Turismo del Ecuador, sin perjuicio de
las disposiciones señaladas en esta Sección.
Sección 7ª
Salas de Espectáculos
Art.
IV. 256.-
(237) ALCANCE.- Además de las normas
señaladas en el presente instrumento jurídico, cumplirán con las disposiciones
de esta Sección, los edificios o locales que se destinen, construyan o se
adapten para teatros, cines, salas de
conciertos, auditorios y otros locales de uso similar.
Art.
IV. 257.-
(238)
PERMISO DE FUNCIONAMIENTO.-
Ninguna de las edificaciones señaladas
en el artículo anterior podrán abrirse al público antes de obtener el
permiso de funcionamiento extendido por la Autoridad Municipal respectiva, previa inspección y
aprobación de la obra y demás
instalaciones.
Art.
IV. 258.-
(239)
EDIFICIOS EXISTENTES.- A partir de la vigencia de la presente Ordenanza,
todos los edificios existentes deben sujetarse
a las disposiciones aquí establecidas dentro del plazo que señale la Autoridad Municipal respectiva.
Art.
IV. 259.-
(240) CATEGORÍAS (POR CAPACIDAD).- De
acuerdo a su capacidad, las edificaciones se dividen en cuatro categorías:
Primera:
Capacidad superior o igual a 1.000
espectadores, tendrán sus accesos principales a dos calles o espacios
públicos de ancho no menor a 16,00 m.
Segunda:
Capacidad entre 500 y 999 espectadores, tendrán un frente a una calle de ancho
no menor a 14,00 m. y uno de sus
costados con acceso directo a la calle.
Tercera:
Capacidad entre 200 hasta 499
espectadores, los accesos principales podrán
estar alejados de la calle o
espacio público, siempre que se
comunique a éstos por dos pasajes de ancho
no menor a 6,00 m., con salidas
en sus dos extremos.
Cuarta:
Capacidad mayor o igual entre 50 y 199 espectadores.
Art.
IV. 260.-
(241)
TIPO DE CONSTRUCCIÓN.- Los locales de espectáculos cumplirán con todas
las disposiciones pertinentes del Capítulo III, Sección Sexta referida a
Protección contra Incendios de la presente Ordenanza, a más de las que se
especifican en el Reglamento de Protección Contra Incendios del Cuerpo de Bomberos
de Riobamba.
Se permitirá
el uso de la madera únicamente en
el acabado del local: escenario, puertas y ventanas.
Art.
IV. 261.- (242) ALTURA LIBRE.-
La altura libre en cualquier punto del local, medida desde el nivel de
piso hasta el cielo raso, será de tres
3,00 m. como mínimo.
Art.
IV. 262.-
(243)
VENTILACIÓN.- El volumen mínimo del local se calculará a razón de 7,00
m3. por espectador o asistente; debiendo asegurarse en todo caso un perfecto
sistema de ventilación, sea ésta natural
o mecánica, que asegure la permanente pureza y renovación del aire de
por lo menos cuatro veces en una hora.
Se sujetarán a
lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo III, “Iluminación y Ventilación
de Locales” de la presente Ordenanza.
Art.
IV. 263.-
(244)
ILUMINACIÓN DE SEGURIDAD.- A más de la necesaria iluminación conveniente
para el funcionamiento del local, deberá proveerse a éste con un sistema
independiente de iluminación de seguridad para todas las puertas, corredores o
pasillos de las salidas de emergencia.
Esta iluminación permanecerá en servicio todo el tiempo que dure el desarrollo
del espectáculo o función.
Art.
IV. 264.-
(245) VISIBILIDAD EN ESPECTÁCULOS.- Los locales se construirán de tal modo que
todos los espectadores, incluida la zona destinada para sillas de ruedas, tengan una perfecta visibilidad desde
cualquier punto de la sala, hacia la totalidad del área donde se desarrolle el
espectáculo.
Art.
IV. 265.-
(246)
CONDICIONES ACÚSTICAS.- Los escenarios, vestidores bodegas, talleres,
cuartos de máquina y casetas de proyección de salas de espectáculos, deberán
aislarse del área destinada a los concurrentes, mediante elementos o
materiales que impida la transmisión del
ruido de las vibraciones.
Las salas
destinadas a esta clase de espectáculos deberán garantizar la buena audición en
todos sus sectores, utilizando en caso necesario placas acústicas que eviten el
eco y la deformación del sonido.
En los cines es
necesario un espacio de 0,90 m. de fondo mínimo entre la pantalla y los
altavoces.
Art.
IV. 266.-
(247)
CÁLCULO DE LA ISÓPTICA.- La
visibilidad se calculará usando el cálculo
de isópticos, en base de una constante “k” que es el resultado de una
diferencia de niveles entre el ojo de
una persona y la parte superior de la
cabeza del espectador situado en la fila
inmediata inferior. Esta constante
tendrá un valor mínimo de doce (12)
centímetros.
Art.
IV. 267.-
(248) OTROS SISTEMAS DE TRAZO DE ISÓPTICOS.- Para el cálculo de la visibilidad podrán
usarse cualquier otro sistema de trazo, siempre y cuando se demuestre que la
visibilidad obtenida cumpla con todo lo especificado en esta sección.
Art.
IV. 268.-
(249)
NIVEL DE PISO.- Para el cálculo del nivel de piso en cada fila de
espectadores, se considerará que la
altura entre los ojos del espectador y el piso, es de 1.10 m. cuando éste se
encuentre en posición sentado y de 1.70 m. cuando los espectadores se
encuentren de pie.
Art.
IV. 269.-
(250) CÁLCULO DE ISÓPTICA EN LOCALES DE PLANTA
HORIZONTAL.- Para el cálculo de la
isóptica en locales donde el espectáculo se desarrolle en un plano horizontal,
se preverá que el nivel de los ojos de los espectadores no sea inferior a
ninguna fila, al del plano en que se efectúe el espectáculo y, el trazo de la
isóptica, se realizará después del punto
extremo del proscenio, cancha, límite más cercano a los espectadores o
del punto de visibilidad más crítico.
Art.
IV. 270.-
(251)
CÁLCULO DE ISÓPTICOS EN CINES.-
Para los locales destinados a cines. El ángulo vertical formado por la
visual del espectador y una línea normal a la pantalla en el centro de la
misma, no podrá exceder a 30º y el trazo de la isóptica se efectuará a partir
del extremo inferior de la pantalla.
Art.
IV. 271.-
(252)
PUERTAS.- Las puertas cumplirán con las siguientes condiciones:
a). Las puertas
principales de acceso, comunicarán
directamente con la calle o con pórticos, portales o arquerías abiertas
a dichas calles y estarán a nivel de la
acera a la que comunicarán sin
interposición de gradas.
b). Las puertas
para los otros frentes tendrán un ancho mínimo equivalente a 2/3 del que
resultare necesario para la calle o frente principal.
c). Para los
locales de primera categoría será indispensable la colocación de tres puertas
en su frente principal como mínimo, y para los de segunda categoría, dos sin
perjuicio de que el vano pueda ser uno solo.
d). Se prohíbe
la colocación de puertas giratorias.
e). Las
boleterías o puestos de venta, no deben
impedir el fácil acceso y evacuación del público.
f). El número
mínimo de salidas que debe haber en cada piso o localidad se especifica en el
siguiente cuadro:
Número de espectadores en cada piso
|
Número mínimo de salidas
|
|
> o = 49
|
2
|
1.20
2.40
|
> o = 50 < 200
|
2
|
1.20
2.40
|
> o = 200 < 500
|
2
|
1.80
3.60
|
> o = 500 < 1000
|
3
|
1.80
5.40
|
> o =1000*
|
4
|
1.80
7.20
|
* Más una salida adicional de
|
Art.
IV. 272.-
(253)
PUERTAS DE EMERGENCIA.- Las puertas
de emergencia cumplirán las siguientes especificaciones:
a). Toda sala de
espectáculos deberá tener por lo menos
dos puertas de escape o salidas de emergencia.
b). Se las
dispondrán en forma tal que
absorban áreas iguales de asientos.
c). No se
dispondrán de puertas cercanas al
escenario.
d). Sobre la puerta
existirá un aviso luminoso con la leyenda “salida” el mismo que deberá
permanecer encendido mientras dure la función.
e). Las puertas
de emergencia comunicarán directamente a
los pasadizos de emergencia, los mismos que conducirán en forma directa a la
calle y permanecerán iluminados, durante toda la función.
f). Las
puertas de emergencia serán usadas también por el público para la
evacuación normal de la sala, obligándose la empresa a dar a conocer este particular al público.
g). Las puertas
de emergencia abrirán siempre hacia
afuera de la sala, su oposición con el simple empuje de los espectadores
ejercido de adentro hacia fuera.
h). Deberán
permitir el desalojo del local en un máximo de 3 minutos.
Art.
IV. 273.-
(254)
VENTANAS.- En ninguna ventana de un local de reuniones podrán instalarse
rejas, barrotes o cualquier otro objeto
que impida la salida del público
por dicha abertura en caso de emergencia. Este requisito no se aplicará a las
ventanas colocadas en lugares que no estén
en contacto con el público.
Art.
IV. 274.-
(255) PASILLOS.- Los corredores de circulación se
sujetarán a las siguientes
especificaciones:
a). Este ancho
se calculará a razón de 1,20 m. por cada
200 espectadores que tengan que circular o fracción.
b). Prohíbase la construcción de gradas en los corredores, pasillos,
vestíbulos. Cualquier diferencia de nivel se salvará por medio de planos inclinados
de pendiente no mayor al 10% por ciento.
c). No se
permitirán los corredores que puedan originar corrientes encontradas de tránsito.
d). Prohíbase la
colocación de kioscos, mostradores, mamparas o cualquier otro objeto o
artefacto que entorpezca la fácil y
rápida evacuación del local.
e). Los
corredores aumentarán su ancho en frente de los guardarropas de modo que no
disminuya el ancho mínimo correspondiente.
Art.
IV. 275.-
(256)
PASILLOS INTERIORES.- Los pasillos interiores cumplirán con las
siguientes condiciones:
a). Ancho mínimo
de pasillos longitudinales con asientos a los dos lados: 1,20 m.
b). Ancho mínimo
de pasillos longitudinales con asientos a un solo lado: 1,00 m.
c). Podrán
disponerse pasillos transversales, además del pasillo de distribución siempre y
cuando aquellos se dirijan a las puertas de salida; su ancho mínimo estará
determinado por la suma de los pasillos de ancho reglamentario que desemboquen
en ellos hasta la puerta más próxima.
d). No podrán
existir salientes en los muros que den a los pasillos, hasta una altura no
menor de 3,00 m., en relación al piso de los mismos.
e). Los pasillos
comunicarán directamente hacia la calle o espacios públicos comunicados con
ellos.
f). Regirán para
este caso, todas las demás disposiciones de la presente sección, que no se
contrapongan con las aquí señaladas.
Art.
IV. 276.-
(257)
ESCALERAS.- Las escaleras de estas edificaciones, cumplirán con las
siguientes condiciones:
a). Se prohíbe
el uso de la madera para la construcción de escaleras.
b). Ninguna
escalera de uso público podrá tener un
ancho menor a 1,50 m.
c). La huella
mínima será de 0,30 m. y la contrahuella máxima de 0,17 m.
d). Cada tramo
tendrá un máximo de 10 escalones y sus
descansos una dimensión no menor al ancho de la escalera.
e). Los tramos
serán rectos. Se prohíbe el uso de escaleras
compensadas o de caracol.
f). Toda
escalera llevará pasamanos laterales y
cuando su ancho fuere mayor a 3,60 m. tendrá adicionalmente un doble pasamanos central, que divida en ancho de las
gradas a fin de facilitar la
circulación.
g). Las
localidades ubicadas en los niveles
superior o inferior del vestíbulo de
acceso, deberán contar con un mínimo de 2 escaleras situadas en lados opuestos, cuando la
capacidad del local en dichos pisos
fuere superior a 500 espectadores.
h). En todo
caso, el ancho mínimo de escaleras, será igual a la suma de las anchuras de las
circulaciones a las que den servicio.
i). Las
escaleras que presten servicio al público, no podrán comunicar con subterráneos
o pisos en el subsuelo del edificio.
j). No se
permitirá disponer las escaleras de
manera que den directamente a las de espectáculos y pasajes.
Art.
IV. 277.-
(258)
ESCENARIO.- El escenario estará separado totalmente de la sala y
construido con materiales incombustibles, permitiéndose únicamente el uso de la
madera para el terminado de piso y artefactos de tramoya.
El escenario
tendrá una salida independiente a la del público, que lo comunique directamente
a la calle. La boca de todo escenario debe estar provista de telón
incombustible.
Cumplirá además
con todos los requerimientos técnicos, constructivos y de control moderno en
cuanto se refiere a instalaciones eléctricas, electrónicas, de iluminación, de
sonido, mecánicas, de circulación de aire, especial, telefónica, de agua, etc.
El foso donde se
ubica la orquesta deberá tener un diseño especial que considere el área
suficiente para la ubicación de músicos e instrumentos.
Art.
IV. 278.-
(259) CAMERINOS.- Los camerinos cumplirán las
siguientes condiciones:
a). No se
permitirá otra comunicación que la boca del escenario entre aquellos y la sala
de espectáculos.
b). El área
mínima será de 4,00 m2. por persona.
c). Podrán
alumbrarse y ventilarse artificialmente.
d). Estarán
provistos de servicios higiénicos completos y vestidores, separados para
hombres y mujeres.
Art.
IV. 279.-
(260)
CABINAS DE PROYECCIÓN.- Las
cabinas de proyección en los locales
destinados a cines, cumplirán con las siguientes especificaciones:
a). Tendrán un
área mínima de 4,00 m2. por cada proyector; y una altura mínima de 2,20 m.
b). Se
construirán con material incombustible y dotado interiormente con extintores de incendio.
c). Tendrán una
sola puerta de acceso de material
incombustible y de cierre automático. Abrirá hacia afuera de la cabina y no
podrá tener comunicación directa con la sala.
d). Las
aberturas de proyección irán provistas con cortinas metálicas de cierre
automático.
e). La
ventilación se hará directamente al exterior de la sala.
f). Las
cabinas estarán dotadas en una caja para
guardar películas, construidas con
material incombustible y de cierre hermético.
g). Cumplirán
además con todos los requerimientos
técnicos, constructivos y de control moderno en cuanto se refiere a
instalaciones eléctricas, electrónicas, de iluminación, de sonido, mecánicas,
de circulación de aire, especial, telefónica, de agua, etc.
Art.
IV. 280.-
(261)
BUTACAS.- En las salas de espectáculos solo se permitirá la instalación
de butacas, las mismas que reunirán las
siguientes condiciones:
a). Distancia
mínima entre respaldos: 0,85 m.
b). Distancia
mínima entre el frente de un asiento o el respaldo del próximo: 0,40 m.
c). La ubicación
de las butacas será de tal forma que cumpla con todas las condiciones de
visibilidad especificadas en la presente
Ordenanza.
d). Se retirarán
todas las butacas que no ofrezcan una
correcta visibilidad.
e). Las butacas
se fijarán al piso, excepto las que se encuentren en palcos.
f). Los asientos
serán plegadizos salvo el caso en que la
distancia entre los respaldos de dos filas consecutivas sea mayor a 1,20 m.
g). Las filas
limitadas por lo pasillos, tendrán un máximo de 14 butacas; y las limitadas por
uno solo, no más de 7 butacas.
h). La distancia
mínima desde cualquier butaca al punto más cercano de la pantalla será la mitad
de la dimensión mayor de ésta, pero en ningún caso menor de 7,00 m.
i). Se reservará
el 2% de la capacidad de las butacas de la sala de espectáculos para ubicar a
discapacitados, en planta baja. En caso de adecuaciones se hará lo siguiente: será retirada de los
extremos de dos filas consecutivas, la última butaca, obteniendo una plaza
libre igual a 1,20 m. Allí se ubicará las sillas de ruedas, conservando los dos
claros libres entre filas de asientos, anterior y posterior a la mencionada.
j). La reserva
de espacio se realizará en forma alternada, evitando zona segregadas del
público y la obstrucción de la salida.
Art.
IV. 281.-
(262)
PALCOS Y GALERÍAS.- Cada piso de
palcos o galerías estará servido por escaleras independientes de los otros
pisos. Estas escaleras tendrán un ancho no inferior a 1,50 m.
Art.
IV. 282.-
(263)
TAQUILLAS.- Las taquillas para ventas de boletos, se localizarán en el
vestíbulo exterior de la sala de espectáculos
y no directamente en la calle.
Deberá señalarse claramente su ubicación y no obstruirán la circulación del público. El número de
taquillas se calculará a razón de una
por cada 500 personas o fracción, para cada tipo de localidad.
Art.
IV. 283.-
(264) SERVICIOS SANITARIOS.- Los servicios
sanitarios serán separados para ambos sexos y el número de piezas se
determinará de acuerdo a la siguiente
relación:
a). Un inodoro,
un urinario y un lavamanos para hombres, por cada 100 personas o fracción.
b). Un inodoro y
un lavamanos para mujeres, por cada 100
personas o fracción.
c). Para cada
sección se instalará por lo menos un
bebedero con agua potable, el mismo que se puede ubicar afuera de la unidad
sanitaria.
d). Se preverá
por lo menos una cabina de servicio sanitario para discapacitados, lo
suficientemente amplia.
Art.
IV. 284.-
(265) LOCALES EN PISOS ALTOS.- Los locales destinados a teatros, cines, espectáculos o
reuniones que contengan salas en un piso
alto, deberán cumplir con las siguientes
especificaciones:
a). Los
vestíbulos, pasillos y las escaleras que conduzcan a la sala y demás locales, deberán ser independientes y
aislados del resto de los locales en la planta
baja y estarán construidos todos
los elementos con materiales incombustibles.
b). Los locales
localizados bajo el recinto ocupado por
el teatro, no podrán destinarse al depósito o expendio de materiales
inflamables.
c). Las
escaleras que accedan al vestíbulo
principal, serán tramos rectos separados por descansos y tendrán un ancho no
menor a 1,80 m. El máximo de escalones
por tramo, será de 10; la altura de contrahuella no mayor a 0,17 m. y el ancho
de la huella no menor a 0,30 m.,
debiendo en todo caso mantenerse la relación 2 ch+1h=0,64 m. Explicación : ch=
contrahuella; h= huella.
Art.
IV. 285.-
(266)
TALLERES Y HABITACIONES PARA EMPLEADOS.- Los locales destinados a talleres y
habitaciones para empleados tendrán accesos independientes de los del público y
escenario.
Art.
IV. 286.-
(267)
ACCESOS DE VEHÍCULO Y DE SERVICIO.-
Los accesos de vehículos y servicio de los locales, serán independientes
de los que se prevean para el público.
Art.
IV. 287.-
(268)
PREVENCIONES CONTRA INCENDIO.- Los locales de reunión cumplirán con
todas las disposiciones pertinentes de la Sección sexta, Capitulo III referida
a “Protecciones contra incendio” de la presente normativa, a más de las que se
especifican en el Reglamento.
Art.
IV. 288.-
(269) MUROS CORTAFUEGOS.- Las edificaciones comprendidas en esta
sección, deberán separarse totalmente de los edificios por medio de muros
cortafuegos, desprovistos de vanos de comunicación.
Art.
IV. 289.-
(270)
DEPÓSITOS SUBTERRÁNEOS.- Cuando el piso de un local no fuera
incombustible, no podrá disponerse en el subsuelo ningún depósito, maquinaria o instalación que pueda provocar incendio.
Art.
IV. 290.-
(271) ESTACIONAMIENTOS.- El número de puestos de
estacionamientos para edificios destinados a cultura se calculará de acuerdo a
lo especificado en el Capítulo IV,
Sección Décimo Tercera de esta Ordenanza.
Art.
IV. 291.-
(272) ACCESOS DE VEHÍCULOS Y DE SERVICIO.- Los accesos para los vehículos y servicio de
los locales serán independientes de los que prevean para el público.
Sección 8ª
Estaciones de Servicios, Gasolineras y
Depósito de Combustibles
Art.
IV. 292.-
(273) OBJETO.- Los siguientes artículos de esta sección a más
de las pertinentes de la presente normativa, regularán los procesos de
planificación, construcción, remodelación y funcionamiento de las edificaciones destinadas a la comercialización de derivados
de petróleo situadas dentro del Cantón Riobamba.
Art.
IV. 293.-
(274)
ALCANCE.- Los establecimientos autorizados a operar en el país en el
campo de la comercialización de derivados de petróleo, que tengan como objeto
el almacenamiento, llenado, trasiego y envió o entrega a distribuidores, serán
construidos y adecuados de conformidad con la correspondiente Legislación de
Hidrocarburos, el Reglamento Ambiental de operaciones hidrocarburíficas en el
Ecuador (Decreto 1215- R.O. 265- 13/2,2000) y la presente Ordenanza municipal.
Art.
IV. 294.-
(275) PROCEDIMIENTO.- Se desarrollará el siguiente
procedimiento:
a). Informe de
compatibilidad (Cuadro de usos y sus Relaciones) y Factibilidad de implantación
de uso de suelo.
b). Aprobación
de planos.
c). Permiso de
construcción.
d). Permiso de
habitabilidad.
Art.
IV. 295.-
(276)
CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS.-
Los establecimientos a que se refiere esta sección se clasifica de la
siguiente manera:
1.- Gasolineras
2.- Estaciones
de servicio
3.- Depósitos y
surtidores privados
Art.
IV. 296.-
(277)
DEFINICIONES:
1.- Gasolineras.- Establecimiento destinado para la venta al detal de gasolinas, diesel al
público en general, suministrándolos directamente a través de surtidores.
2.- Estaciones
de servicio.- Establecimientos que a más de incluir una gasolinera prestan uno
o más de los siguientes servicios:
a). Lavado.
b). Engrasado.
c). Cambio de
aceites.
d). Afinamiento
de motores.
e). Alineación y
balanceo.
f). Vulcanización
al frío.
g). Venta de
accesorios, productos y repuestos para vehículos.
h). Cualquier
otra actividad comercial que preste servicio al automovilista, sin que
interfiera en el normal funcionamiento del establecimiento.
3.- Depósitos y
surtidores privados.- Surtidores de
combustible o estaciones de servicio aislados y para uso privado o
institucional que funcionarán en locales internos con prohibición expresa de
extender dichos servicios al público.
Art.
IV. 297.-
(278)
CONDICIONES DEL TERRENO.-
Los terrenos
situados con frente a carreteras y autopistas donde vayan a instalarse
estaciones de servicio y gasolineras deberán cumplir con las siguientes
condiciones:
a). Gasolineras
- Frente mínimo
del terreno: 50,00 m.
- Fondo
mínimo del terreno: 30,00 m.
- Observancia:
conforme a derecho de vía.
b). Estaciones
de servicio
- Frente mínimo
del terreno: 50,00 m.
- Fondo
mínimo del terreno: 40,00 m.
- Observancia:
conforme a derecho de vía:
Los terrenos
situados en la zona urbana, donde vayan a instalarse estaciones de servicio y
gasolineras, deberán cumplir con las
siguientes condiciones:
a). Gasolineras
-Frente mínimo
del terreno: 30,00 m.
-Área mínima del
terreno: 750,00 m2.
b). Estaciones
de servicio:
- Frente mínimo
del terreno: 30,00 m.
- Área mínima
del terreno: 1000,00 m2.
Art.
IV. 298.-
(279) DISTANCIAS MÍNIMAS DE LOCALIZACIÓN.- Las distancias especificadas en los
siguientes incisos se medirán desde los centros geométricos de los lotes
respectivos:
1.- A 200,00 m.
a partir del inicio-término de la rampa de los intercambiadores de tráfico que
se resuelven en dos o más niveles y túneles vehiculares.
2.- A 150,00 m.
de radio a partir del centro geométrico de los redondeles de tráfico.
3.- A 200,00 m.
de radio de establecimientos educativos, hospitalarios, coliseos, estadios,
mercados, templos, orfanatos, etc. y otros lugares calificados como de
aglomeración humana por la Dirección de Planificación Municipal.
4.- A 1.000,00
m. de radio de plantas envasadoras de gas y centros de acopio aprobados por el
Municipio.
5.- A 500,00 m.
de oleoductos, poliductos, gasoductos y cualquier otra tubería de transporte de
petróleo crudo o derivados.
6.- A no menos
de 100,00 m. de estaciones o subestaciones eléctricas o líneas aéreas de transmisión de alta tensión.
7.- A una
distancia no menor de 50,00 m. de los cortes de vías, quebradas y rellenos.
8.- A 1.000,00
m. de distancia de la cabecera de la pista dentro del cono de aproximación y a
400,00 m. del borde exterior de la pista hacia la unión con el cono de
aproximación del Aeropuerto.
9.- A 150,00 m.
del cruce o punto de llegada o enlace entre vías colectoras, arteriales y
expresas.
10.- Se prohíbe
la instalación de estaciones de servicio o gasolineras dentro del perímetro del
núcleo central de la Ciudad.
11.- En los
lugares donde las líneas de distribución para servicios particulares o de
alumbrado público sean aéreas, éstas deberán ser sustituidas por instalación
subterránea hasta una distancia no menor a 20,00 m. de los límites de la
gasolinera.
12.- Se prohíbe
la instalación de estaciones de servicio o gasolineras en las vías locales
menores a 15 m. de ancho.
13.- En el
Cantón Riobamba deberá existir una distancia mínima de 250,00 m. entre
gasolineras.
Las distancias a
que hacen relación los incisos del presente artículo se demostrarán en un plano
de ubicación a escala 1: 1000.
Art.
IV. 299.-
(280)
CONDICIONANTES Y CARACTERÍSTICAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE GASOLINERAS O
ESTACIONES DE SERVICIO.-
a). Las
distancias mínimas entre ejes de accesos y salidas para vehículos serán 15,00
m. en vías arteriales y colectoras.
b). En las áreas
urbanas, los anchos de accesos y salidas
no podrán ser menores a 5,00 m.,
ni mayores a 8,00 m. medidos perpendicularmente al eje de los mismos. En zonas
adyacentes a carreteras tendrán un ancho mínimo de 7,00 m. y de 10,00 m. como
máximo.
c). En las vías
arteriales principales exceptuando las ubicadas en las áreas urbanas, el ancho
de ingreso y salida de vehículos será como mínimo 12 m. y máximo 15 m. Estas
distancias se medirán desde el borde exterior de las aceras.
d). El radio de
giro mínimo dentro de las estaciones de servicio o gasolineras será 12,00 m.
para vehículos de carga, autobuses, y de
6,00 m. para los demás vehículos.
e). El ángulo
que forma el eje de la vía con los ejes de accesos y salidas no será mayor a
45º ni menor a 30º. Este ángulo se medirá desde el alineamiento del borde
interior de la acera.
f). Las
distancias de visibilidad significan que los vehículos que circulan por la
carretera pueden ver a dichas distancias un obstáculo de 1,20 m. de altura
mínima, ubicado fuera de la vía a 3 m. del borde de la superficie de rodadura.
g). Toda
estación de servicio o gasolineras, no podrá
tener sobre la misma calle más de
una entrada y una salida.
h). En los casos
en que una gasolinera o estación de servicio se vaya a construir sobre rellenos
éstos deberán ser compactados y controlados conforme lo exige la técnica en
esta materia, para lo cual se requerirá un estudio de suelos.
i). La capa de
rodadura podrá ser de concreto reforzado o pavimento asfáltico. El adoquín de
piedra o de hormigón será permitido excepto en la zona de expendio alrededor de
las islas de surtidores, y deberá tener una pendiente mínima positiva de 1%
desde la línea de fábrica.
Art.
IV. 300.-
(281) CARACTERÍSTICAS DE LOS TANQUES
DE ALMACENAMIENTO.-
a). Los tanques
serán subterráneos y protegidos exteriormente contra corrosión. Su diseño
tomará en consideración los esfuerzos a que están sometidos, tanto por la
presión del suelo como por las sobrecargas que deben soportar.
b). Las planchas
de los tanques deberán tener un espesor mínimo de 4,00 mm. para tanques de
hasta 5.000 galones y de 6,00 mm. para tanque entre 5 y 10.000 galones, serán
enterrados a una profundidad mínima de 1,00 m., las excavaciones serán
rellenadas con material inerte como arena.
c). Si el caso
lo requiere de acuerdo a lo que determine el estudio de suelos, los tanques
serán ubicados dentro de una caja formados por muros de contención de
mampostería impermeabilizada que evite la penetración de aguas y evite el
volcamiento de tierras.
d). Los bordes
superiores de los tanques quedarán a 0,90 m. cuando exista posibilidad de
tránsito vehicular y a no menos de 0,30 m. del nivel de piso terminado cuando
no haya tráfico vehicular.
e). No se
permitirá la instalación de tanques bajo calzada, ni en los subsuelos de los
edificios.
f). La distancia
de los tanques a los linderos o propiedades vecinas debe ser de 6,00 m. como
mínimo y podrá ocupar los retiros reglamentarios. También debe retirarse 5,00
m. de toda clase de edificación propia del establecimiento.
g). Las
cavidades que separan los tanques de las paredes de la bóveda serán llenadas
con arena lavada o tierra seca compactada hasta una altura de 0,50 m. del
suelo.
h). La descarga
de los ductos de venteo no estará dentro de ninguna edificación, ni a una
distancia menor de 5,00 m. a cualquier edificio.
i). Todo tanque
debe poseer su respectivo ducto de ventilación (desfogadero de vapores) de un
diámetro mínimo de 38 mm. y construido de acero galvanizado con la boca de
desfogue a una altura de 4,00 m. sobre el nivel de piso terminado y situado en
una zona totalmente libre de materiales
que puedan originar chispas
(instalaciones eléctricas, equipos de soldadura y otros).
Art.
IV. 301.-
(282)
ISLAS DE SURTIDORES.- Deberán observar las siguientes disposiciones:
a). Los
surtidores deberán instalarse sobre isletas de protección, con una altura
mínima sobre el pavimento de 0,15 m. y han de estar protegidos contra los
impactos que puedan ocasionar los usuarios de las estaciones de servicio o
gasolineras.
b). En caso de
existir circulación de vehículos por ambos lados de la isla, el ancho de la
zona de abastecimiento no será menor a 8,00 m.,
cuando la circulación no sea por ambos lados, el ancho de la zona de
abastecimiento no será inferior a 6,00 m.
c). Deberán
estar provistos de un dispositivo exterior que permita desconectarlos del
sistema eléctrico en caso de fuego u otro accidente. Cuando el sistema opere por bombas a control
remoto, cada conexión del surtidor deber disponer de una válvula de cierre
automático en la tubería de gasolina inmediata a la base del mismo, que
funcione automáticamente al registrarse una temperatura de 80 grados
centígrados o cuando el surtidor reciba un golpe que pueda producir rotura en
las tuberías.
d). Todos los
surtidores estarán provistos de conexiones que permitan la descarga de la
electricidad estática.
e). Las zonas
adyacentes a los surtidores o grupos de surtidores donde se detienen los
vehículos para su servicio, estarán provistas de una cubierta (marquesina) cuya
altura mínima será de 4,50 m. desde el nivel de piso acabado al cielo raso, la
isla con su cubierta será considerada como área construida y será parte del
coeficiente de ocupación del suelo.
f). Cuando
tengan una misma alineación (colineales), la distancia mínima entre ellas será
de 6,00 m. y de 8,00 m. para islas de diferente alineación o paralelas.
Art.
IV. 302.-
(283)
REDES DE DRENAJE.- Las redes de
drenaje se diseñarán para proporcionar una adecuada evacuación de las aguas
servidas, lluvias y vertidos accidentales de hidrocarburos y cumplirán con las
siguientes disposiciones:
a). El tamaño
mínimo de las tuberías subterráneas será de 100 mm. y la profundidad mínima de
enterramiento debe ser de 600 mm., medidos desde la generatriz superior de la
tubería.
b). La entrada
de líquidos a la red de drenaje se efectuará a través de sumideros con sifón
para evitar la salida de olores y gases.
c). La red de
aguas servidas se conectará a la red pública municipal, o en su defecto se
asegurará, mediante tratamiento, un vertido no contaminante.
d). Las redes de
drenaje permitirán separar, por una
parte, las aguas contaminadas por
hidrocarburos o susceptibles de serlo que se depurarán mediante separador de
grasas, y por otra parte, las aguas no contaminadas por estos elementos.
e). Los
sumideros en los que pueda existir contaminación por hidrocarburos se
construirán de tal forma que impida la salida o acumulación de gases o serán
inalterables, resistentes e impermeables a los hidrocarburos; las redes de
tubería serán herméticas.
Art.
IV. 303.-
(284)
INSTALACIÓN DE BOCAS PARA LLENADO.- Deberán tener las siguientes
características:
a). Serán de
acero galvanizado de 4 pulgadas de diámetro.
b). Estarán
dotadas de tapas impermeables y herméticas diferenciadas para cada producto.
c). Su
instalación deberá situarse de tal manera que los edificios vecinos y de sus
propias edificaciones, queden protegidos de cualquier derrame, y estarán
ubicadas mínimo a 5,00 m.
d). Las bocas de
llenado estarán identificadas de acuerdo al tipo de combustible para lo cual se
pintará con los siguientes colores:
Azul: Gasolina
extra, Blanca: Gasolina súper, Amarillo:
Diesel 1 y 2.
Art.
IV. 304.-
(285) INSTALACIONES MECÁNICAS.- El diseño de las instalaciones mecánicas se
lo realizará de acuerdo con las mejores prácticas de ingeniería en estricto cumplimiento de todas las
regulaciones, normativa y normas establecidas por: American Petroleum Institute API. USA; Liquid Petroleum
Transportation Bipine System ANSI B31.4
Normativa ASME.
Sin embargo,
como requisito mínimo se deberá cumplir la siguiente regulación: todas las
tuberías y accesorios que formen parte de las instalaciones mecánicas que estén destinadas al transporte de
combustible deberán ser de poliéster reforzado con fibra de vidrio.
Art.
IV. 305.-
(286)
INSTALACIONES ELÉCTRICAS.- Las
instalaciones eléctricas de las gasolineras y estaciones de servicios, deberán
sujetarse a las siguientes normas.
a). La acometida
eléctrica se hará de forma subterránea y arrancará desde un poste de la Empresa
Eléctrica. En él se colocará un ducto metálico rígido con un diámetro adecuado
para el calibre y número de conductores y tendrá una altura no menor de 6,00 m.
desde el piso, debiendo tener en su parte superior un reversible metálico; y en
su parte inferior un codo de radio largo del mismo material y diámetro que el
ducto en mención.
b). El tablero
de medidores será sólidamente puesto a tierra por medio de una varilla de
cobre, y tendrá espacio para la instalación de los medidores de acuerdo con los
requerimientos del local y normativa de la EERSA.
c). Toda la
tubería será rígido-metálica en acero galvanizado pesado, con cajas de paso a
prueba de: tiempo, gases, vapor y polvo (T.G.V.P.) y subterránea en el área de despacho de
combustible. Antes de ingresar a la caja
de conexiones eléctricas, tanto en los dispensadores, como en los surtidores de las bombas, se usarán sellos a prueba de
explosión para evitar el paso de gases o de llamas al interior de la caja antes
mencionada. Queda prohibido cualquier tipo de instalación temporal o
improvisada.
d). Los cables
eléctricos utilizados serán de doble aislamiento 600 V en los circuitos que
llegan al área de despacho de
combustible y de descarga de tanqueros.
e). Todo sistema
eléctrico, incluyendo tapa y puertas de breackers, toma corriente, switches,
interruptores y elementos afines se ubicarán
a una distancia mínima de 5,00 m. de descarga de ventilación, bocas de llenado
e islas de surtidores.
f). El
interruptor principal se instalará en la parte posterior del edificio,
protegido por un panel de hierro.
g). Cada motor
trasiego y surtidor tendrá circuito independiente con tubería rígida de acero
galvanizado.
h). Los equipos
eléctricos deben operar a una temperatura inferior al punto de inflamación de
vapores que pudiera existir en la atmósfera.
i). Las lámparas
utilizadas para la iluminación de las islas de surtidores y los anuncios
publicitarios iluminados estarán a un
mínimo de 3 metros de distancia de los
tubos de ventilación y bocas de llenado. Además, todas las instalaciones
eléctricas deberán cumplir con las normas de CONECEL, de la Empresas Eléctrica
Riobamba, del National Electric CODE (USA) y American Petroleum Institute API
(USA).
j). En general
las instalaciones y construcciones de la gasolinera deberán cumplir con las
distancias mínimas de seguridad establecidas para el efecto por el organismo
regulador competente.
Art.
IV. 306.-
(287) SERVICIOS.- Todas las gasolineras
y estaciones de servicio, deberán instalar y mantener en permanente operación
los siguientes servicios:
a). Servicios
Higiénicos para clientes y público:
Un inodoro, un
urinario y un lavamanos, para hombres.
Un inodoro, un
lavamanos para mujeres.
Las baterías
sanitarias deberán cumplir con las condiciones de accesos y dimensiones mínimas
para el uso de discapacitados.
b). Servicios
Higiénicos para empleados: Un inodoro, un urinario, un lavamanos y ducha con
agua caliente y vestidor con canceles.
c). Surtidores
de agua, con instalación adecuada para la provisión directa del líquido a los
radiadores.
d). Servicio de
provisión de aire para neumáticos y el correspondiente medidor de presión.
e). Se
recomienda la existencia de por lo menos un teléfono con fácil acceso en horas
de funcionamiento de la gasolinera, para facilitar las llamadas de auxilio en
casos de emergencia y gabinetes de primeros auxilios debidamente abastecidos.
f). Se permitirá
la habitación del guardián totalmente construida de material incombustible.
Esta deber tener una salida independiente a la vía pública y una distancia no
menor de 5,00 m. de los depósitos de
combustible o materiales inflamables.
g). Se permitirá
el funcionamiento de una cafetería, siempre y cuando se construya a una
distancia de 10,00 m. de cualquier instalación destinada a la descarga de
combustibles y a 20,00 m. del surtidor más cercano.
Art.
IV. 307.-
(288)
LAVADO Y LUBRICADO.- El servicio
de lavado y lubricado debe estar ubicado en una zona que no interfiera con la
operación normal de la gasolinera o estación de servicio y seguirá las
siguientes disposiciones:
a). Las áreas de
engrasado y pulverizado deberán estar ubicadas bajo cubiertas de altura mínima
necesaria para evitar la emanación de
residuos a la atmósfera, en el caso de adosamientos deberá contar con muros de
protección.
b). Los cajones
destinados a estos servicios deben tener
como medidas mínimas 4,00 m. de ancho por 9,00 m. de fondo y altura de 5,20 m.
para automóviles y camiones.
c). Entre un
cajón y otro debe existir una mampara divisoria.
d). Todos los
muros y mampara deben estar recubiertos con material lavable, a una altura
mínima de 2,50 m.
e). Las aguas
recolectadas en estas zonas deberán pasar por un sistema eliminado de arenas,
grasas y aceites, antes de continuar hacia la red interna de drenaje. Se instalará un sistema de arenero y trampa
de grasas por un cajón lavado y engrasado.
f). Toda el área
de estos servicios, será pavimentada con materiales antideslizantes,
impermeables y resistentes a los hidrocarburos, y las redes de drenaje se
sujetarán a lo dispuesto anteriormente para las gasolineras.
g). Los
servicios de lavado contarán con un sistema
de reciclaje de agua.
h). Los
servicios de vulcanización se deberán
ubicar a una distancia mínima de 6,00 m. de los tubos de ventilación, bocas de
llenado y surtidores.
Art.
IV. 308.-
(289)
PROTECCIÓN AMBIENTAL.-
a). Informe
favorable del Departamento de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene
Municipal.
b). Se
instalarán cajas separadoras de hidrocarburos para controlar los derrames de
combustible en áreas de tanques, surtidores, así como para las descargas
líquidas del lavado, limpieza y mantenimiento de instalaciones.
c). Se
instalarán rejillas perimetrales y sedimentadoras que se conectarán a los
separadores de hidrocarburos, las mismas que recogerán todas las descargas
líquidas no domésticas del establecimiento.
d). Los residuos
recolectados en los separadores de hidrocarburos y/o en labores de limpieza y
mantenimiento de las instalaciones, deberán ser recolectadas en tanques
adecuadamente cerrados con tapas, dispuestos a los respectivos distribuidores
de combustible y lubricantes.
e). Se prohíbe
la evacuación hacia la vía pública, acera o calzada, de cualquier efluente
líquido procedente de las actividades de las gasolineras o estaciones de
servicio.
f). En caso de
existir fuentes generadoras de ruido (compresores, ventiladores, equipos
mecánicos, etc.) las áreas donde se ubiquen las mismas deberán ser aisladas
acústicamente.
Art.
IV. 309.-
(290)
DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD.- Las
estaciones de servicio y gasolineras cumplirán con las normas de
“Protección contra Incendio”, de la
presente Ordenanza, y se sujetarán a las disposiciones que a continuación se
detallan:
a). Los tanques
deberán tener una etiqueta de identificación conteniendo:
- Fecha de
construcción
- Constructor
- Espesor de la
plancha
- Capacidad
total
b). Los tanques
contarán con los accesorios y dispositivos necesarios para efectuar la carga,
ventilación y medición del mismo. Los tanques se someterán a pruebas
hidrostáticas a una presión de 34 KVA, rayos X, ultrasonido o líquido
penetrante.
c). Junto a los
tanques de almacenamiento se harán pozos de monitoreo de vapor de agua
(dependiendo del nivel freático). Estos pozos serán chequeados periódicamente
por medio de sistemas electrónicos o manual, para detectar eventuales fugas de
tanques o tuberías.
d). En los
puntos de llenado de tanque habrá un contenedor para eventuales derrames, con
capacidad de 20 litros, el mismo que tendrá un dispositivo para que, en el caso
que de esto ocurra todo lo contenido vaya al tanque.
e). Si la
interrupción de tanques fuese temporal y no se tratase de reparaciones, se
procederá solamente al sellado del tanque o tanques; si se abandonare el uso
definitivo de cualquiera de los tanques, se procederá a llenarlo con una
sustancia no inflamable, debiendo además notificar al Departamento de Gestión
Ambiental, Salubridad e Higiene.
f). Los
surtidores serán electrónicos y tendrán por cada manguera una válvula de
emergencia. Todos los surtidores estarán provistos de conexiones que permitan
la descarga de la electricidad estática.
g). Las
instalaciones eléctricas y motores serán a prueba de explosión.
h). Los
surtidores serán dotados de válvulas de seguridad que cierren el paso de
combustible en el caso de algún choque contra el surtidor.
i). El equipo
electrónico, las guías y lámparas que se usen dentro de las fosas de
lubricación y otros lugares deberán ser a prueba de explosión.
j). El trasiego
de los líquidos inflamables desde los camiones cisternas a los depósitos, se
efectuará por medio de mangueras con conexiones de ajustes herméticos que no
sean afectadas por tales líquidos y que no produzcan chispas por roce o golpe.
k). En las
gasolineras y estaciones de servicio solo podrán almacenarse los accesorios
permitidos por la presente normativa y lubricantes que se encuentren
adecuadamente envasados.
l). Los residuos
de aceites que procedieron de vaciados de los correspondientes compartimientos
de los motores, debe almacenarse en cilindros cerrados, los residuos de aceite,
combustible residual y más materiales líquidos o semilíquidos de derivados de
petróleo no podrán ser evacuados a través de las alcantarillas sanitarias o
pluviales.
m). Se prohíbe
el expendio de gasolina en envases sin tapa.
n). Se prohíbe
el uso de gasolina para fines de limpieza y su almacenamiento en recipientes
abiertos.
o). Si no existe
un hidrante a menos de 100,00 m. de la estación de servicio o gasolinera, se
deberá instalar uno como mínimo. Deberá suministrar un caudal mínimo de 1.000
litros por minuto y una presión mínimas de 1,5 bares. Si el hidrante no se
puede abastecer de la red local, se deberá disponer de una cisterna con un
depósito de reserva para incendios, que contará con una bomba de impulsión que
se pondrá en marcha automáticamente al conectarse una manguera, suministrará un caudal establecido
anteriormente y con una duración de 30 minutos.
p). Estarán
dotados como mínimo de 3 extintores.
Art.
IV. 310.-
(291)
DEPÓSITOS DE DISTRIBUCIÓN DE GLP (GAS LICUADO DE PETRÓLEO).- Contarán
con las instalaciones eléctricas estrictamente necesarias y a prueba de
explosión.
a). Las áreas de
almacenamiento se asentarán en lugares que tengan suficiente ventilación. No
tendrán comunicación directa con otros
locales ubicados en el subsuelo a fin de evitar concentraciones peligrosas de
GLP en estos sitios bajos.
b). Estarán
dotados como mínimo de 3 extintores de polvo químico de 5 Kg. de capacidad cada
uno.
c). Estos
locales serán construidos con materiales incombustibles. Los pisos serán completamente horizontales, de
materiales no absorbentes y no deberán comunicarse con desagües, alcantarillas,
y otros.
d). El área
mínima para el funcionamiento de un depósito de distribución de GLP será de 15
m2 y una altura mínima de 2,30 m.
Art.
IV. 311.-
(292) CENTROS DE ACOPIO DE GLP (GAS LICUADO DE
PETRÓLEO).- Se considera para la
presente Ordenanza como centro de acopio, aquellos centros de almacenamiento
mayores a 3000 cilindros de 15 kilos y centros de distribución a aquellos que
permitan abastecimiento menor a 500 cilindros de 15 kilos. Estas instalaciones
deberán cumplir con las siguientes disposiciones y aquellas que se determinen
en coordinación con la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
a). Estos
locales deberán estar construidos con materiales incombustibles y tendrán amplia y natural
ventilación a fin de evitar la
acumulación del GLP en el piso, el mismo que será de materiales no absorbentes y no tendrá desagües ni
alcantarilla.
b). Las
construcciones serán de un solo piso; los materiales de las paredes y el techo
podrán ser de tipo ligero y no inflamable. Si fueren de tipo pesado, deberán
contar con aberturas convenientes para el escape de ondas en caso de explosión.
c). Las
instalaciones eléctricas y de iluminación serán a prueba de explosión. Los
interruptores, tomacorrientes y demás accesorios deberán instalarse a una
altura mínima de 1,50 m. sobre el nivel del piso.
d). La
construcción deberá esta aislada y protegida por una cerca perimetral colocada
a una distancia conveniente del área de almacenamiento.
e). El piso del
área para almacenamiento deberá estar sobre el nivel del suelo, por lo menos en
el lado de la zona de carga y descarga de los cilindros, será horizontal y
conveniente compactado y rellenado, de tal suerte que los cilindros permanezcan
firmemente en posición vertical y no queden espacios inferiores donde pueda
acumularse el GLP.
f). El área de
almacenamiento tendrá acceso al aire libre de modo que por cada m3. de volumen
encerrado se disponga de 0.072 m2. para ventilación. El área de almacenamiento
tendrá aberturas solamente hacia las áreas de carga o descarga de cilindros.
g). Las
aberturas estarán ubicadas adecuadamente unas con relación a otras; deberán
protegerse, de ser necesario utilizando malla metálica.
h). Las áreas de
almacenamiento estarán totalmente aisladas de las oficinas, parqueaderos y
demás dependencias, así como de los predios vecinos.
i). Deberán
contar con un extintor de 15 Kg. de capacidad de polvo químico por cada 2000
Kg. de GLP almacenados.
j). En caso de
que el área de almacenamiento esté situada en algunos linderos del predio,
deberá aislarse de éste por medio de paredes cortafuegos de altura no menor a
2,20 m., manteniendo las siguientes distancias de seguridad de acuerdo con la
cantidad total almacenada.
k). El área
mínima para el funcionamiento de un centro de acopio será de 2000 m2.
Art.
IV. 312.-
(293) INSTALACIONES CENTRALIZADAS DE
GLP (GAS LICUADO DE PETRÓLEO).- En el
caso de implementar una instalación centralizada de gas licuado de
petróleo (GLP) se usarán tanques fijos
de gas, debiendo cumplir con las siguientes especificaciones:
a). Deberán
ubicarse en la parte externa de los
edificios, en un lugar exclusivo para este fin.
b). El lugar
deberá garantizar el máximo de seguridad, suficiente ventilación, fácil acceso,
y se observarán las distancias de seguridad correspondientes.
c). El área de
almacenamiento será de material no inflamable, y en radio mínimo de 3,00 m. no
existirán materiales de fácil combustión.
d). Se tomarán
las debidas medidas de seguridad, colocando en las proximidades de la
instalación un extintor de polvo químico seco de por lo menos 10 Kg. de
capacidad y un letrero con la leyenda
“PELIGRO GAS INFLAMABLE”.
e). No se podrá
instalar tanques de GLP en sótanos, ni en pisos altos o azoteas en los que
exista construcción habitada por debajo.
f). Los tanques
fijos horizontales serán colocados sobre bases de hormigón y mampostería sólida, capaces de resistir el peso del
tanque lleno de agua. En el caso de tanques subterráneos, éstos deben colocarse
a nivel, sobre una fundición de tierra firme y rodeados de tierra o arena firmemente apisonada.
g). Se fijarán a
su base para garantizar su estabilidad y seguridad, permitiendo la libre
dilatación sin causar excesiva
concentración de esfuerzos.
h). Estarán
apoyados por lo menos en dos puntos, debiendo protegerse las áreas de contacto
de la corrosión.
i). Pueden estar
provistos de monturas de acero diseñadas para el montaje sobre bases de
hormigón, con la base superior plana o instalarse directamente sobre bases de
hormigón que se ajusten a su contornos.
j). Contarán con
una adecuada conexión a tierra por las descargas de electricidad estática.
k). Serán de
color blanco para evitar la corrosión y proporcionar una protección reflectora
del calor.
l). Todo tanque
estará provisto de dos medidores de nivel de líquido con sistemas diferentes e
independientes, válvulas de seguridad,
manómetros y termómetros.
m). Deberán
tener junto a la salida un regulador de presión que permita controlar que la
presión en la línea no sobrepase de 1.5 Kg/cm2.
n). La capacidad
individual de los tanques cilíndricos no será superior a 220,00 m3. de agua,
pudiendo instalarse grupos de hasta 6 tanques. La separación mínima entre tanques será igual a ¼ de la suma de
sus diámetros de igual manera será la separación entre grupos de tanques.
Tuberías y
accesorios: Las tuberías y accesorios se sujetarán a las siguientes
especificaciones:
a). Las tuberías
cuyo diámetro nominal alcance hasta 1.27 cm. serán de cobre tipo K o L, bronce
o acero sin costura. Las de diámetro superior a 1.27 cm. serán de acero sin
costura y para soportar altas presiones
de trabajo.
b). Las tuberías
serán soldadas con suelda autógena o eléctrica y por personal calificado.
c). Las
conexiones de las tuberías y accesorios serán hechas con el empleo de suelda
fuerte de materia de fusión sobre los 540ºC y/o mediante conexiones de acero
forjado.
d). Cuando las
tuberías deban ir enterradas, éstas se colocarán a profundidades mínimas
comprendidas entre los 0,40 m. y 0,70 m. debiendo estar protegidas
convenientemente para evitar la corrosión, cubriéndolas con arena dulce por lo menos en un espesor de
0,10 m. Sobre la arena de cobertura se
colocará arena de ladrillos o una malla
de hierro galvanizado para efectos de señalización.
e). Las tuberías
de GLP se instalarán a una distancia de por lo menos 0,50 m. de las
instalaciones de agua potable, de energía eléctrica o de teléfonos que tengan
un recorrido paralelo a dichas tuberías. En los cruces de las tuberías de GLP y
las de agua, éstas deberán estar ubicadas por lo menos a 0,20 m. debajo de las
primeras.
f). En los
tramos largos de tubería situados entre dos válvulas de bloqueo, se colocarán válvulas de
seguridad calibradas para descargar a la presión de diseño de la tubería. Se recomienda utilizar la mínima cantidad posible de empates y conexiones para evitar
el riesgo de escapes.
g). Las redes
externas no podrán pasar por ductos para aire y desperdicios, chimeneas, pozos
para ascensores, reservorios de agua, canalizaciones y compartimentos sin
suficiente ventilación.
h). Las tuberías
podrán ser cubiertas por materiales de albañilería, solamente después de haber
sido sometidas a las respectivas
pruebas.
Sección 9ª
Mecánicas, Lubricadoras, Vulcanizadoras,
Lavadoras
y Sitios para Cambios de Aceite.
Art.
IV. 313.-
(294)
ALCANCE.- Los establecimientos
destinados al mantenimiento y reparación de automotores o de uso mixto,
cumplirán con todas las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Manejo
Ambientalmente Adecuado de Aceites Usados, con las normas señaladas en esta sección, a más de las normas
generales que les sean pertinentes, contenidas en esta Ordenanza.
Art.
IV. 314.-
(295)
CLASIFICACIÓN.- Los
establecimientos a que se refiere el artículo anterior, son establecimientos de
mantenimiento y reparación de automotores:
a). Taller
automotriz.- Se denomina taller
automotriz a los establecimientos dedicados a la reparación y mantenimiento de bicicletas, bicimotos,
motonetas y motocicletas.
b). Mecánica
automotriz.- Se denomina mecánica automotriz liviana, a los establecimientos
dedicados a la reparación y mantenimiento de automóviles, camionetas,
furgonetas y más similares con capacidad de hasta 4 toneladas.
c). Mecánica
automotriz semipesado.- Se denomina
mecánica automotriz semipesado, a los establecimientos dedicados a la
reparación y/o mantenimiento de colectivos, autobuses, camiones y similares con capacidad de hasta 10
toneladas.
d). Mecánica
automotriz pesada.- Se denominan
mecánica automotriz pesada, a los establecimientos dedicados a la
reparación o mantenimiento de
automotores de más de 10 toneladas, de
tractores, rodillos, palas mecánicas, excavadores, grúas traileres y más
similares, empleados en la agricultura, construcción y transporte.
e). Mecánica en
general.- Se denominan mecánicas en general, los establecimientos dedicados a
los trabajos de torno, cerrajería,
gasfitería (plomería) y
fundición.
f). Vulcanizadoras:
Se denominan vulcanizadoras a los
establecimientos dedicados a la reparación, vulcanización, reencauchaje, cambio
de llantas y tubos, balanceo de ruedas.
g). Lavadoras:
Se denominan lavadoras, a los establecimientos dedicados al lavado, engrase, y
otras actividades afines que tiene que ver con el mantenimiento de vehículos,
sin que esto signifique reparación mecánica.
h). Lubricadoras.- Son los establecimientos donde se realizan
cambios de aceite y pulverizada.
Art.
IV. 315.-
(296)
LOCALIZACIÓN.- La localización de
mecánicas automotrices, mecánicas en general, vulcanizadoras, lavadoras y
lubricadoras, se sujetará a las siguientes condiciones, además de las señaladas
en la Ordenanza de Uso de Suelo constantes en el Plan de Ordenamiento
Territorial.
a). En ningún
caso se podrá utilizar el espacio público (aceras, calzadas, etc.), para
actividades vinculadas con mecánicas, lubricadoras, lavadoras, vulcanizadoras,
cambios de aceite y similares.
b). No podrán
instalarse a menos de 100,00 m. de centros asistenciales, escuelas, colegios,
cuarteles, iglesias, cines, mercados y edificios públicos, medidos desde el
punto más desfavorable.
c). No se
permitirá la instalación de talleres o mecánicas automotrices y lavadoras, en
las facilidades de tránsito o en lugares muy cercanos a ellos.
d). Las
lubricadoras y los sitios destinados a cambios de aceite, no podrán localizarse
en lugares en donde la Dirección de Planificación Municipal determine como
centros de aglomeración; identifique riesgos al ambiente; en quebradas,
rellenos, taludes u otros lugares relacionados con su funcionamiento.
Art.
IV. 316.-
(297)
NORMAS ESPECÍFICAS.-
a). Capacidad de
atención: Los índices mínimos de cálculo serán los siguientes:
Lavadoras.-
mayor a 30 m2 de área útil del local.
Lubricadoras.-
mayor a 30 m2 del área útil del local.
Mecánica
automotriz liviana.- 20 m2 por vehículo.
Mecánica
automotriz semipesado.- 30 m2 por
vehículo.
Mecánica
automotriz pesada.- 40 m2 por vehículo.
Taller
automotriz.- 50 m2 de área útil del
local.
Mecánica general.- 50 m2 de área de trabajo.
b). Las áreas
mínimas para locales destinados a cambios de aceite y vulcanizadoras serán:
Cambios de
aceite.- de 20 a 50 m2 de área útil del
local.
Vulcanizadora
artesanal.- de 20 a 50 m2 de área útil
del local.
Vulcanizadora
industrial.- > a 50 m2 de área útil
del local.
Contarán con los siguientes espacios mínimos: oficina,
bodega, medio baño y lavamanos independiente en un área máxima de 20 m2 .
Art.
IV. 317.-
(298)
NORMAS MÍNIMAS DE CONSTRUCCIÓN.-
Los establecimientos destinados a mecánicas, vulcanizadoras, lavadoras y
lubricadoras, cumplirán con las siguientes normas mínimas:
a). Materiales.- Serán enteramente construidos con materiales estables, con
tratamiento acústico en los lugares de trabajo que por su alto nivel de ruido lo requiera.
b). Pisos.- El piso será de hormigón o pavimento, puede ser recubierto con
material cerámico antideslizante y de alto tráfico.
c). Cubiertas.- Las áreas
de trabajo serán cubiertas y dispondrán
de un adecuado sistema de evacuación
de agua lluvias.
d). Rejillas.- El piso deberá estar provisto de las suficientes rejillas
de desagüe para la perfecta
evacuación del agua utilizada en el trabajo, la misma que será conducida
primeramente a cajas separadas de grasas
antes de ser lanzadas a los canales matrices.
e). Revestimientos.-
Todas las paredes limitantes de los espacios de trabajo serán revestidos con
materiales impermeables hasta una altura
mínima de 1,80 m.
f). Cerramientos.- Los cerramientos serán de mampostería sólida con una altura no menor de 2.50 m. ni
mayor de 3,50 m.
g). Altura
mínima.- La altura mínima libre entre el nivel de piso terminado y la cara inferior del cielo raso
en las áreas de trabajo no será inferior
a 2,80 m.
Art.
IV. 318.-
(299)
SERVICIOS SANITARIOS.- Todos los
establecimientos, estarán equipados con servicios sanitarios y vestidores con canceles para los empleados.
El número de piezas sanitarias estará de acuerdo a la siguiente relación:
a). Hasta 500,00
m2. de terreno: un inodoro, un urinario, un lavamanos y una ducha con agua
caliente.
b). Por cada
500,00 m2., en exceso se sumará el número de piezas, indicado en el inciso
anterior.
Art.
IV. 319.-
(300)
ELEVADORES Y RAMPAS.- Para el
funcionamiento de mecánicas en edificios de más de un piso existirán elevadores
de vehículos o rampas cuya pendiente máxima será el 15% y un mínimo de 3,00 m.
Art.
IV. 320.-
(301)
ADECUACIÓN O REUBICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS.- Los establecimientos que funcionan
actualmente y no cumplan con las normas de esta sección, tendrán (dos) años de
plazo, para su adecuación o reubicación al término del cual, la Autoridad
Municipal, previa inspección ratificará
su funcionamiento o procederá a
aplicar las disposiciones pertinentes.
Art.
IV. 321.-
(302)
PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO.- Los
establecimientos indicados en esta sección, se construirán con materiales
contra incendio, se aislarán de las
propiedades colindantes con muros cortafuegos en toda su extensión a menos que no existan edificaciones a una
distancia no menor de (6.00 m.) seis
metros.
Además cumplirán
con las disposiciones pertinentes del Capítulo III, Sección Sexta “Protección
contra Incendios y Otros Riesgos”, de esta normativa y con las que el Cuerpo de Bomberos de
Riobamba exija en particular.
Sección 10ª
Ferias con Aparatos Mecánicos
Art.
IV. 322.-
(303)
PROTECCIONES.- El área donde se
instalen aparatos mecánicos, deberá cercarse de tal forma que se impida el
libre paso del público a una distancia no menor de 2,00 m., medida desde la
proyección vertical del campo de acción de los aparatos en movimiento hasta la
cerca.
Art.
IV. 323.-
(304)
SERVICIOS SANITARIOS.- Las ferias
con aparatos mecánicos, constarán con los servicios sanitarios móviles, que
para cada caso en particular, exija la
Autoridad Municipal respectiva.
Art.
IV. 324.-
(305) PRIMEROS AUXILIOS.- Las ferias con
aparatos mecánicos, estarán equipadas
con servicios de Primeros Auxilios, localizados en un sitio de fácil acceso y
con señales visibles, a una distancia no
menor 20,00 m.
Art.
IV. 325.-
(306) PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO.- Las Ferias con aparatos mecánicos, cumplirán
con los requerimientos y disposiciones pertinentes de la Sección Sexta,
Capítulo III referida a “Protecciones contra Incendios y Otros Riesgos” de la
presente Ordenanza, a más de las que exija en cada caso el Cuerpo de Bomberos
de Riobamba.
Sección 11ª
Edificios Destinados al Culto
Art.
IV. 326.-
(307) ALCANCE.-
Las edificaciones destinadas al culto, a más de las normas de esta
sección, cumplirán todas las disposiciones especificadas en la Sección Séptima,
Capítulo IV, referido a “Sala de espectáculos” de la presente Ordenanza, que
les sean aplicables.
Art.
IV. 327.-
(308)
ÁREA DE LA SALA.- El área de la
sala de estos locales, se calculará a razón de dos asistentes por metro
cuadrado.
Art. IV. 328.- (309) VOLUMEN DE AIRE.- El volumen total mínimo de la sala, se calculará a razón de 2,50 m3. de aire por asistente.
Art.
IV. 329.-
(310) ALTURA LIBRE MÍNIMA.- La altura mínima en cualquier punto de la
sala, medida desde el nivel del piso al cielo razón, no será menor a 3,00 m.
libres.
Art.
IV. 330.-
(311)
LOCALES ANEXOS.- Todos los locales anexos a la sala, tales como:
habitaciones, conventos, salas de congregaciones, locales de enseñanza y otros
afines, cumplirán con todas las disposiciones de la presente Normativa, que les
sean aplicables.
Art.
IV. 331.-
(312)
ESTACIONAMIENTOS.- El número de puestos de estacionamientos por área
útil de edificaciones destinados a culto se calculará de acuerdo a lo
especificado en el Capítulo IV, Sección Décima
Tercera de esta Ordenanza.
Sección 12ª
Piscinas
Art.
IV. 332.-
(313) ALCANCE.- La construcción y modificación de piscinas
públicas, semipúblicas y privadas se regirán por las normas de esta sección, y
por todas las disposiciones pertinentes que contempla el “Reglamento de
Piscinas” del Ministerio de Salud Pública.
Art.
IV. 333.-
(314)
DEFINICIONES:
Piscina: Por
piscina se entiende, una estructura o estanque con sus instalaciones, equipos
y anexos para su funcionamiento,
destinado al baño o deportes acuáticos de diversas personas.
Piscina Pública:
Son aquellas en las cuales se permite el acceso del público en general.
Piscina
semipúblicas: Son aquellas en las cuales se pertenecen a hoteles, clubes, comunidades de diversa
índole, dedicadas a uso exclusivo de los
socios, huéspedes o miembros.
Piscina Privada:
Son aquellas de uso exclusivo de sus propietarios y sus relacionados.
Piscina
Intermitente: O de renovación periódica, son aquellas en las que el agua es
renovada por otra limpia, mediante vaciamiento total.
Piscina
Continua: Son aquellas en las que el agua fresca entra y sale continuamente,
mediante un sistema especial de drenaje.
Piscina de
Recirculación: son aquellas que están alimentadas por agua propia de los
drenajes, la misma que es aprovechada después de un adecuado tratamiento.
Límite de Carga:
Como límite de carga de una piscina, se entiende el número máximo de
personas que al mismo tiempo, pueden
entrar a la piscina y estar en sus alrededores.
Art.
IV. 334.-
(315)
EQUIPAMIENTO BÁSICO.- Los locales
en donde funcionen piscinas públicas o semipúblicas, deberán estar dotados de:
a). Vestuarios
con guardarropas.
b). Duchas.
c). Servicios
higiénicos.
d). Lava pies.
e). Implementos
para control de calidad del agua.
f). Personal con
adiestramiento para rescate, salvamento y prestación de primeros auxilios con
su equipo correspondiente.
g). Avisos de
información al usuario sobre: horario de atención, capacidad y límite de carga, uso de vestimentas,
prevención de riesgos y calidad de agua.
Art.
IV. 335.-
(316)
EQUIPO DE EMERGENCIA.- Toda
piscina deberá contar con el siguiente equipo de emergencia:
a). Cuerdas y
flotadores.
b). Botiquín y
equipo de primeros auxilios.
c). Varapalos de
madera de una longitud igual a la mitad del ancho de la piscina.
Art.
IV. 336.-
(317) EQUIPO DE LIMPIEZA.- Las piscinas dispondrán de un suficiente
número de grifos para mangueras, con suficiente presión y bien ubicados
para lavar diariamente corredores,
vestuarios, servicios y otros.
Art.
IV. 337.-
(318) PISCINAS INFANTILES.- Toda piscina pública o semipública,
tendrá piscina con condiciones de
construcción, funcionamiento e higiénicas, de acuerdo con la norma dedicados al
uso exclusivo de menores de 10 años.
Las piscinas de
uso exclusivo de niños, reunirán las mismas condiciones de construcción que las demás piscinas, solamente su profundidad no podrá sobrepasar los 0,70 m. y los
declives hacia los desagües, tendrán pendiente máxima del 2%.
Art.
IV. 338.-
(319)
PISCINAS AL AIRE LIBRE.- En las
piscinas al aire libre deberá evitarse el desarrollo de algas e impurezas
orgánicas, mediante el tratamiento con sulfato de cobre en una proporción de
0,12 y 0,24 pm.
Art.
IV. 339.- (320) VESTUARIOS.-
Los vestuarios serán separados para hombres y mujeres, bien ventilados y
mantenidos en buenas condiciones higiénicas. Los pisos serán pavimentados con materiales antideslizantes en seco y
mojado y con suficiente declive hacia los desagües.
Las paredes
estarán revestidas de material liso e impermeable y los tabiques de separación, terminarán 0,20
m. antes del suelo.
Los vestuarios
estarán provistos de canceles individuales con llave, cuyo número corresponderá
al número de bañistas que permita la piscina en su carga máxima.
Art.
IV. 340.-
(321) SERVICIOS SANITARIOS.- Los servicios sanitarios estarán localizados
cerca a los vestuarios y los bañistas tendrán que pasar obligatoriamente por
las duchas y lava pies, antes de
reingresar a la piscina. Existirán servicios sanitarios separados para bañistas
y espectadores y en ambos casos, separados para hombres y mujeres.
El número de
piezas sanitarias deberá guardar las siguientes proporciones mínimas:
# de Piezas Sanitarias
|
Hombres
|
Mujeres
|
1 inodoro por cada
|
60
|
40
|
1 lavamanos por cada
|
60
|
60
|
1 ducha por cada
|
30
|
30
|
1 urinario por cada
|
60
|
Art.
IV. 341.-
(322) LAVA PIES.-
Los lava pies pueden ser localizados de dos maneras en tal forma que los
bañistas obligatoriamente tengan que pasar por ellos después de las duchas y
servicios sanitarios.
A la entrada de
la piscina, forzando al bañista a caminar y desinfectar sus pies. Tendrá las
siguientes dimensiones mínimas: 3,00 x 1,00 x 0,30 m. El nivel del agua será
mantenido a 0,20 m. y será mantenido con una dosificación de cloro que variará
entre 50 a 100 pm.
Art.
IV. 342.-
(323)
CIRCULACIÓN PERIMETRAL.- Rodeando
a la piscina y lava pies, se construirá un pasillo de 1,20 m. de ancho con un
declive de 2% en el sentido contrario al de la piscina, con superficie áspera o
antideslizante.
Art.
IV. 343.-
(324) CAPACIDAD.-
La capacidad máxima de una piscina será calculada teniendo en cuenta la
cantidad de personas que simultáneamente hacen uso de la misma.
La capacidad
máxima de las piscinas continuas y de circulación que posean un sistema de
desinfección continua, será calculada en razón de cinco bañistas por cada metro
cúbico de agua renovada diariamente, y de dos personas por cada metro cúbico de
agua en las que carezcan de este tipo de desinfección.
Art.
IV. 344.-
(325) CARGA MÁXIMA.- La carga máxima de una piscina no podrá ser mayor a una persona por cada
2,50 m2 de piscina. No deberá tomarse en cuenta el área de piscina que es
utilizada por los trampolines, la misma que corresponderá aproximadamente a un
área de 3,00 m. de radio, teniendo como centro el extremo de tablón o
plataforma de lanzamientos.
Art.
IV. 345.-
(326)
PROFUNDIDAD.- La profundidad de
una piscina podrá variar entre 0,90 y
1,50 metros en la parte más baja de 1,80 a 3,60 m. en la profunda. Entre el 80%
y 90% del área total de una piscina, deberá tener una profundidad menor a 1,50 m. La parte profunda deberá extenderse por lo
menos de 3,00 a 3,50 m. más atrás del extremo del trampolín.
Art.
IV. 346.-
(327) PENDIENTES DEL FONDO.- Los declives del fondo de la piscina serán
uniformes, no se permiten cambios bruscos de pendiente, admitiéndose declives
del 5 y 6%.
Art.
IV. 347.-
(328)
ASIDEROS.- Las piscinas deberán tener asidero en todo su contorno,
recomendándose para tal objeto, las canaletas de rebalse, siempre que estén
bien diseñadas y sean lo suficientemente profundas para que los dedos del
bañista no toquen el fondo.
Art.
IV. 348.-
(329)
ESCALERAS.- En cada una de las
esquinas, deberá construirse una escalera, la que puede ser de tubo cromado o galvanizado de 1 ½ pulgadas. Se
recomienda la construcción de peldaños empotrados en las paredes.
En ningún caso
la distancia entre dos escaleras contiguas, será mayor de 23,00 m.
Art.
IV. 349.-
(330) ENTRADA DE AGUA.- Las piscinas deberán tener cuatro entradas de
agua, localizadas en la parte menos profunda de la piscina y su dimensión no
podrá ser inferior a 75 mm. de diámetro.
Art.
IV. 350.-
(331)
EVACUACIÓN DE AGUA.- La
canalización para el escurrimiento del agua, estará dimensionada de modo que
permita su vaciamiento en cuatro horas, estas salidas estarán localizadas en la
parte más profunda de la piscina. En todo caso, su diámetro no podrá ser
inferior a 100 mm.
Art.
IV. 351.-
(332)
TRAMPOLINES.- La estructura para los trampolines, será construida en
concreto y deberá satisfacer las exigencias de resistencia y funcionalidad. Se
recomienda un mínimo de 3,50 m. de distancia
entre el extremo del trampolín y el cerco de la piscina. La elevación
del trampolín variará en relación a la profundidad de la piscina. Elevación de la plataforma (en
metros). Profundidad de la piscina (en
metros).
Las alturas y
profundidades mencionadas se medirán desde la superficie del agua. El extremo
de los trampolines o plataformas deberá sobresalir 0,75 m. del trampolín o plataforma inmediata
inferior.
Por encima de
los trampolines o plataformas deberá existir un espacio libre no inferior a
4,00 m. Las plataformas deberán estar protegidas por una baranda en sus partes
laterales y posteriores.
No se permite la
construcción de trampolines, con alturas superiores a los tres metros en las piscinas públicas,
salvo que estén diseñadas para competencia.
Art.
IV. 352.-
(333) MATERIALES Y ACABADOS.- Las piscinas se construirán de hormigón o de
otro material impermeable y resistente; las paredes serán verticales y el fondo
serán completamente impermeabilizados, deberán ser resistentes a la acción de
química de las substancias que pueda contener el agua o las que se utilizan
para la limpieza, los mismos no deberán presentar grietas ni hendiduras; el
revestimiento o enlucido de las piscinas deberán presentar una superficie pulida de fácil limpieza de color claro con todas
las esquinas redondeadas, con un radio mínimo de 0,10 m.
Art.
IV. 353.-
(334) ILUMINACIÓN ARTIFICIAL.- La iluminación artificial de las piscinas,
deberá observar las siguientes condiciones:
a). Uniforme,
con una equivalencia de 120 a 200 luxes
b). Difusa, para
eliminar los puntos intensos de luz
c). Cuando se
trata de iluminación subacuática se deberá observar una intensidad de
iluminación comprendida entre 14 y 28 vatios por cada metro cuadrado de
piscina.
Art.
IV. 354.-
(335)
PURIFICACIÓN DE AGUA.- Puede
realizarse mediante filtración lenta o rápida, para piscinas grandes o pequeñas
y deberán estar equipadas con indicadores de carga y reguladores de vaciado.
Cuando los análisis lo determinen, la filtración debe estar precedida de un proceso
de coagulación.
Art.
IV. 355.-
(336)
RECIRCULACIÓN DEL VOLUMEN DE AGUA.-
Las piscinas deberán contar con maquinaria y equipos que permitan una
recirculación del volumen de agua de la siguiente manera:
Recirculación de
agua en piscinas.-
Área de Piscina Período de renovación diario Nº de recirculación
Superior a 50 m2 8 horas 3
Inferior a 50 m2 6 horas
4
Art.
IV. 356.-
(337) FACILIDADES PARA DISCAPACITADOS.- Se debe facilitar el acceso y uso de las
instalaciones públicas a discapacitados, considerándose los siguientes
aspectos:
a). Facilidad de
acceso mediante rampas de pendiente no mayor al 10%.
b). Puertas y
pasillos adecuados al tránsito en silla de ruedas, con anchos mínimos de 1,00
m.
c). Vestuarios y
baños adecuados con las siguientes dimensiones: Vestuarios : 2,00 m. x 2,00 m. Cabina de baño: ver
Sección Segunda del Capítulo II “Accesibilidad al medio físico”.
d). Acceso a la
piscina a través de escalones, tobogán o plano inclinado.
Art.
IV. 357.-
(338)
VIVIENDA DE CONSERJE.- Todas las
piscinas públicas y semipúblicas,
preverán una vivienda para conserje.
Sección 13ª
Estacionamientos
Art.
IV. 358.-
(339)
ALCANCE.- Las disposiciones de
esta sección y las demás pertinentes de la presente Ordenanza, afectarán a todo tipo de edificación, en que existan o
se destinen uno o más sitios para el estacionamiento público o privado de vehículos.
Art.
IV. 359.-
(340) CLASIFICACIÓN DE
ESTACIONAMIENTOS.- Los estacionamientos
vehiculares deberán considerarse como parte de la vialidad, ya sea que éste se
encuentre en la calle, dentro o fuera del carril de circulación o dentro de los
predios o edificaciones.
Los
estacionamientos públicos se clasifican para efectos de su diseño, localización
y según el tipo de vehículos en los siguientes grupos:
·
Estacionamientos para vehículos menores
como motocicletas y bicicletas.
·
Estacionamientos para vehículos
livianos: automóviles, jeeps, camionetas.
·
Estacionamientos para vehículos de
transporte público y de carga liviana: buses, busetas y camiones rígidos de 2 y
3 ejes.
·
Estacionamientos de vehículos de carga
pesada destinados a combinaciones de camión, remolque o tractocamión con semi
remolque o remolque.
Los sistemas de
estacionamientos de vehículos pueden diseñarse principalmente de la siguiente
forma:
·
Estacionamientos dentro del lote para la
vivienda.
·
Estacionamientos en la vía pública.
·
Estacionamientos en espacios específicos
(en playa o edificios).
Art.
IV. 360.-
(341) ESTACIONAMIENTOS EN LA VÍA
PÚBLICA.- Los estacionamientos localizados en la vía pública se regirán
conforme a los lineamientos establecidos sobre las características geométricas
de los diferentes tipos de vías, mencionados en el Capítulo II sección III
referida a diseño vial, de la presente Ordenanza. Los estacionamientos pueden
diseñarse en cordón o en batería.
Art.
IV. 361.-
(342) ESTACIONAMIENTOS EN SITIOS
ESPECÍFICOS.- En bahía: el área de estacionamiento debe estar estrictamente
delimitada y señalizada. La delimitación de las bahías no debe interrumpir los
cruces peatonales, las rampas para personas con discapacidad o movilidad
reducida, el acceso a predios privados o a la disposición del mobiliario urbano
y la arborización. Deben continuar con el mismo diseño y material de la acera,
como mínimo 0,10 m. por debajo del nivel de ésta y con una pendiente máxima del
3% hacia la vía. Los estacionamientos no deben interrumpir la circulación de la
acera al paso cebra y de ésta a la otra acera. En los accesos en que se cree
una isla para separar la zona de parqueo de la vía, ésta debe tener un ancho
mínimo de 2,50 m.
Art.
IV. 262.-
(343) NORMAS PARA EDIFICIOS DE ESTACIONAMIENTO.- Todo espacio destinado para estacionamiento
debe disponer de una reserva permanente de lugares destinados para vehículos
que transporten o pertenezcan a personas discapacitadas o con movilidad
reducida a razón de una plaza por cada 25 lugares o fracción.
Los lugares
destinados a estacionamientos para personas con discapacidad y movilidad
reducida, deben ubicarse lo más próximo posible a los accesos de los espacios o
edificios servidos por los mismos, preferentemente al mismo nivel de éstos.
Para aquellos casos donde se presente un desnivel entre la acera y el pavimento
del estacionamiento, el mismo debe salvarse mediante vados de acuerdo con lo
indicado en la NTE INEN 2 245.
Los lugares
destinados a estacionamiento deben estar señalados horizontalmente y verticalmente
con el símbolo de personas con discapacidad de forma que sean fácilmente
identificados a distancia. Estas señalizaciones deben estar de acuerdo con lo
indicado en las NTE INEN 2 239 - 40.
Art.
IV. 263.-
(344) ENTRADAS Y SALIDAS.- Los estacionamientos públicos deberán cumplir
con las siguientes condiciones:
a). Zona de
Transición: Las edificaciones que por su ubicación afectadas por retiros
frontales a la vía pública o pasajes, deberán prever a la entrada y salida de
vehículos, una zona de transición horizontal no menor a 3,00 m. de longitud,
medidos desde la línea de fábrica hasta
el inicio de la rampa.
b). Número de
Carriles: Los carriles para entradas o salidas de vehículos, serán 2 cuando el
estacionamiento albergue a más de 40
puestos.
c). Ancho mínimo
de Carriles: Cada carril deberá tener un ancho mínimo útil de 2,50 m. separado
uno de otro por un bordillo de 0,15 m. de base por 0,15 m. de altura, perfectamente señalado.
d). Señal de
Alarma - Luz: Toda edificación que al interior del predio tuviere más de 10
puestos de estacionamiento, deberá
instalar a la salida de vehículos, una señal de alarma-luz. Ésta será lo
suficiente visible para los peatones que indique el instante de salida de los
vehículos.
Las
características de esta señal de alarma-luz, serán determinadas por la
Dirección de Tránsito, que verificará su
localización y funcionamiento.
e). No podrá
destinarse a accesos de estacionamientos más del 40% del frente del lote.
f). Uso de
retiros: Los retiros hacia la vía
pública y pasajes no podrán ocuparse en
los siguientes casos:
1.- A nivel de
planta baja, con espacios de estacionamientos cubiertos ni rampas de entrada y
salida de vehículos, permitiéndose la
utilización de rampas en el retiro,
solamente en casos excepcionales, cuando la dimensión del terreno lo justifique
y bajo autorización expresa de la Dirección de Planificación Municipal.
2.- A nivel de
subsuelo, con espacios de estacionamientos ni circulares de vehículos en los
retiros con frente a las vías
principales de la ciudad. Sólo podrá
utilizarse en casos excepcionales debidamente autorizados por el
Departamento de Planificación Municipal.
Art.
IV. 364.-
(345) CIRCULACIONES PARA VEHÍCULOS.-
Las rampas, fachadas, elementos estructurales, colindancias de los
establecimientos, deberán protegerse con dispositivos capaces de resistir posibles impactos de
vehículos.
a).
Circulaciones vehiculares
Los
estacionamientos deberán tener sus circulaciones vehiculares independientes de
las peatonales.
Las rampas
tendrán una pendiente máxima del 15%, con tratamiento de piso antideslizante y
un ancho mínimo por carril de 2,50 m. en las rectas y de 3,50 m. en las curvas.
Sin embargo la pendiente podrá aumentarse
hasta el 18% en tramos cortos no mayores de 6,00 m. de longitud, siempre
y cuando se atenúen las pendientes en los empalmes con rampas no mayores al 9%
en una longitud mínima de 2,40 m.
El radio de
curvatura mínimo medio al eje de la rampa, será de 4,50 m. Cuando existan dos
carriles juntos se considerará el radio de curvatura del carril interior.
Pendiente máxima de las rampas con estacionamiento en la propia rampa: 6%. Las
columnas y muros que limitan pasillos de circulación deberán tener una
protección permanente de 0,30 x 0,15 m. sin aristas vivas. Altura máxima de
edificación con rampas: no podrán exceder los siete pisos, cuando el sistema de
circulación vehicular sea a través de rampas.
b). Dimensiones
para rampas helicoidales.-
Radio de giro
mínimo al eje de la rampa (del carril interior) 7,50 m. Ancho mínimo del carril
interior 3,50 m. Ancho mínimo del carril exterior 3,20 m. Sobre elevación
máxima: 0,1 m/m Altura mínima de guarniciones centrales y laterales 0,15 m.
Anchura mínima de aceras laterales: 0,30 m. en recta y 0,50 m. en curvas. En rampas helicoidales, una al lado de la
otra, la rampa exterior se deberá destinar para subir y la interior para
bajar. La rotación de los vehículos es
conveniente que se efectúe contrario al movimiento de las manecillas del reloj.
Art.
IV. 365.-
(346) PROTECCIONES EN LOS PUESTOS.- Los puestos de
estacionamientos públicos deberán disponer de topes de 0,15 m. de alto,
separados 0,80 m. del límite del mismo. Los puestos de estacionamiento contarán
con topes de 0,15 m. de alto, a una distancia mínima de 1,20 m. cuando existan
antepechos o muros frontales.
Art.
IV. 366.-
(347)
CIRCULACIONES PEATONALES.- En los
edificios para estacionamientos, los usuarios una vez que abandonan los
vehículos, se convierten en peatones y utilizarán escaleras o ascensores los
mismos que deberán cumplir las especificaciones relacionadas a ascensores y
escaleras de esta normativa, cuando el edificio tenga más de tres plantas
incluyendo la planta baja.
Art.
IV. 367.-
(348) ÁREAS DE ESPERA Y ENTREGA DE VEHÍCULOS EN ESTACIONAMIENTO
PÚBLICOS.- Los estacionamientos tendrán
áreas de espera cubiertas para los usuarios, ubicados a cada lado de los
carriles referidos en el artículo anterior, los que deberán tener una longitud
mínima de 6,00 m. y un ancho no menor de 1,20 m., el piso terminado antideslizante
estará elevado 0,15 m. sobre el nivel de
tales carriles.
Art.
IV. 368.-
(349) CASETA DE CONTROL.- En los establecimientos habrá una caseta de control, junto al área de
espera para el público, con una superficie mínima de 3,00 m2. área en la que
deberá incorporarse un ½ baño.
Art.
IV. 369.-
(350)
ALTURA LIBRE MÍNIMA.- Las
construcciones para estacionamientos, tendrán una altura libre mínima de 2,30
m. medidos desde el piso terminado hasta la cara inferior del elemento de mayor
descuelgue.
Art.
IV. 370.-
(351) DIMENSIONES MÍNIMAS.- Para puestos de estacionamientos.- Las
dimensiones y áreas mínimas requeridas
para puestos de estacionamientos, se regirán según la forma de
colocación de los mismos, de acuerdo al siguiente cuadro:
Dimensiones mínimas para puestos de estacionamiento
Estacionamiento A B C
En 45° 3.40 5.00 3.30
En 30° 5.00 4.30 3.30
En 60° 2.75 5.50 6.00
En 90° 2.30 4.80 5.00
En paralelo 6.00 2.20 3.30
Art.
IV. 371.-
(352) ANCHOS MÍNIMOS DE PUESTOS DE ESTACIONAMIENTOS.- Según la ubicación de los puestos de
estacionamientos con respecto a muros y otros elementos laterales, los anchos
mínimos se regirán por el siguiente detalle:
Anchos mínimos
de puestos de estacionamiento:
Lugar de
emplazamiento para automóviles livianos
Abierto por
todos los lados o contra un obstáculo 4,80 m. x 2,30 m.
Con pared en uno
de los lados 4,80 m. x 2,50 m.
Con pared en
ambos lados (caja) 4,80 m. x 2,80 m.
Dimensiones
mínimas de los lugares destinados al estacionamiento vehicular de las personas
con discapacidad.
Ancho: 3,50 m. =
Área de transferencia: 1.00 m. + área para el vehículo: 2,50 m. Largo = 4,80 m
Art.
IV. 372.-
(353) COLOCACIÓN DE VEHÍCULOS EN FILA.- En los
estacionamientos públicos o privados, que no sean de autoservicio y que
dispongan de acomodador de vehículos podrá permitirse que los puestos se
dispongan de tal manera que para sacar un vehículo se mueva un máximo de dos.
Art.
IV. 373.-
(354) PROTECCIONES.-
Las rampas, fachadas, elementos estructurales, colindancias de los
estacionamientos deberán protegerse con dispositivos capaces de resistir
posibles impactos de vehículos.
Art.
IV. 374.-
(355) SEÑALIZACIÓN.- Se adoptará la señalización de
tránsito utilizada en las vías públicas y los elementos más adecuados para
informar:
a). Altura
máxima permisible.
b). Entradas y
salidas de vehículos.
c). Casetas de
control.
d). Sentido de
circulaciones y rampas.
e). Pasos
peatonales.
f). Divisiones
entre puestos de estacionamiento.
g). Columnas,
muros de protección, bordillos y topes.
h). Nivel,
número de piso y número del puesto.
i). Puestos para
minusválidos.
j). Puestos para
bomberos y ambulancia.
k). Puestos para
reparaciones y mantenimiento.
Art.
IV. 375.-
(356) VENTILACIÓN.- La ventilación en los
estacionamientos podrá ser natural o mecánica.
a). Ventilación
natural: El área mínima de vanos para ventilación natural, será del 5% del área
del piso correspondiente, dispuesto en las paredes exteriores opuestas.
b). Ventilación
mecánica: Cuando no se cumpla con las disposiciones del inciso “a” la
ventilación podrá ser mecánica, para
extraer y evitar la acumulación de gases tóxicos, especialmente en las áreas
destinadas a la entrega y recepción de
vehículos y con capacidad para renovar el aire por lo menos seis veces por
hora.
El proyecto de
ventilación mecánica, será sometido a aprobación conjuntamente con los planos
generales de edificación.
Art.
IV. 376.-
(357) ILUMINACIÓN.-
La iluminación en estacionamientos se sujetará a la norma descrita en el
siguiente cuadro:
Áreas Iluminación (lux)
Corredores de circulación 90 -
160
Aparcamiento de Vehículos 30
- 100
Acceso 500 - 1000
Art.
IV. 377.-
(358)
PROTECCIÓN FRENTE A ROBOS Y ACTOS DE VIOLENCIA.- Deberá preverse una adecuada iluminación,
conforme los valores señalados en el artículo anterior.
Las cajas de
escaleras serán visibles desde los puestos de control y ubicadas hacia el
exterior.
En
estacionamientos dotados de ascensor, conviene equiparlos de controles que
mantengan sus puertas abiertas hasta el momento en que el usuario pase a su
interior y presione el botón correspondiente a la planta deseada.
Art.
IV. 378.-
(359) SERVICIOS SANITARIOS.- Los estacionamientos
públicos tendrán servicios sanitarios independientes para los empleados y para
el público y para personas con discapacidad.
a). Los
servicios sanitarios para empleados estarán equipados como mínimo de inodoro,
lavamanos, urinario y vestuarios con duchas y canceles.
b). Los
servicios sanitarios para el público, será para hombres y mujeres separadamente
y el número de piezas sanitarias será de acuerdo a la siguiente relación: Hasta
los 100 puestos de estacionamiento, 2 inodoros, 2 lavamanos y 2 urinarios para
los hombres y, 1 inodoro y lavamanos
para mujeres.
Sobre los 100
puestos de estacionamientos por cada 200 en exceso se aumentará un número de
piezas sanitarias igual a la relación
anterior.
c). Se dispondrá
de un punto de agua en cada piso para uso de los clientes.
Art.
IV. 379.-
(360)
ESTACIONAMIENTO FUERA DEL PREDIO.-
Las edificaciones que no pudieren emplazar el total o parte de los
estacionamientos exigidos dentro del
predio donde se levanta la construcción, podrán
hacerlo en otro situado a una distancia máxima de 300,00 m. medidos
desde el acceso principal del edificio.
Art.
IV. 380.-
(361)
ESTACIONAMIENTOS EN TERRENOS BALDÍOS.- Los estacionamientos que
funcionen en terrenos baldíos, cumplirán con las normas básicas de esta sección, que según el caso,
les sean aplicables y adicionalmente, sus pisos deberán asegurar un conveniente drenaje.
Art.
IV. 381.-
(362) PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO.- Los establecimientos cumplirán con todas las
disposiciones pertinentes señaladas en el Reglamento de Prevención, Mitigación
y Protección Contra Incendios, de la
presente Ordenanza y más normas que exige
el Cuerpo de Bomberos para cada caso en particular. Los locales de
estacionamiento público o privado, se aislarán de las propiedades colindantes
en toda su extensión, con muros contrafuegos, a menos que los edificios vecinos
tengan una distancia mayor o igual a 6 m. Los establecimientos de más de un piso
o que formen parte de un edificio de uso mixto, se construirán íntegramente con
materiales contra incendio.
Art.
IV. 382.-
(363) HABITACIONES EN
ESTACIONAMIENTOS.- En los estacionamientos de uso público, no podrán disponerse más habitaciones que la destinada
al cuidador. Esta habitación se
construirá íntegramente ventilada, con
materiales incombustibles y con fácil
acceso a la calle.
Art. IV. 383.- (364) PLAZAS DE ESTACIONAMIENTOS.- Para el cálculo de puestos de
estacionamientos se seguirán las reglas generales contenidas en el siguiente cuadro.
CANTIDAD MINIMA DE ESTACIONAMIENTOS REQUERIDOS
|
||||
USO
|
GENERAL
|
AREAS HISTORICAS
|
VISITANTES
|
CARGA Y DESCARGA
|
1 Uso Residencial
|
||||
Vivienda menor a
|
1 por cada 2
viviendas
|
1 por cada 6 viviendas *
|
1 c/8 viviendas
|
|
Vivienda mayor a
|
1 por
cada viviendas
|
1 por cada 2 viviendas *
|
1 c/8 viviendas
|
|
Vivienda mayor a
|
2 por
cada viviendas
|
1 por cada 2 viviendas *
|
1 c/8 viviendas
|
|
2 Uso comercial y de Servicios
|
||||
Centros de diversión
|
1 por cada 10 asientos
|
|||
Oficinas administrativas en general y comercios
menores a
|
1 por cada
|
1 por cada
|
1 c/200 m2
|
|
Comercio de menor escala hasta
|
1 por cada
|
1 por cada
|
10 % del área
construida en planta baja
|
|
Centros de comercio de hasta
|
1 por cada
|
1 por cada
|
10 % del área
construida en planta baja
|
|
Centros comerciales mayores a
|
1 por cada
|
1 por cada
|
10 % del área
construida en planta baja
|
|
Alojamiento
|
1 por cada 4 habitaciones
|
1 por cada 8 habitaciones*
|
Dentro del predio
|
|
3 Equipamientos y servicios
|
||||
Educación
Preescolar y Escolar
Secundaria
Superior
|
2 por cada aula
5 por cada aula
10 por cada aula
|
1 por cada
|
4
8
|
Dentro del predio
|
Cultural, bienestar social, Recreativo, Deportes,
Religioso
|
1 por cada 25 asientos
|
1 por cada 50 asientos*
|
Dentro del predio
|
|
Salud
|
1 por cada 4 camas (2)
|
1 por cada 10 camas*
|
1 por cada 10
camas
|
Dentro del predio
|
4 Industrial y Bodegas
|
||||
Industria
|
1 por cada
|
Dentro del predio
|
||
Bodegas comerciales
|
1 por cada
|
Dentro del predio
|
En caso de edificios o conjuntos habitacionales hasta 5
unidades de vivienda, no se requerirán estacionamientos para visitas.
Los estacionamientos se someterán a los siguientes
criterios y a los establecidos en esta Ordenanza:
a). El ingreso vehicular no podrá ser ubicado en las
esquinas, ni realizarse a través de plazas, plazoletas, parques, parterres, ni
pretiles y se lo hará siempre desde una vía pública vehicular. En caso de que
el predio tenga frentes a dos vías, el ingreso vehicular se planificará por la
vía de menor jerarquía, salvo estudio previo de tráfico y pendientes aprobado
por la Dirección de Planificación.
b). Los accesos a los estacionamientos deberán conservar
el mismo nivel de la acera con una tolerancia del 10% en dirección de la
pendiente, con excepción de los lotes
con pendientes positivas o negativas laterales en los que se permitirá realizar
los cortes pertinentes en la acera para facilitar la accesibilidad, en una
profundidad de 3 m. desde la línea de fábrica a partir del cual podrá
producirse el cambio de pendiente. En las áreas en las que la forma de
ocupación de la edificación sea a línea de fábrica, el cambio de pendiente se
realizará a partir de una profundidad de tres metros (3 m.) de la línea de
fábrica.
c). El ancho mínimo de las rampas de acceso a los
estacionamientos, será de tres metros (3,00 m.).
d). Toda edificación que al interior del predio tuviese
más de veinte puestos de estacionamientos, deberá instalar a la salida de los
vehículos una señal luminosa y sonora. Ésta será lo suficientemente visible y
audible para los peatones, indicando el instante de la salida de los vehículos.
e). En zonas residenciales se podrá construir garajes en
los retiros frontales a excepción de las edificaciones protegidas. La ocupación
como acceso a los estacionamientos, no superará el 40% del frente del
lote. En lotes con frentes menores a
diez metros, el acceso vehicular será de tres metros. La cubierta del garaje
deberá ser inaccesible y su altura mínima será de dos metros veinte centímetros
y máxima de tres metros y medio. Cuando se trate de edificaciones en lotes con
superficies menores a doscientos metros cuadrados hasta ciento cincuenta metros
cuadrados podrá exonerarse el cincuenta por ciento del número de estacionamientos;
en lotes menores a ciento cincuenta metros podrá exonerarse el cien por cien
del número de estacionamientos requeridos.
f). Cuando se trate de ampliaciones de áreas construidas
con planos aprobados o permiso de construcción, en predios que no permitan la ubicación del número de
estacionamientos previstos en esta Ordenanza, se exigirán los que técnicamente
sean factibles. Se procederá de igual forma en edificaciones construidas antes
de la vigencia de esta Ordenanza y que vayan a ser declaradas o no en propiedad
horizontal. Con excepción de aquellos
que van a ser destinados a centros de diversión: cines, teatros, discotecas,
salas de baile, peñas, salones de banquetes y fiestas, casinos; coliseos, plaza
de toros, estadios, mercados y universidades e institutos superiores.
g). No se podrán modificar los bordillos, las aceras ni
las rasantes, sin previa autorización expresa de la Dirección de Planificación.
La rampa de acceso de la vía hacia la vereda no podrá superar el treinta por
ciento del frente del lote y su longitud no podrá ser superior a cincuenta
centímetros.
h). En las áreas históricas, se podrán autorizar accesos
vehiculares y sitios de estacionamiento interior, siempre y cuando el ancho
libre del zaguán así lo permita. Por ningún concepto se desvirtuarán los
elementos tipológicos de la edificación, en especial: portadas, enmarcados de
piedra, cornisas, molduras, pisos de adoquín de piedra o sillar, arcos,
galerías, corredores ni patios.
i). En inmuebles consolidados y catalogados como rehabilitables
no se exigirán áreas de estacionamientos si es que técnicamente no es factible
ubicarlos.
j). No se permite la ocupación de la acera como
estacionamiento de vehículos.
k). En lotes con zonificación aislada con acceso a
través de pasajes peatonales con áreas mayores o iguales a 300 m2, podrán
planificarse con estacionamientos.
Sección 14ª
Implantación Industrial
Art.
IV. 384.-
(365)
AFECTACIÓN.- Aféctese para uso
industrial, las áreas identificadas para este uso en el Plan de Ordenamiento Territorial,
dentro del Cantón Riobamba, conforme al plano de uso de suelo.
Art.
IV. 385.-
(366) ALCANCE.- Todas las edificaciones en que se
llevan a cabo las operaciones de producción industrial, almacenamiento y
bodegaje, reparación de productos de uso doméstico, producción artesanal,
reparación y mantenimiento de automotores, cumplirán con las disposiciones de
la presente sección y con los demás de esta Ordenanza que les fueren
aplicables. Las edificaciones deberán mantener los retiros correspondientes
según el tipo de implantación industrial, las actividades que entrañan peligro
deben retirarse según lo establecido por las ordenanzas respectivas.
Art.
IV. 386.-
(367) PRIORIDAD.-
Determínese como primera prioridad para el asentamiento industrial las zonas
identificadas según los límites establecidos en el Plan de Ordenamiento
Territorial, en lo correspondiente a zonificación por la tipología de industria
y a la propuesta de ocupación de suelo,
retiros y forma de ocupación.
Art.
IV. 387.-
(368) CALIFICACIÓN.-
Dispónese la calificación de las
industrias existentes al interior del
área urbana actual, para relocalizar aquellas que son incompatibles con otras actividades, concediéndoles un plazo máximo de 3 años para su movilización.
Art.
IV. 388.-
(369) CONJUNTOS INDUSTRIALES.- Los conjuntos o urbanizaciones industriales,
se someterán a normas mínimas de equipamiento y servicios determinados por la
Dirección de Planificación Municipal, previo informe del Departamento Gestión
Ambiental, Salubridad e Higiene
Municipal.
Art.
IV. 389.-
(370) ILUMINACIÓN.- Todo lugar de trabajo deberá
estar dotado de suficiente iluminación natural o artificial para que el
trabajador pueda efectuar sus labores con seguridad y sin daño para sus
ojos. El nivel mínimo de iluminación está
en relación con el tipo de actividad a desarrollar y puede variar entre 300 y
500 luxes.
Art.
IV. 390.-
(371) VENTILACIÓN.- Los locales de
trabajo tendrán una capacidad volumétrica no inferior a 10 m3. por obrero,
salvo que se establezca una renovación adecuada del aire por medios mecánicos.
Las ventanas deberán permitir una renovación mínima de aire de 8 m3. por hora,
salvo que se establezcan sistemas de extracción y renovación forzada del aire,
a menos que existan justificativos técnicamente verificables.
Los locales
industriales deberán instalar sistemas que permitan que, interiormente tener
una atmósfera libre de vapores, polvo, gases nocivos o un grado de humedad que
no exceda al del ambiente exterior.
Los locales que
por su actividad industrial produzcan molestias o emanaciones nocivas “o
explosivas” no podrán ventilar directamente hacia la vía pública por medio de
puertas o ventanas, en casos en que se justifique podrán construir pozos de
ventilación. Los locales industriales deberán instalar sistemas de extracción,
captación, filtración, depuración y otras medidas de control de las emisiones
gaseosas de combustión y de procesos, previa a la salida al ambiente externo.
Art.
IV. 391.-
(372) VENTILACIÓN MECÁNICA.- Siempre que no se pueda obtener un nivel
satisfactorio de aire en cuanto a cantidad, calidad y control con ventilación
natural, se usará ventilación mecánica.
Los sistemas de
ventilación mecánica deberán ser instalados de tal forma que no afecten la
tranquilidad de los moradores del área donde se va a ubicar, especialmente por
la generación de elevados niveles de presión sonora y vibración.
Se usará
ventilación mecánica en los siguientes casos:
Lugares cerrados
y ocupados por más de 25 personas, y donde el espacio por ocupante sea igual o
inferior a 3,00 m3 por persona.
Talleres o
fábricas donde se produzca en su interior cualquier tipo de emanación gaseosa o
polvo en suspensión.
Locales ubicados
en sótanos, donde se reúnan más de diez personas simultáneamente.
Locales
especializados que por su función requieran ventilación mecánica.
Art.
IV. 392.-
(373) TEMPERATURA.-
En los locales de trabajo
cerrados se deberán mantener una temperatura que no exceda de los 28 grados
centígrados, a menos de que exista un justificativo técnicamente verificable.
Art.
IV. 393.-
(374) PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN POR
RUIDOS.- Los ruidos y vibraciones
producidos por máquinas, equipos o herramientas industriales se evitarán o
reducirán: en primer lugar, en su generación; en segundo término, en su emisión
y, finalmente en su propagación en los locales de trabajo, de acuerdo al
Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental originada
por ruidos, emitido por el Ministerio de Salud, mediante Acuerdo Ministerial
No. 7789. ( R.O. 560 12/11/1990).
Los procesos
industriales y máquinas que produzcan ruido sobre los 85 dB en el ambiente de
los talleres, deberán ser aislados adecuadamente y se protegerán paredes y
suelos con materiales no conductores de sonido.
Las máquinas se instalarán sobre plataformas aisladas y mecanismos de
disminución de la vibración, reduciendo la exposición al menor número de
trabajadores y durante un tiempo no mayor a 8 horas, sin equipo de protección
auditiva. Deberán observarse las normas del Reglamento de Seguridad y Salud de
los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo publicado por
Decreto Ejecutivo 2393 del 17 de noviembre de 1986.
Art.
IV. 394.-
(375) PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE
LAS AGUAS.- La prevención y el control
de la contaminación de las aguas por las industrias, se realizará conforme al
Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, en lo
relativo al recurso agua, emitido por el Ministerio de Salud, mediante Acuerdo
Ministerial No. 2144; y conforme con las disposiciones para la Prevención y
Control de la Contaminación producida por las Descargas Líquidas Industriales y
las Emisiones hacia la Atmósfera que la Dirección de Gestión Ambiental,
Salubridad e Higiene Municipal emitiere, entre otras:
a). Se prohíbe
toda descarga de residuos líquidos a las vías públicas, canales de riego y
drenaje o sistemas de recolección de aguas lluvias y acuíferos, y a todo cuerpo
de agua.
b). Se prohíbe
la utilización de aguas naturales de las redes públicas o privadas y las de las
aguas lluvias, con el propósito de diluir los efluentes líquidos no tratados.
c). Se prohíbe
la infiltración de efluentes industriales no tratados.
d). La Empresa
Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Riobamba fijará en cada caso las
normas que deben cumplir las descargas a un cuerpo de agua o a un
alcantarillado, previamente a la instalación, modificación, ampliación de una
fuente contaminante, no obstante lo cual se observará lo siguiente:
1.- No se
descargará a los colectores de aguas servidas:
·
Líquido o vapor con temperaturas mayores
a 40 grados C.
·
Aguas con substancias solubles en hexano
(grasas y aceites) mayores a 50 mg/l.
·
Ácidos o bases que puedan causar
contaminación; gasolina, solventes y otros líquidos, sólidos o vapores
inflamables o explosivos.
·
Desechos sólidos o basuras que puedan
obstruir los colectores.
·
Aguas con pH menor de 5,0 o mayor de
9,0.
·
Sólidos sedimentables que puedan
depositarse en las redes de alcantarillado, en cantidades mayores a 10 ml/l.
2.- El caudal
máximo será de 1,5 veces el caudal promedio horario del sistema de
alcantarillado.
3.- Se deberán
construir cajas de inspección de fácil acceso para observación, control, toma
de muestras y medición de caudales.
Art.
IV. 395.-
(376) REQUISITOS COMPLEMENTARIOS Y
PROHIBICIONES:
a). Las
industrias, equipamientos anexos, aprovechamiento de recursos naturales,
presentarán conjuntamente con el proyecto arquitectónico un Estudio de Impacto
y Plan de manejo Ambiental para prevenir y controlar todo tipo de contaminación
y riesgos ambientales inherentes a sus actividades.
b). Para los
casos de modificaciones o remodelaciones deberán presentar una auditoría
ambiental conjuntamente con el Plan de Manejo Ambiental.
c). Todos los
pavimentos de los pisos de los locales de uso industrial, deberán ser
impermeables y fácilmente lavables.
d). Las fábricas
de productos alimenticios además de lo anterior sus paredes deben ser
impermeables, sin juntas, de fácil lavado y de colores claros.
e). Las
industrias de materiales de construcción, plantas de hormigón, plantas de
asfalto (en frío y en caliente) y otros establecimientos que trabajen con
áridos tales como material pétreo, cementos, entre otros, deberán implementar
soluciones técnicas para prevenir y controlar la contaminación por emisión de
procesos, mediante humectación controlada, cobertura con lonas, o plásticos,
para evitar el desbordamiento en las vías públicas.
f). Las
plantaciones (cultivos intensivos, bajo invernadero, y a cielo abierto) y otros
establecimientos productivos que trabajen con materiales y substancias de
aplicación por fumigación, aspersión, deberán implementar soluciones técnicas
para prevenir y controlar la contaminación por emisión de procesos, por
descargas líquidas no domésticas, residuos sólidos y riesgos inherentes a su
actividad.
g). Las
industrias están obligadas a realizar el cerramiento periférico y opcionalmente
a tratar con vegetación su entorno, sobre todo, cuando se encuentran aledañas a
otras actividades urbanas logrando un espacio de transición y amortiguamiento
de los impactos ambientales negativos.
Art.
IV. 396.-
(377) PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS.-
Los edificios industriales deben observar las medidas establecidas en el Reglamento de Prevención, Mitigación y
Protección Contra Incendios y las que señale
el Cuerpo de Bomberos de Riobamba, para prevención de incendios y seguridad industrial.
Además
observarán:
a). Todo
establecimiento de trabajo en el cual exista riesgo potencial de incendio, dispondrá de sistemas
de detección y alarma automáticos, cuyo funcionamiento esté asegurado aún
cuando no exista personal o fluido eléctrico.
b). Las construcciones
para esta clase de edificios serán de un solo piso, de materiales
incombustibles y rodeados de muros corta fuegos, para impedir la propagación de
incendios de un local a otro.
c). En los
establecimientos de trabajo donde el medio ambiente esté cargado de gases,
vapores o partículas sólidas suspendidas que sean inflamables o explosivas, se
instalarán sistemas de captación, extracción forzada y depuración de los
mismos.
d). Las materias
primas o productos que presenten riesgo de incendio deberán mantenerse en
depósitos incombustibles, aislados y en lo posible fuera del lugar de trabajo.
e). Los
depósitos de substancias que puedan dar lugar a explosiones o desprendimiento
de gases o líquidos inflamables deberán ser instalados a nivel del suelo y en
lugares a prueba de fuego. No se situarán debajo de locales de trabajo o
habitables.
f). El
almacenamiento de combustibles se hará en locales de construcción resistente al
fuego, dotados de extintores adecuados y de muros cortafuego, o en tanques
depósitos subterráneos y situados a distancia prudencial de los edificios; su
distribución a los distintos lugares de trabajo se hará por tuberías. En
general, el sistema de almacenamiento y distribución de combustibles deberá
diseñarse y construirse de acuerdo a la norma INEN 1536 y a las normas
pertinentes del Cuerpo de Bomberos de Riobamba.
g). Las
substancias químicas que puedan reaccionar juntas, expeler emanaciones
peligrosas y causar incendios o explosiones serán almacenadas separadamente
unas de otras.
h). No se
manipularán ni almacenarán líquidos inflamables en locales situados sobre o
junto a sótanos o pozos, a menos que tales áreas estén provistas de ventilación
adecuada.
·
Ninguna parte o zona del establecimiento
deberá quedar alejada de una salida al exterior y esa distancia deberá estar en
función del grado de riesgo existente.
·
Cada piso deberá disponer de por lo
menos dos salidas suficientemente amplias.
·
Las salidas de emergencia deberán estar
señaladas e iluminadas.
·
Las escaleras exteriores y de escape,
para el caso de incendios, no deberán dar a patios internos o pasajes sin
salida.
·
El acceso a las salidas de emergencia
siempre deberá mantenerse sin obstrucciones. Ningún puesto de trabajo fijo
distará más de 24,00 m. de una puerta o ventana que puedan ser utilizadas en
caso de peligro.
·
Si se construyen en la parte superior a
la industria, locales habitacionales, el suelo intermedio de dichos locales,
debe ser material contra incendio.
·
Las puertas de acceso y escaleras que conduzcan
a los pisos de habitación deben
ser independientes de los departamentos
industriales.
·
Las salas de trabajo en que se ejecuten
faenas de riesgo, no podrán tener más de
un piso, salvo que disposiciones o sistemas
especiales, eliminen el peligro, igualmente no podrán tener sus salas de
trabajo con puertas o ventanas a menos
de 10,00 m. de distancias de las vías de acceso. Tendrán un servicio de agua
contra incendios consistente en:
·
Reserva de agua exclusiva para incendios
en un volumen no inferior a 13,00 m3.
·
Sistema de presurización, con doble
fuente energética, que asegure una presión mínima de 5 Kg./cm2.
·
Una red de agua contra incendios cuya
tubería principal tenga un diámetro de 75 mm. de hierro galvanizado.
·
Derivaciones hasta las tomas de agua
para incendio o salidas de incendio, terminadas en rosca del tipo Macho NST y
válvula de paso.
i). Junto a la
salida de agua o unida a ésta, existirá un tramo de manguera de incendios de
63,5 mm. de diámetro por 15,00 m. de largo y en su extremo un pitón o boquilla
regulable.
j). La distancia
entre las bocas de agua para incendios, en ningún caso excederá de 30,00 m. y
el número de bocas en cada piso o nave será el cociente de la longitud de los
muros perimetrales de cada cuerpo del edificio expresado en metros, dividido
para 45. Se considerarán enteras las fracciones mayores de 0,5.
k). En los
locales de trabajo donde se trasieguen, manipulen o almacenen líquidos o
substancias inflamables, la iluminación de lámparas, linternas y cualquier
extensión eléctrica que sea necesario utilizar serán protegidas y a prueba de explosión.
l). Todo
establecimiento industrial deberá contar con extintores de incendio, del tipo
adecuado al riesgo existente. Su número estará dado por la proporción de un
extintor por cada 100,00 m2. de superficie o fracción. La capacidad y el tipo
estarán determinados por el Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos de
Riobamba. Se ubicarán en sitios visibles y accesibles.
Art.
IV. 397.-
(378) SERVICIOS SANITARIOS.- Los
establecimientos industriales, deben estar dotados de servicios higiénicos,
independientes para ambos sexos. Habrá
siempre una batería sanitaria para cada
sexo.
Sección 15ª
Piezas Sanitarias en Locales
Industriales
Art.
IV. 398.-
(379) PRIMEROS AUXILIOS.- Los edificios industriales
que superen a 25 obreros, deben instalar una sala de primeros auxilios completamente equipada, con un área mínima de
36 m2.
Art.
IV. 399.-
(380) ESTACIONAMIENTOS.- Las áreas de
estacionamiento para uso industrial se sujetarán a lo establecido en el
Capítulo III, Sección Décima Tercera de esta Ordenanza.
Se deberá prever
las facilidades para la carga y descarga, en razón de la forma y superficie del terreno, y de los
vehículos que deberán maniobrar en el mismo sin afectar el normal
funcionamiento de la vía pública.
El área de
maniobras para el patio de carga y descarga deberá cumplir con un radio de giro
mínimo de 12,20 m. cuando la distancia entre ejes más alejados sea de 12,20 y
de 13,72 m. cuando la distancia entre ejes más alejados sea de 15,25 m.
Art.
IV. 400.-
(381) SISTEMAS DE EVACUACIÓN.- Las industrias,
deberán cumplir con los siguientes
requisitos al diseñar un sistema de descarga a la red de alcantarillado, a más
de lo establecido por la EP- Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Riobamba:
a). No se
permitirá la entrada de aguas lluvias ni
de refrigeración al sistema de aguas servidas, las aguas de refrigeración
deben ser recirculadas antes de su descarga.
b). No se
descargará la entrada de aguas lluvias ni de refrigeración, ninguno de los
siguientes vertidos, excepto en la forma que se indica a continuación:
1.- Desechos
sólidos o basuras que puedan obstruir
los colectores.
2.- Residuos
tóxicos que representen peligro para la planta de tratamiento y/o a las
personas.
c). Se
construirán instalaciones para separación de grasas, aceites y materiales
granulares, cuya operación y mantenimiento correrán a cargo del propietario.
d). Se deberán
construir cajas de inspección de fácil
acceso para observación, control toma de muestras y medición de
caudales.
e). La EP-
Empresa Municipal de Agua Potable y
Alcantarillado de Riobamba controlará
la implementación de los sistemas
de tratamiento que se requieran la
calidad de los efluentes.
Art.
IV. 401.-
(382) CHIMENEAS.- En las industrias que requieran de
la instalación de chimeneas, éstas deberán superar en altura por lo menos al 30% de la altura
promedio de los edificios existentes en el área aledaña o en otros casos un mínimo de 25,00 m. de altura, debiendo en
casos de emanación de gases peligrosos o altamente contaminantes, instalar
filtros y sistemas de tratamiento de dichos gases antes de su eliminación a la
atmósfera.
Sección 16ª
Cementerios, Criptas, Salas de Velación
y Funerarias
Art.
IV. 402.-
(383) CALIDAD ESPACIAL.- Todos los locales funerarios (cementerios,
criptas, salas de velación y funerarias deberán tener una ventilación
equivalente al 30% de la superficie de cada ventana, en áreas ubicadas en
subsuelos siempre que no se pueda
obtener un nivel satisfactorio de ventilación natural, se debe recurrir a una
ventilación mecánica que incluya un proceso de purificación de aire antes de su
salida al exterior.
Los locales
deben tener una adecuada iluminación y ventilación. Cuando no existan ventanas al exterior, se
debe contar con una iluminación artificial y deberá estar dotado de ventilación
mecánica.
Se considerará
además lo establecido en el Capítulo III, Sección Segunda de esta Normativa,
referido a Iluminación y ventilación de locales.
Art.
IV. 403.-
(384) DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA CEMENTERIOS.- (referencia Reglamento de Funerarias y
Cementerios, Registro Oficial No. 597 del 17 de Julio de 1974). Los cementerios
deberán contemplar el 60 % del área para caminos, jardines e instalaciones de
agua, luz y alcantarillado.
Los terrenos donde
se ubiquen cementerios deberán ser secos, estar constituidos por materiales
porosos y el nivel freático, debe estar como mínimo a 2.50 m. de profundidad.
Los cementerios
deberán estar localizados en zonas cuyos
vientos dominantes soplen en sentido contrario a la ciudad y en las vertientes
opuestas a la topografía urbana, cuyas aguas del subsuelo no alimenten pozos de
abastecimiento y dichas áreas no sean lavadas por aguas lluvias, que escurran a
los cursos de aguas aprovechables para abastecimiento de las ciudades.
Todo
cementerio deberá estar provisto, de una
cerca de ladrillo o bloque de por lo menos 2.00 m. de altura, que permita
aislarlo del exterior.
Art.
IV. 404.-
(385) RETIROS.- Los cementerios deben
poseer un retiro mínimo de 10.00 m. en sus costados, el que puede utilizarse
con vías perimetrales.
Art.
IV. 405.-
(386) CIRCULACIÓN.-
Las circulaciones sujetas a remodelación (accesos, caminerías, y
andenes) utilizarán materiales antideslizantes tanto en seco como en mojado y
mantendrán las secciones ya existentes.
Las
circulaciones en cementerios tendrán las siguientes secciones:
Circulaciones
interiores en mausoleos familiares 1.80 m.
Circulaciones
entre tumbas 1.80 m.
Circulaciones
entre columbarios
1.80 m.
Circulaciones
entre nichos de inhumación 2.60 m.
Circulación
entre sectores 2.60 m.
Circulación
entre tumbas, cuya posición es paralela al camino. 1.20 m.
Circulaciones
mixtas (vehiculares y peatonales) de acceso
perimetral
bidireccional (5 m. de calzada y 1.5 m. de veredas
a cada lado). 8.00
m.
Las distancias
de los nichos hacia los estacionamientos o vías perimetrales no excederán de
180 m. Las tumbas no pueden distar más de 60 m. de la vía peatonal más cercana.
Se considerará
además lo establecido en el Capítulo III, Sección Tercera, referida a
Circulaciones Interiores y Exteriores de esta Ordenanza.
Art.
IV. 406.-
(387) ESPACIOS POR ZONAS Y
DIMENSIONES.- Los cementerios contarán con los siguientes espacios distribuidos
por zonas.
Art.
IV. 407.-
(388) ZONA ADMINISTRATIVA.- La zona administrativa contará con:
Gerencia: 6.00
m2 de área de construcción, con un lado mínimo de 2.00 m.
Archivo: 6.00 m2
de área de construcción, con un lado mínimo de
2.00 m.
Secretaría–espera:
18.00 m2. de área de construcción.
Servicios
sanitarios: 2.40 m2. de área de construcción.
Art.
IV. 408.-
(389) ZONA DE INHUMACIONES.- conformado por:
a). Criptas
b). Nichos
destinados a inhumación.
b.1.). Adultos:
Ancho de 0.70 m. x 0.65 m. de alto y 2.10 m. de profundidad (medidas internas).
b.2.). Niños:
Ancho de 0.70 m. x 0.65 m. de alto y 1.60 m. de profundidad (medidas internas).
b.3.). Nichos
para exhumación: Ancho de 0.70 m. x 0.65 m. de alto y 0.70 m. de profundidad.
Los nichos se
taparán inmediatamente después de la inhumación con un doble tabique de
hormigón.
c). Columbarios:
Ancho de 0.40 m. x 0.40 m. de alto y 0.40 m. de profundidad.
d). Tumbas o
fosas: Las inhumaciones podrán realizarse con una profundidad de 2.00 m. libres
desde el borde superior del ataúd hasta el nivel del suelo cuando el
enterramiento se realiza directamente en tierra. Con un espaciamiento de 1.50 m. entre unas y
otras; y con la posibilidad de enterrar dos cofres (uno sobre otro) en la misma
tumba.
Las tumbas
prefabricadas en hormigón armado, con una tapa sellada herméticamente, podrán
encontrarse a 0.40 m. por debajo del nivel del suelo. Para estas tumbas, se
contará con dos tuberías: la una conjunta para descenso de líquidos y la otra
individual para ventilación de gases al exterior. Podrán colocarse los ataúdes
uno sobre otro separados con planchas de hormigón selladas herméticamente. Las
tumbas, tendrán una fuente recolectora de líquidos, de una profundidad de 0.25
m. libres, fundida en la cimentación. La
misma contendrá una combinación de materiales denominada SEPIOLITA, conformada
por carbón, cal, cementina, en capas de 0.05 m. cada una.
e). Osarios: Ancho de 2.00 m. x 2.00 m. y 10.00 m. de
profundidad.
f). Fosas
comunes: El área destinada a fosas comunes contempla un 5% del área total del
terreno, dispuesta con una capa impermeable y un pozo de hormigón, para tratar
los líquidos y las materias en descomposición.
Art.
IV. 409.-
(390) EQUIPAMIENTO PARA TANATOPRAXIS.- Sala tanatopráxica: 30.00 m2. de área de
construcción, deberá tener 5 m. de lado mínimo.
Equipamiento:
Lavabo, mesa para tanatopraxis, horno incinerador de materias orgánicas y
sintéticas, vestidor, servicios sanitarios. Espacio para depósito de desechos
metálicos y de maderas.
Antesala de la
sala de exhumaciones: 9.00 m2. de área de construcción.
Art.
IV. 410.-
(391) ZONA DE SERVICIOS.- contará con:
Baterías
Sanitarias: 27.00 m2. de área de construcción, bodegas. Se considerará además
servicios sanitarios para personas con discapacidad o movilidad reducida de
acuerdo a lo establecido en esta Normativa.
Art.
IV. 411.-
(392) ZONA PARA EMPLEADOS.- contará con:
Baterías
sanitarias: 27.00 m2 de área de
construcción.
Vestidores y
duchas: 27.00 m2 de área de construcción.
Área de lavado y
desinfección de las prendas utilizadas: 12.00 m2 de área de construcción.
Art.
IV. 412.-
(393)
Zona de comercio funeral – servicios opcionales.- Con los servicios de:
Venta de
cofres: 16 m2 de área de
construcción, con un lado mínimo de 3.00 m.
Venta de
Flores: 7.80 m2.
Venta de
Lápidas: 7.80 m2.
·
Crematorio
·
Depósito de jardinería
·
Vivero
·
Comedor de empleados del cementerio
·
Capilla, sacristía, servicios
sanitarios.
Art.
IV. 413.-
(394) CRIPTAS.- Los espacios destinados a criptas deben
contar con circulaciones que permitan el giro de los cofres en hombros y no
deben ser menores a 2.60 m. de ancho.
Deberán además
considerar los puntos referentes al artículo IV.408 (389) referido a la Zona de Inhumaciones; artículo IV.409 (390) referido a Equipamiento para
Tanatopraxis; artículo IV.410 (391)
referido a la Zona de Servicios; y lo señalado en la sección Estacionamientos.
Art.
IV. 414.-
(395) CEMENTERIOS Y CRIPTAS
EXISTENTES.- El equipamiento funerario existente, sujeto a rehabilitación y/o
ampliación deberá contar con los mismos requerimientos establecidos para la
construcción de nuevos.
Art.
IV. 415.-
(396) UBICACIÓN Y ACCESIBILIDAD DE SALAS DE VELACIÓN Y
FUNERARIAS.- Debe tener una
accesibilidad vehicular sin conflictos por vías en donde no se encuentre el
comercio ambulante.
En toda zona
poblada que tenga características de centro ya sea de parroquia o zonal deberá
existir por lo menos una empresa funeraria privada, municipal o
comunitaria.
Las funerarias y
las salas de velación deben ubicarse de acuerdo al cuadro de uso del suelo
y a las normas y regulaciones sanitarias
establecidas por el Ministerio de Salud. Deben tener accesibilidad a una vía
colectora o local.
Art.
IV. 416.-
(397) CIRCULACIÓN.-
Corredores amplios de 1.80 m., que permitan la circulación de dos personas
con el cofre mortuorio en sus hombros. Material antideslizante para pisos,
tanto en seco como en mojado. Se considerará además lo establecido en la
Capítulo III, Sección Tercera, referida
a Circulaciones Interiores y Exteriores de esta Ordenanza.
Art.
IV. 417.-
(398) ESPACIOS POR ZONAS Y DIMENSIONES.- Las salas de velación y funerarias contarán
con los siguientes espacios distribuidos por zonas: zona administrativa, zona
de comercio funeral, zona de velación y
afines, equipamiento para tanatopraxis, zona de servicios, zona de
estacionamientos y espacio para capilla.
Art.
IV. 418.-
(399) ZONA ADMINISTRATIVA.- La zona administrativa deberá contar con:
Gerencia: 6 m2.
de área construida, el lado mínimo será de 2.00 m.
Secretaría –
espera: 18.00 m2. de área construida.
Servicios
sanitarios: 2.40 m2. de área
construida.
Art.
IV. 419.-
(400)
ZONA DE COMERCIO FUNERAL.-
Venta de cofres:
16 m2. de área de construcción,
con un lado mínimo de 3.00 m.
Bodega: 7.80 m2. de área de
construcción.
Venta de flores:
7.80 m2. de área de construcción
Art.
IV. 420.-
(401) ZONA DE VELACIÓN Y AFINES.-
Sala de
velación: 60 m2. de área de construcción, la altura mínima será de 3.50 m.
Sala de
descanso: 9.60 m2. de área de construcción.
Sala de
preparación del cadáver (en caso de no existir la sala tanatopráxica): 9 m2. de
área de construcción, el lado mínimo será de 3.00 m.
Art.
IV. 421.-
(402) EQUIPAMIENTO PARA TANATOPRAXIS.- Se considerará el mismo equipamiento
establecido para cementerios y criptas.
Art.
IV. 422.-
(403)
ZONA DE SERVICIOS.-
Espacio para
cafetería
Servicios
sanitarios: 1 para hombres y 1 para mujeres: 4.40 m2 por cada 60.00 m2 de área
de construcción de sala de velación. Se considerará además lo establecido en el
Capítulo III, Sección Primera, artículo IV.81
(63) (Baños).
Art.
IV. 423.-
(404) ZONA DE ESTACIONAMIENTOS.- El número de puestos de estacionamiento para
cementerios, se calculará de acuerdo a lo especificado en el Capítulo IV, Sección Décima Tercera de esta
Ordenanza y demás disposiciones relacionadas.
Art.
IV. 424.-
(405)
ESPACIO PARA CAPILLA.- Espacio
multifuncional que permita la adaptación de la sala para ritos de índole
religiosa.
Art.
IV. 425.-
(406)
CALIDAD ESPACIAL.- Las salas de
velación deben tener vista a los patios los cuales deben estar de preferencia
jardineados.
Sección 17ª
Edificaciones de Transporte Accesos y
Movilización
en Edificaciones de Transporte
(referencia NTE INEN 2 292:2000)
Art.
IV. 426.-
(407) ALCANCE.- Esta norma establece los requisitos generales
que deben cumplir los accesos a los diferentes tipos de transporte. La norma se
aplica en espacios públicos privados, en áreas urbanas y suburbanas que
permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad y movilidad
reducida.
Art.
IV. 427.-
(408)
Los diferentes tipos de transporte terrestre, aéreo, férreo deben
cumplir con las normas técnicas establecidas para el diseño de los espacios
físicos de accesibilidad y su adecuada señalización, con la finalidad de permitir
que las personas con discapacidad y movilidad reducida, logren integrarse de
manera efectiva al medio físico.
Art.
IV. 428.-
(409)
REQUISITOS ESPECÍFICOS.-
a) Transporte
terrestre:
Andenes.- Éstos
deben ser diseñados considerando espacios exclusivos para las personas con
discapacidad y movilidad reducida, en cada uno de los accesos al vehículo de
transporte, cuya dimensión mínima debe ser de 1.80 m. por lado y ubicados en
sitios de fácil acceso al mismo.
El diseño de
terminales terrestres debe cumplir con los requisitos de accesibilidad de las
personas con discapacidad y movilidad reducida al medio físico, para:
ascensores, escaleras mecánicas, rampas fijas y rampas móviles, baterías
sanitarias, pasamanos, etc., que permitan la fácil circulación de estas
personas.
Señalización.- Ver NTE INEN 2 239. En paradas de buses,
andenes y terminales terrestres debe implantarse señalización horizontal y vertical
correspondiente, de acuerdo a los siguientes requisitos:
En los espacios
considerados para uso exclusivo de las personas con discapacidad y movilidad
reducida, el piso debe ser pintado de color azul de acuerdo con la NTE INEN
439, y además incorporar el símbolo gráfico de discapacidad, según NTE INEN 2
240.
Debe colocarse
la señalización vertical que establece el símbolo gráfico utilizado para
informar al público que lo señalizado es accesible, franqueable y utilizable
exclusivamente por personas con discapacidad y movilidad reducida, cuyas
características deben cumplir con NTE INEN 2 240.
b) Transporte
aéreo
Terminales
aéreos.- El diseño de los terminales
aéreos debe cumplir con los requisitos de accesibilidad para: ascensores,
escaleras mecánicas, rampas fijas, rampas móviles, baterías sanitarias,
pasamanos, bandas transportadoras, etc., que permitan una fácil circulación de
estas personas.
Salas de pre
embarque.- En las salas de pre embarque
de los terminales aéreos se debe asignar un espacio exclusivo para personas con
discapacidad y movilidad reducida, en la proporción de un espacio por cada 40
pasajeros, y su ubicación debe estar en el lugar más próximo de la manga
telescópica o rampa de acceso al avión.
Todas las personas con discapacidad deben tener prioridad para embarcar
y desembarcar del avión.
Señalización.- En terminales aéreos y salas de pre embarque, debe implantarse la
señalización vertical correspondiente, utilizando el símbolo gráfico de
discapacidad, de acuerdo a la NTE INEN 2 240 y las normas ACI parte 1.
c) Transporte
férreo
Estaciones.- En su diseño se debe considerar espacios
exclusivos para personas con discapacidad y movilidad reducida en cada uno de
los accesos al vehículo de transporte, cuya dimensión mínima debe ser de 1.80
m. por lado y estar ubicados en sitios de fácil acceso al mismo.
Terminales férreos.- El diseño de los terminales férreos deben
cumplir los requisitos, de accesibilidad para: rampas fijas, rampas móviles,
baterías sanitarias, pasamanos y otros, que permitan la fácil circulación de
las personas con discapacidad y movilidad reducida.
Señalización.-
En estaciones y terminales férreos debe implantarse la señalización horizontal
y vertical correspondiente, de acuerdo a las siguientes normas.
Los espacios
considerados para uso exclusivo de las personas con discapacidad y movilidad reducida,
deben estar pintados de color azul de acuerdo con NTE INEN 439, a menos que
existan razones precisas para usar otros colores, incorporando el símbolo
gráfico de discapacidad de acuerdo a la NTE INEN 2 240. Debe colocarse la
señalización vertical que establece el símbolo gráfico utilizado para informar
al público que lo señalizado es accesible, franqueable y utilizable
exclusivamente por personas con discapacidad y movilidad reducida, cuyas
características deben cumplir con la NTE INEN 2 240.
Sección 18ª
Edificaciones en Áreas Históricas
Art.
IV. 429.- (410) INTERVENCIONES DE CONSERVACIÓN.- Todas las edificaciones con protección total
o parcial, podrán ser objeto según el caso, de intervenciones de conservación,
mantenimiento o de acondicionamiento, que sin alterar su tipología, permita
nuevos usos compatibles para dichas edificaciones y la reutilización de sus
espacios. Las edificaciones cuyo uso incluya vivienda se regirán, además de las
disposiciones de esta sección.
Art.
IV. 430.-
(411)
COMPONENTES SUJETOS A CONSERVACIÓN.-
En las edificaciones bajo protección total o parcial, todos sus
componentes son sujetos de conservación:
Espaciales:
ambientes cerrados y abiertos.
Organizativos:
zaguanes, galerías, patios, escaleras y portales.
Constructivos:
cimentaciones, paredes y elementos portantes (muros, columnas, pilares y
pilastras), entrepisos, cubiertas, arquerías, bóvedas, cielo-rasos, armaduras,
dinteles y zócalos.
Compositivos:
portadas, balcones, puertas, ventanas, balaustradas, aleros, molduras,
pavimentos, empedrados, cerámicos, murales, vitrales, forjados y barandas.
Del entorno:
áreas de vinculación con el espacio público, cerramientos, jardines y
vegetación.
Art.
IV. 431.-
(412) INTERVENCIONES DE RECUPERACIÓN.- Las edificaciones con protección total, con
niveles de deterioro reversible o que presenten elementos añadidos impropios,
podrán ser objeto de intervenciones de recuperación, mediante obras de
restauración, pudiendo complementarse con obras de reconstrucción en donde se
hubiere perdido partes de la edificación.
Las
edificaciones con protección parcial, podrán ser objeto de intervenciones de
recuperación, mediante obras de restauración o de rehabilitación, pudiendo
complementarse con obras de
reconstrucción en donde sea pertinente. También puede agregarse
edificación nueva complementaria, siempre y cuando se logre integración con lo
existente y no se ocasione alteración tipológica de la edificación.
Art.
IV. 432.-
(413) INTERVENCIONES DE RESTAURACIÓN.- Son intervenciones que implican una operación
global o parcial de un conjunto o de una individualidad de valor histórico, que
tiene como fin el preservar y revelar valores estéticos e históricos de
monumentos y, se basa en el respeto de la sustancia antigua de los documentos
auténticos, pero ella termina donde comienza la hipótesis. De allí en adelante,
cualquier trabajo complementario reconocido como indispensable, respetará la
composición arquitectónica y llevará la marca de nuestra época.
Art.
IV. 433.-
(414) INTERVENCIONES DE
REHABILITACIÓN.- Las intervenciones de
rehabilitación de los predios catalogados como rehabilitables, tienen como
finalidad la de elevar los estándares de confort en una edificación antigua, a
fin de adaptarla a las condiciones de la vida contemporánea. Se sujetarán a las
siguientes disposiciones:
Debe respetarse
la tipología de la edificación, esto es, la distribución espacial, la forma de
ocupación, los elementos constructivos, la composición volumétrica y de
fachadas, y la estructura portante.
Se admite la
incorporación de elementos necesarios para dotar de mejores condiciones
higiénicas y de confortabilidad.
Se permite
cubrir los patios con material translúcido o transparente, en los casos de
locales destinados a equipamientos de interés colectivo tales como asilos,
sedes institucionales, servicios asistenciales, centros culturales, bancarios,
comerciales, turísticos y de vivienda.
La construcción
de cubiertas en los patios deberá ser reversible y no afectará a las
condiciones estructurales y morfológicas de la edificación. No se admitirán
cubiertas de los patios apoyadas en entrepisos, ni en aleros. Se apoyará sobre
la estructura y no sobrepasará el nivel del cumbrero. Deberán presentarse los
detalles constructivos correspondientes.
No se podrá
modificar la altura de entrepisos, excepto cuando la altura de los ambientes
sea mayor a cuatro metros cincuenta centímetros, caso en el que podrán
construirse altillos con un área máxima igual al cuarenta por ciento del área
del ambiente intervenido y no se afecten puertas y ventanas. Se deberá asegurar
iluminación natural y ventilación, sin realizar aberturas adicionales hacia las
fachadas protegidas.
Se permite el
uso de claraboyas a ras de cubierta o elevadas con la misma inclinación de
cubierta que permita un espacio libre máximo de 0.30 m.
Las cubiertas
mantendrán pendientes no inferiores a treinta grados ni mayores a cuarenta y
cinco grados, y su recubrimiento superior será teja de barro cocido, salvo los
casos excepcionales de edificios cuyo diseño original tiene otros materiales.
No se podrán
modificar las fachadas excepto cuando se trate de eliminar elementos extraños a
la fachada original; o sea resultado de una propuesta técnica que lo
justifique.
Se prohíben
recubrimientos con materiales ajenos a la composición básica o a las texturas
propias de las edificaciones históricas o a los sistemas constructivos de
fachadas o muros externos. En las partes o edificaciones nuevas complementarias
de edificaciones o áreas históricas los recubrimientos serán acordes con su
entorno inmediato.
Las fachadas
deberán recuperar sus características, morfológicas y ornamentales, tales como
aberturas y llenos, aleros, balcones, portadas, balaustradas, antepechos y
resaltes.
En el caso de
que se hubieren perdido los elementos documentales y bibliográficos del
elemento deberán rescatarse sus características tipológicas en correspondencia
a las predominantes en el tramo donde se ubica la edificación o en tipologías
arquitectónicas similares.
En caso de pérdida
de elementos de fachada o parte de ellos podrá recreárselos, expresando la
intervención contemporánea, pero siempre en armonía con lo existente; y,
La consolidación
de muros de adobe o tapial, podrá realizarse únicamente con materiales de
tierra cruda o cocida, piedra o madera. En los casos justificados técnicamente,
se podrá construir estructuras adicionales a las existentes, que se regirán por
las siguientes normas:
Podrán
utilizarse materiales y sistemas constructivos, tradicionales o contemporáneos,
incluyendo tecnologías alternativas; siempre y cuando éstas sean probadas y
compatibles con la estructura intervenida y las adyacentes.
Las estructuras
de acero u hormigón deben aislarse de los muros preexistentes mediante una
separación de al menos seis centímetros; esta separación será con materiales
aislantes apropiados entre los muros y el hormigón o el hierro. Estas
separaciones deberán estar debidamente protegidas de la humedad y de las
filtraciones; y, las estructuras completas de acero u hormigón tendrán
cimentación independiente. Se adjuntará los informes necesarios para sustentar
las propuestas.
Art.
IV. 434.-
(415) ALTURA DE EDIFICACIÓN.- En las áreas históricas patrimoniales la
altura máxima será la que determine la zonificación asignada y se tomará como
referencia la altura del entorno inmediato al sector donde se ubica.
Art.
IV. 435.-
(416)
EDIFICACIONES QUE AMENACEN RUINA.-
Las edificaciones que amenacen ruina o que deban ser reemplazadas,
podrán ser objeto de derrocamiento
parcial o total según sea el caso, para lo cual previamente el propietario
presentará una solicitud a la Municipalidad, adjuntando un informe técnico
sobre la estabilidad de la edificación, suscrito por un arquitecto o ingeniero
debidamente calificado y habilitado. Cuando la edificación que amenaza ruina
forma parte del Inventario de Edificaciones Protegidas o de una de las Áreas de
Protección Histórica, el único organismo que podrá autorizar su demolición
parcial o total será la Comisión de
Centro Histórico, en base al informe técnico del Departamento de Bienes
Patrimoniales cuya resolución pasará a la Administración correspondiente para
su trámite administrativo.
Art.
IV. 436.-
(417) NUEVAS EDIFICACIONES.- Cuando una edificación inventariada ha sido
derrocada con autorización municipal por amenaza de ruina, la Comisión de
Centro Histórico autorizará la construcción de una nueva edificación, previo
informe de la Unidad de Bienes Patrimoniales y en tanto la propuesta presentada
garantice su integración al entorno urbano.
Art.
IV. 437.-
(418) OBRAS DE MANTENIMIENTO.- Las obras de mantenimiento de las
edificaciones de las áreas históricas, tienen el carácter de obligatorias y
permanentes para sus propietarios sean
estos personas naturales o jurídicas de derecho privado y entidades de los
sectores público, militar y eclesiástico.
Art.
IV. 438.-
(419) PINTURA.- El mantenimiento de la pintura en fachada
deberá realizarse por lo menos una vez cada dos años. Esta disposición es
aplicable para todas las construcciones ubicadas en el área urbana de Riobamba.
En los inmuebles
ubicados en las áreas de protección integral, de segundo orden y las edificaciones
inventariadas localizadas fuera del centro histórico de Riobamba y en los
núcleos urbanos de las parroquias rurales se procederá con planes de
recuperación del color.
Art.
IV. 439.-
(420) PUERTAS, VENTANAS Y BALCONES.- Las puertas y ventanas de edificaciones en
áreas históricas se sujetarán a las siguientes disposiciones:
Las puertas
metálicas enrollables caladas podrán ser utilizadas como primera puerta y
vistas desde el exterior previo informe favorable de su diseño por parte de la Unidad de Bienes
Patrimoniales.
Si el uso de
puertas metálicas enrollables llenas es imprescindible por razones de
seguridad, se utilizarán como segunda puerta o tras puerta, debiendo en este
caso colocarse una primera puerta, batible o desmontable, acorde con las
características del inmueble y su entorno.
Las excepciones
a esta norma y que expresamente deberán ser aprobadas por la Comisión de Centro
Histórico, estarán condicionadas a propuestas alternativas que signifiquen
aporte como solución arquitectónica o que sean parte de un proyecto
institucional que responda a razones de especial requerimiento funcional o
técnico, sustentadas con los necesarios informes.
En las ventanas
tipo vitrina, se aceptarán las siguientes opciones:
Ventanas sin
ningún elemento adicional, que facilite la exhibición permanente de artículos.
Cubre ventanas desmontables de madera hacia el exterior, pudiendo disponerse
atrás del vidrio de cortina metálica tipo coqueado; y,
Contraventanas
de madera al interior, las cuales pueden ser fijas, móviles o desmontables.
No se permite
eliminar ni cerrar los balcones, excepto si ésta es una característica original
de la edificación rehabilitada. En este caso, se justificará con los documentos
gráficos necesarios.
Art.
IV. 440.- (421) LONAS Y MARQUESINAS.- En las áreas históricas se permite el uso de
lonas de protección solar sobre accesos, vitrinas y ventanas; y de marquesinas
sobre accesos siempre y cuando sean de estructura liviana con sujeciones en la
fachada y cuya altura útil respecto a la acera no sea menor a dos metros
cincuenta centímetros. Serán reversibles y de considerarlo necesario, el
Municipio podrá disponer su retiro. Tendrá una proyección máxima hacia la calle
de un metro veinte centímetros, siempre y cuando no vaya más allá de los 0.20
m. antes del borde de acera. Esta disposición es aplicable para todas las áreas
urbanas de Riobamba.
Art.
IV. 441.-
(422) NORMAS PARA NUEVAS EDIFICACIONES.- Las nuevas edificaciones integradas a las
existentes en las áreas históricas (Centro Histórico de Riobamba) y núcleos
históricos parroquiales deberán cumplir con las siguientes normas:
a). Se respetará
la línea de cubiertas del entorno inmediato en el que se inscribe la nueva
edificación, ya sea tramo o manzana, así como pendientes y material de
entechado. Cuando la característica predominante sea la de cubiertas
inclinadas, las cubiertas planas de la nueva edificación no podrán superar el
35% de la superficie cubierta del proyecto. Cuando no sea este el caso, no
superará el porcentaje medio de cubiertas planas de la manzana en la que se
inscribe el proyecto para lo cual presentará la demostración gráfica
correspondiente.
b). Se respetará
la tipología de patios existentes. Se establece como mínimo, un área abierta de
veinticuatro metros cuadrados y dimensiones de seis por cuatro metros, fuera de
galerías, las mismas que deberán tener por lo menos un metro veinte centímetros
de ancho.
Para la
determinación de las dimensiones de los patios no se considerarán los aleros.
Cuando las dimensiones del lote o del área de edificación reglamentaria no
admitiesen cumplir con esta disposición, se aceptarán dimensiones que en ningún
caso uno de sus lados sea inferior a tres metros y área mínima de doce metros cuadrados.
c). La ubicación
de bloques de escaleras no deberá afectar la estructura tipológica ni las
fachadas del inmueble.
d). Los zaguanes
de acceso principal podrán ubicarse al centro o a los costados de la
edificación propuesta, y su ancho mínimo será de un metro ochenta centímetros.
e). El diseño de
fachadas de nueva edificación integrada a conjuntos históricos se regirá en su
composición a la proporción dominante entre vanos y llenos del tramo en el que
se inscribe el proyecto, así también tendrá como referencias de proyecto las
líneas de entrepiso, líneas de dintel
y base de vanos y/o balcones que
determinan, en primer lugar las edificaciones contiguas, y en general las
predominantes del tramo.
Así mismo, se
tomará como referente del proyecto, revestimientos, texturas y carpinterías predominantes
del tramo. Si bien podrían darse planteamientos alternativos que difieran en
algún sentido con esta norma, para su consideración deberán estar
fehacientemente sustentadas y conceptualmente apoyadas para que constituyan un
nuevo aporte de la arquitectura de integración.
f). Es posible
incorporar en el diseño de nuevas fachadas elementos ornamentales, en
concordancia con la tipología que prevalece en su entorno inmediato.
g). La altura de
planta baja, a no ser por razones de las pendientes del terreno, no será menor
a la altura de los otros pisos.
h). Las ventanas
serán preferentemente rectangulares y de composición vertical. El tramo mínimo
entre medianera y vano será de ochenta centímetros. La distancia mínima entre
vano y alero o cornisa será también de ochenta centímetros. Las ventanas tipo
vitrina en planta baja no podrán superar las siguientes dimensiones: ancho un
metro ochenta centímetros; altura dos metros cincuenta centímetros desde el
nivel de acera, con un antepecho mínimo de sesenta centímetros. Siempre la
altura neta de ventana tipo vitrina debe ser mayor que el ancho con por lo
menos cincuenta centímetros con el propósito de mantener la verticalidad de
vanos.
i). No se
permiten los volados de ambientes cerrados de cualquier tipo. El volado máximo
de los balcones y cornisas será de ochenta centímetros. Cuando la edificación
contemple aleros, el volado de éstos será de cincuenta y cinco centímetros como
mínimo y de ochenta centímetros como máximo, excepto cuando se trate de edificación
nueva integrada a una existente cuya característica original presente
dimensiones diferentes. Deberán contar con canales para recolección de aguas
lluvias.
Todos los
elementos sobresalidos de fachada a más de cumplir con las especificaciones
anteriores, serán inferiores en por lo menos veinte centímetros al ancho de la
acera; y,
j). La
composición volumétrica en general y de fachadas y elementos integrantes de la
misma en particular, deberán responder adecuadamente (con las demostraciones
gráficas que sean necesarias) a la integración de la nueva edificación en el
entorno y a la restitución de la imagen urbana.
Sección 19ª
De la Propiedad Horizontal
Art.
IV. 442.-
(423)
Podrán sujetarse a las normas del régimen de propiedad horizontal las
edificaciones que alberguen dos o más unidades de vivienda, oficinas, comercios
u otros bienes inmuebles que de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal y su
Reglamento, sean independientes y que puedan ser enajenados individualmente.
En el caso de
conjuntos habitacionales, comerciales, industriales u otros proyectos ubicados
en las áreas urbanas de la ciudad y las cabeceras parroquiales, que se
desarrollen bajo este régimen, se someterán a la trama vial existente o
planificada. El lote máximo para implantar los conjuntos será de veinticinco
mil metros cuadrados (25.000 m2) con una tolerancia del 10 %. En suelo
urbanizable se sujetará a la zonificación del sector.
Art.
IV. 443.-
(424)
NORMAS APLICABLES.- Las
edificaciones que se constituyan bajo el régimen de propiedad horizontal se
sujetarán a las regulaciones de uso, utilización del suelo y densidad de
población, contemplados en la normativa vigente y las especificaciones contenidas
en las Normas de Arquitectura y Urbanismo.
Art.
IV. 444.-
(425) Número máximo de unidades en
propiedad horizontal cuadro unidades en propiedad horizontal.-
GRUPO
|
VIVIENDA
|
COMERCIO
|
OFICINA
|
UNIDADES
|
UNIDADES
|
||
A
|
De 6 a 10
|
1 a 20
|
1 a 40
|
B
|
De 11 a 20
|
21 a 40
|
41 a 80
|
C
|
De 21 a 40
|
41 a 80
|
81 a 160
|
D
|
De 41 a 70
|
81 a 140
|
161 a 280
|
E
|
>71
|
> 141
|
> 281
|
Notas: En caso
de edificios o conjuntos habitacionales hasta 5 unidades de vivienda, no se
requerirán de áreas verdes, recreativas ni de espacios comunales.
Art.
IV. 445.-
(426) ESPACIOS COMUNALES.- Las
edificaciones constituidas bajo el régimen de propiedad horizontal; para la
construcción de los espacios comunales de uso general se sujetarán a la
clasificación constante en el artículo
anterior.
Los espacios de
uso comunal se clasifican en: áreas edificadas y no edificadas; las áreas no
edificadas podrán ser: áreas verdes recreativas, retiros (frontales laterales
y/o posteriores), áreas de circulación (peatonal y vehicular); las que se
sujetarán a las siguientes disposiciones:
Áreas
edificadas:
Como norma
general, ningún proyecto declarado bajo el régimen de propiedad horizontal
superará el COS Y CUS establecido en el Plan de Ordenamiento territorial para
cada sector de planeamiento
a). Los grupos
B, C, D y E tendrán una unidad habitacional mínima no menor a 9.5 m2, para ser
utilizada por el portero o conserje, esta área incluirá medio baño, o en su
defecto, facilidades para servicios de guardianía externa. El grupo B, tendrá
una sala comunal de copropietarios, con un área que será calculada conforme a
esta Ordenanza que, en ningún caso, será inferior a veinte metros cuadrados.
Para los grupos
C, D y E, la sala comunal será igual a un metro cuadrado por unidad de vivienda
o su equivalente para comercios y oficinas con un máximo de cuatrocientos
metros cuadrados. El grupo E, tendrá una guardería de acuerdo a las
disposiciones de esta Ordenanza, tomando como mínimo un metro cuadrado por
departamento, con un máximo de cuatrocientos metros cuadrados.
b). Se podrán
ubicar las áreas comunales en las terrazas de los edificios, ocupando como
máximo el cincuenta por ciento del área. Esta construcción no será
contabilizada en el número de pisos del edificio. Deberá estar retirada al
menos cinco metros al frente.
c). Los
equipamientos comunales ubicados en subsuelo, no se contabilizarán como piso
útil, siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento del coeficiente de
ocupación del suelo establecido en la zonificación.
d). Edificios
para centros comerciales.- En general para centros comerciales se requerirá:
baterías sanitarias, guardianía, oficina de administración, sala de
copropietarios en una proporción de un metro cuadrado por cada 50 m2 de
comercios, en ningún caso será menor a 20 metros cuadrados ni mayor a
cuatrocientos metros cuadrados, los estacionamientos para clientes estarán de
acuerdo a lo establecido en el capítulo IV, Sección Décima Tercera de esta
Ordenanza.
Para centros
comerciales populares ser requerirá: baterías sanitarias, guardianía, guardería
infantil de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza, oficina de
Administración, sala de copropietarios en una proporción de un metro cuadrado
por cada 25 m2 de comercios, en ningún caso será menor a 20 metros ni mayor a
cuatrocientos metros cuadrados, los estacionamientos para clientes, estarán de
acuerdo a lo establecido en el Capítulo
IV, Sección Décima Tercera de esta Ordenanza.
e). En edificios
para oficinas se requerirá: guardianía, oficina de Administración, sala de
copropietarios en una proporción de un metro cuadrado por cada 50 m2 de
oficinas, en ningún caso será menor a 20 metros cuadrados ni mayor a
cuatrocientos metros cuadrados de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza.
Se proveerá de una unidad sanitaria para el público (inodoro, lavabo y
urinario). Para el caso de edificaciones de hasta 15 unidades de oficinas no se
requerirá conserjería, área de reuniones ni área administrativa.
f). Para
edificaciones de estacionamientos se requerirá: baterías sanitarias, oficina de
Administración, guardianía, sala de copropietarios en una proporción de 0.50
metros cuadrados por cada estacionamiento, en ningún caso será menor a 20
metros cuadrados ni mayor cuatrocientos metros cuadrados.
g). Para
edificaciones de bodegas se requerirá: guardianía, oficina de Administración y
estacionamientos para clientes, los que se calcularán de acuerdo a lo
establecido en esta Ordenanza.
h). Las
edificaciones en propiedad horizontal a más de sujetarse a las especificaciones
anteriores se observarán las siguientes disposiciones especiales:
Cisterna y
equipo de bombeo: Toda edificación de una altura mayor a cuatro pisos que vayan
a ser declaradas en propiedad horizontal de los grupos B, C, D y E; las
comerciales del nivel zonal (CZ) y de ciudad o metropolitano (CM); las
industrias de mediano impacto (I2), alto impacto (I3) y peligrosa (I4), así
como las destinadas a equipamiento de servicios sociales y de servicios
públicos a nivel zonal, de ciudad o metropolitano están obligadas a incluir
dentro de las instalaciones de agua potable, cisternas con capacidad para
abastecimiento de un día y el equipo de bombeo para la distribución de
caudales.
Gas: Las
edificaciones de uso residencial en propiedad horizontal, grupos D y E podrán
considerar un sistema central de almacenamiento de gas licuado de petróleo,
para ser distribuido por tubería a cada unidad de vivienda o departamento de
conformidad con las Normas establecidas por el INEN y las constantes en esta
Ordenanza.
Casilleros
postales: Toda edificación en propiedad horizontal, grupos C, D y E, contará
con casilleros para el servicio postal.
Radio y
televisión: En todas las edificaciones destinadas a uso residencial grupos D y
E, se podrá instalar antenas colectivas de televisión y enlaces de radio
difusión en frecuencia modulada. Cuando se instalare una antena receptora de
señal de televisión vía satélite, ésta deberá emplazarse en el sitio del
edificio en que menor impacto visual cause.
Cada unidad de
vivienda tendrá un área de lavado y secado.
En las áreas
históricas, las edificaciones patrimoniales podrán disponer de instalaciones de
lavado y secado comunales.
Art. IV. 446.- (427) ÁREAS VERDES RECREATIVAS:
a). En conjuntos
habitacionales de los grupos A, B y C, tendrán una área recreativa mínima de
quince metros cuadrados por unidad de vivienda. Las edificaciones de vivienda
de los grupos D y E tendrán un área recreativa de diez metros cuadrados por
unidad de vivienda, estableciendo como mínimo un área de trescientos metros
cuadrados.
b). Para el
cálculo de estas áreas no se tomarán en cuenta las superficies destinadas a
circulación vehicular y peatonal. Los retiros frontales en zonas de uso
residencial, podrán ser tratados como espacios comunitarios sin divisiones
interiores, debiendo ser encespedados y arborizados.
c). Solo en
edificaciones en altura existentes o edificaciones que se han acogido a
ampliaciones por los cambios de zonificación, podrán utilizarse las terrazas
como áreas recreativas abiertas, siempre y cuando cuenten con las debidas
seguridades y sean diseñadas específicamente para dicho fin.
d). En las áreas
históricas, podrán computarse como área recreativa los patios, jardines y áreas
no edificadas, a excepción de los retiros frontales y circulaciones peatonales
y vehiculares establecidas como tales.
e). En áreas
suburbanas el área verde recreativa mínima será el 10% del área total del
terreno en todos los casos.
f). A más de las
áreas requeridas por la normativa, adicionalmente podrán ser destinadas para
áreas verdes recreativas de uso comunal las áreas de protección de ríos y
quebradas, siempre y cuando se estabilicen los taludes y se construyan cercas
de protección, debiendo ser éstas áreas encespedadas y arborizadas.
RESUMEN DE
REQUERIMIENTOS
|
|||
ESPACIOS DE USO COMUNAL
|
GRUPOS
|
REQUERIMIENTOS
|
AREA
|
ESPACIOS
CONSTRUIDOS
|
A
|
Ninguno
|
|
B/C/D/E
|
Área mínima para portero o conserje
|
9.50 m2 de área útil o guardianía en un área no menor a 5 m2
|
|
B
|
Sala de Copropietarios
|
De acuerdo a la presente Ordenanza. No inferior a 20 m2
|
|
C/D
|
Sala de Copropietarios
|
1 m2 por unidad de vivienda o su equivalente para comercios y
oficinas.
Con un máximo de 400 m2
|
|
E
|
Sala de Copropietarios, sala de uso múltiple
|
De acuerdo a la presente Ordenanza.
1 m2 por unidad de vivienda. Con un máximo de 400 m2
|
|
C/D/E
|
Depósito de basura
|
4 m2
|
|
Edificios para centros Comerciales
|
Baterías sanitarias, guardianía, oficina de administración, Sala de
Copropietarios. estacionamientos
|
1 m2 por cada 50 m2 de comercio, mínimo 20 m2, máximo 400 m2.
De acuerdo a la presente Ordenanza
|
|
Centros comerciales populares: baterías sanitarias, guardería
infantil, guardianía, oficina de Administración, sala de Copropietarios.
Estacionamientos clientes
|
1 m2 por cada 25 m2 de comercio, mínimo 20 m2,
máximo de 400 m2
De acuerdo a la presente
Ordenanza
|
||
Edificios para oficinas
|
Guardianía, Oficina de Administración, sala de Copropietarios
|
1 m2 por cada 50 m2 de oficinas, mínimo 20 m2,
máximo de 400 m2
|
|
Edificios de Estacionamientos
|
Baterías sanitarias Guardianía, Oficina de Administración, sala de
Copropietarios
|
0.50 m2 por cada estacionamiento, mínimo 20 m2,
máximo de 400 m2
|
|
Edificios para bodegas
|
Guardianía, Oficina de Administración, estacionamiento clientes
|
De acuerdo a la presente Ordenanza
|
|
AREAS VERDES RECREATIVAS
|
A/B/C
D/E
|
15 m2 por unidad de vivienda
10 m2 por unidad de vivienda
|
|
AREAS CIRCULACION PEATONAL Y VEHICULAR
|
De acuerdo a la presente Ordenanza
|
||
AREAS RECREATIVAS
|
A/B/C
Edificios en altura
|
5 m2 por unidad de vivienda
|
|
AREAS RECREATIVAS
|
D
Edificios en altura
|
5 m2 por unidad de vivienda
Mínimo 205 m2, más 2 m2/unidad de vivienda por el excedente de
unidades
|
|
AREAS RECREATIVAS
|
E
Edificios en altura
|
5 m2 por unidad de vivienda
Mínimo 355 m2, más 2 m2/unidad de vivienda por el excedente de
unidades
|
Art.
IV. 448.-
(429)
LIMITACIONES EN ÁREAS HISTÓRICAS.-
En las áreas históricas patrimoniales, además de las casas inventariadas
en las áreas de rehabilitación urbana y barrios con inventario selectivo, no se
permitirá la constitución de los grupos D y E en usos de comercio y oficinas, a
excepción de mercados municipales que se transfieran a propiedad particular.
Los locales de oficinas y/o de comercios, inclusive los de centros comerciales,
tendrán un área neta no menor a seis metros cuadrados cada uno, aparte de las
circulaciones y servicios. Solamente los centros comerciales populares de
iniciativa institucional (municipales o mixtas) podrán considerar locales de
menor superficie, con un mínimo de 1.80 x 1.80 metros.
Art.
IV. 449.-
(430) ESPECIFICACIONES ESPECIALES EN ÁREAS
HISTÓRICAS.- Las edificaciones a
constituirse bajo el régimen de propiedad horizontal, en las áreas históricas
patrimoniales, se sujetarán a las disposiciones específicas para dichas áreas,
y a las siguientes:
a). Se entenderá
por pasaje común, según lo estipulado en el artículo 1 de la Ley de Propiedad
Horizontal, a galerías, escaleras, zaguanes o patios, de acceso libre para
todos los copropietarios.
b). Las unidades
independientes pueden constituirse por crujías, permitiéndose la organización
interna en dos plantas (tipo "dúplex") con vinculación vertical
interna. Esta organización no implicará la modificación de corredores,
galerías, escaleras, zaguanes, ni patios, debiendo respetarse la tipología estructural
y la expresión arquitectónica de fachadas, tanto exteriores como interiores.
c). También
podrán constituirse las unidades independientes por pisos o partes de los
mismos, siempre y cuando, los entrepisos y las paredes entre unidades, tengan
características constructivas que garanticen privacidad.
d). Los
entrepisos entre unidades, podrán ser de cualquier sistema constructivo o
material compatible con el sistema soportante de la edificación. De tratarse de
entrepisos de madera o acero, se colocará un cielo raso, en cuyo interior se
alojará material aislante acústico incombustible.
e). Las
circulaciones interiores, tanto horizontales como verticales, se sujetarán a lo
establecido en esta Ordenanza.
f). Las
divisiones entre unidades de vivienda (pared de mamposterías u otros materiales
similares), tendrán un espesor mínimo de quince centímetros (0,15 m). Estas
divisiones sellarán inclusive el espacio de tumbado hasta alcanzar la rasante
interior del entechado.
Sección 20ª
Normativa General
Art.
IV. 450.-
(431) PERMISO DE HABITABILIDAD.- Toda edificación para entrar en uso, deberá
obtener previamente el permiso de HABITABILIDAD, documento que será otorgado
por la Dirección de Obras Públicas, previa inspección final de la obra y una
vez que se compruebe que la construcción garantiza seguridad, salubridad y ha
sido ejecutada de acuerdo a los planos aprobados.
Art.
IV. 451.-
(432) TOLERANCIAS.-
A efecto del control de las normas aplicables a una construcción en
particular, se admitirá una tolerancia de hasta el 10 %, en más o en menos,
respecto de los valores máximos y mínimos correspondientes, establecidos en la
presente Ordenanza. Esta tolerancia no
entrará en vigencia cuando afectara a terceros o áreas de reserva municipal.
Art. IV. 452.- (433) SALIENTES Y VOLADIZOS.- A partir de la línea de construcción hacia el
exterior se admitirá elementos salientes bajo las siguientes condiciones:
En las
edificaciones, sin propiciar registro de vista a vecinos; se regularán los
cuerpos salientes o voladizos en sus fachadas, de acuerdo a los siguientes
casos:
a). En
edificaciones con retiro: Equivaldrán a un treinta por ciento (30%) del retiro
medido a partir de la línea de construcción.
b). En
edificaciones a línea de lindero: Se admitirá voladizos o cuerpos salientes de
hasta un metro (1 m.), a partir de una altura de 3.20 m. sobre el nivel de la
acera que enfrenten.
c). En las áreas
declaradas como históricas se admite voladizos, únicamente si el estudio del
tramo determina su integración al conjunto urbano.
Cuando sobre
dicha acera se encuentren cables de energía eléctrica, se sujetarán a las
disposiciones señaladas por la Empresa Eléctrica Riobamba S.A. relacionadas con
distancias mínimas de seguridad, en
ningún caso se permitirán voladizos que sobrepasen el 30% del ancho de la
acera. En edificaciones a línea de lindero que enfrenten vías peatonales no se
admitirá voladizos. Hacia el subsuelo no se admitirá desarrollos fuera de la
línea de lindero.
Art.
IV. 453.-
(434) ACERAS Y BORDILLOS.- Se ejecutarán de acuerdo a la línea de
fábrica otorgada por el Municipio y es obligación del frentista su construcción y mantenimiento, en caso de no
hacerlo podrá la Municipalidad tomarlo a cargo y su costo cobrarlo por medio de
Contribución Especial de Mejoras. Las especificaciones técnicas serán acorde a
lo establecido por la Dirección de Obras Públicas de la Institución.
Art.
IV. 454.-
(435) ACABADO DE FACHADAS.- Todas las fachadas visibles (incluidas
culatas) al momento de la conclusión de
la obra de una edificación deberán tener un terminado al menos con enlucido.
DISPOSICIONES
GENERALES
PRIMERA.- Se establece como sistema de coordenadas
oficial para todo trabajo o trámite dentro de las dependencias del
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal
de Riobamba, de sus empresas y de cualquier entidad que realice actividades
inherentes, el sistema de Coordenadas UTM
WGS 84 Zona 17 Latitud sur.
SEGUNDA.- Todos los proyectos y ejecución de las obras
deberán estar bajo la responsabilidad de profesionales cuyos títulos estén registrados en la SENESCYT.
TERCERA.- Para efectos de control y registro, la
Municipalidad de Riobamba creará el Registro Municipal de Profesionales de la
Construcción y afines, en el que deberán obligatoriamente inscribirse los
profesionales del área que patrocinen, fiscalicen obras y proyectos en el Cantón Riobamba.
CUARTA.- Las especificaciones técnicas y de calidad de
los materiales estarán acordes a las normativas del Instituto Nacional de
Normalización INEN, Código Ecuatoriano de la Construcción, a las
Especificaciones Generales para la Construcción de Caminos y Puentes MOP-001,
así como de normas específicas estipuladas en cada campo profesional.
QUINTA.- La
Dirección de Planificación generará el proyecto de Ordenanza para la aplicación
del Permiso de Habitabilidad, Registro Profesional y de Declaratoria bajo
Régimen de Propiedad Horizontal, en el plazo de 180 días.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
ÚNICA.- Las
edificaciones construidas que cuenten con aprobación municipal de construcción
a la entrada en vigencia de esta Ordenanza y que requieran ser declaradas bajo
el régimen de propiedad horizontal, no se sujetarán a las condiciones de la
misma en lo correspondiente a áreas comunales y recreativas, éstas se regirán por
la normativa vigente a la fecha anterior a la vigencia de esta Ordenanza. Los proyectos que no se hayan edificado,
tendrán como plazo para la presentación del proyecto de propiedad horizontal
hasta la fecha de vigencia del proyecto, vencido este plazo se sujetarán a lo
dispuesto en la presente Ordenanza.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.- La presente Ordenanza se incorporará en el
Libro IV del Código Municipal en la sección de las Normas de Urbanismo y
Arquitectura. Facúltase a la Comisión de Legislación la re numeración de los artículos de esta Ordenanza de acuerdo
al orden que corresponda, la cual será aprobada por el Concejo Municipal
mediante resolución.
SEGUNDA.- La
presente Ordenanza prevalecerá sobre las demás.
TERCERA.- Esta Ordenanza entrará en vigencia a partir
de su sanción por el señor Alcalde, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 324 del
COOTAD.
CAPITULO V
DE LA ELIMINACIÓN DE
BARRERAS ARQUITECTÓNICAS, URBANÍSTICAS Y DE RECREACIÓN PARA PERSONAS EN GENERAL
Y ESPECIALMENTE PARA PERSONAS Y GRUPOS DE ATENCION PRIORITARIA
(Ordenanza 014-2010)
Sección 1ª
Del Objeto y Definiciones
Art. IV. 455.- (IV.1) OBJETO.- Esta
Ordenanza tiene por objeto el establecimiento de las normas y criterios básicos
destinados a facilitar a las personas en general y especialmente a personas y
grupos de atención prioritaria, la accesibilidad y utilización de los bienes y
servicios de la sociedad, evitando o suprimiendo las barreras y obstáculos
físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento.
Art. IV. 456.- (IV.2) DEFINICIÓN.- Por barrera arquitectónica se entenderá todo
elemento de una edificación o espacio urbano,
de difícil uso o que presente potencial peligro para las personas en
general y especialmente para personas o grupos de atención prioritaria.
Art. IV. 457.- (IV.3) El concepto de
accesibilidad en el sentido arquitectónico y urbano hace referencia a las
facilidades que deben tener las personas en general y especialmente las
personas o grupos de atención prioritaria, para desplazarse libremente en todos
los espacios naturales y construidos, disfrutando de su uso o función en forma
autónoma. La accesibilidad para ser efectiva requiere la suspensión de
barreras, tanto en el plano horizontal como en los cambios de nivel y la
utilización de elementos auxiliares.
Art. IV. 458.- (IV.4) ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Las
disposiciones de esta Ordenanza serán de aplicación a las siguientes normativas
municipales:
a) El Plan de Desarrollo Urbano y la Ordenanza de Uso del Suelo y Edificación, así
como de los proyectos de urbanización y cuantos instrumentos urbanísticos se
aprueben o se ejecuten.
b) Los accesos,
tránsitos peatonales, instalaciones y mobiliario urbano comprendidos en las
obras en general.
c) Los espacios y dependencias, exteriores e
interiores, de utilización colectiva, de
edificios, establecimientos e instalaciones que se construyan, reformen
o alteren su uso y se destinen a un uso que implique concurrencia de público,
incluyéndose a estos efectos, entre
otros, los siguientes:
1.- Los centros y
servicios sanitarios y asistenciales.
2.- Los centros de
enseñanza, educativos y culturales.
3.- Los locales e
instalaciones de espectáculos recreativos y deportivos.
4.- Los edificios
en los que se desarrollan y prestan los servicios las instituciones, empresas o
entidades públicas o privadas, especialmente si existe atención directa al
cliente.
5.- Los
establecimientos y servicios comerciales y bancarios.
6.- Los edificios
destinados al culto y actividades religiosas.
7.- Los centros y
servicios de actividad turística y hotelera.
8.- Las estaciones
y terminales de transportes colectivos de pasajeros, garajes o
aparcamientos.
9.- Condominios y
conjuntos residenciales.
10.- Cualesquiera
otros de naturaleza análoga.
d). Las viviendas
destinadas a personas con discapacidad que se construyan o reformen y los
espacios exteriores, instalaciones, dotaciones, y elementos de uso comunitario
correspondientes a viviendas, cualquiera que sea su destino, que se construyan
o reformen, sean públicas o privadas.
Art. IV. 459.- (IV.5) CLASIFICACIONES.-
1.- Las barreras se
clasifican de la siguiente forma:
a) Urbanísticas.-
Las que se encuentran en las vías y espacios públicos.
b)
Arquitectónicas.- Las que se encuentran en los edificios, establecimientos e
instalaciones, públicos y privados.
c) En el
transporte.- Las que se encuentran en los sistemas de transporte e
instalaciones complementarias.
2.- Los problemas o
dificultades que se pueden encontrar en el entorno físico para conseguir una
completa autonomía de movimiento y comunicación son los siguientes:
a) Dificultades de
maniobra.- Aquellas que limitan la capacidad de acceder a los espacios y de
moverse dentro de ellos.
b) Dificultades
para salvar desniveles.- Las que se presentan cuando se ha de cambiar de nivel
o superar un obstáculo aislado dentro de un itinerario.
c) Dificultades de
alcance.- Aquellas derivadas de una limitación de las posibilidades de llegar a
objetos.
d) Dificultades de
control.- Son las que se presentan como consecuencia de la pérdida de capacidad
para realizar movimientos precisos con los miembros afectados.
e) Dificultades de
percepción. Son las que se presentan como consecuencia de la discapacidad
visual o auditiva.
Art. IV. 460.- (IV.6) Para la construcción o modificación de toda
obra, el Municipio a través de la
Dirección de Planificación, exigirá que los diseños
definitivos guarden estricta relación con las “Normas INEN sobre Accesibilidad
de las Personas al Medio Físico” establecidas a la presente fecha y aquellas
que en esta materia se dictaren en el futuro;
tales como:
NTE INEN 2 239 SEÑALIZACIÓN
NTE INEN 2 241 SÍMBOLO DE SORDERA O HIPOACUSIA O
DIFICULTADES
SENSORIALES.
NTE INEN 2 242 SÍMBOLO DE NO VIDENTE Y BAJA VISIÓN.
NTE INEN 2 243 VIAS DE CIRCULACIÓN PEATONAL.
NTE INEN 2 244 EDIFICIOS, AGARRADERAS, BORDILLOS Y PASAMANOS.
NTE INEN 2 245 EDIFICIOS, RAMPAS FIJAS
NTE INEN 2 246 CRUCES PEATONALES A NIVEL Y DESNIVEL.
NTE INEN 2 247 EDIFICIOS, CORREDORES Y PASILLOS,
CARACTERÍSTICAS
GENERALES.
NTE ENEN 2 248 ESTACIONAMIENTOS.
NTE INEN 2 249 EDIFICIOS,
ESCALERAS.
NTE INEN 2 291 TRÁNSITO
Y SEÑALIZACIÓN
NTE INEN 2 292 TRANSPORTE
NTE INEN 2 293 ÁREA
HIGIÉNICO – SANITARIA
NTE INEN 2 300 ESPACIOS,
DORMITORIOS
NTE INEN 2 301 ESPACIO,
PAVIMENTOS
NTE INEN 2 309 ESPACIO
DE ACCESOS, PUERTAS.
NTE INEN 2 312 ELEMENTOS
DE CIERRE, VENTANAS
NTE INEN 2 313 ESPACIOS,
COCINA
NTE INEN 2 314 MOBILIARIO
URBANO
NTE INEN 2 315 TERMINOLOGÍA
Sección 2ª
De las Sanciones
Art. IV. 461.- (IV.7) En toda obra pública o
privada que suponga atención a los ciudadanos, la Dirección de
Planificación Municipal, exigirá que en los diseños definitivos existan
accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para las personas en
general y especialmente las personas y grupos de atención prioritaria, eliminándose todo tipo de barreras físicas,
psicológicas, sociales, sensoriales y comunicacionales; de no haberse tomado en
cuenta estas condiciones y aquellas referidas en el artículo anterior, el
Municipio negará la autorización de ejecución de los trabajos; de haberse
iniciado ordenará su paralización hasta tanto se subsane la omisión, de
persistir en el desacato se impondrá una multa equivalente a 5 veces del 100%
del fondo de garantía depositado o que debiera depositarse por el contratista,
constructor o propietario de la obra al momento de aprobación del proyecto.
Desde el día siguiente
de notificada la multa al infractor y si este no cancela la obligación, la Municipalidad de Riobamba cobrará el 1%
diario de recargo del total de la
sanción impuesta por el incumplimiento de este artículo, monto que no podrá
superar el valor de la multa.
En el caso que el
propietario no realice los trabajos aprobados o elimine las barreras
arquitectónicas, urbanísticas y de recreación, en el plazo concedido por la Comisaria o Comisario
Municipal, la
Municipalidad , siempre que exista la disponibilidad
presupuestaria, ejecutará la obra y
emitirá el respectivo título de crédito al infractor con el valor invertido en
la obra, además de los recargos técnico administrativos utilizados.
De existir o
presentarse barreras arquitectónicas, urbanísticas y de recreación en espacios
de uso público o privado con acceso al público, las cuales no cumplan con la
normativa señalada en el artículo IV.460 (6)
de esta Codificación, el Comisario Municipal ordenará el derrocamiento de las
áreas afectadas, sin perjuicio de la imposición de las multas previstas en esta
Ordenanza.
Art. IV. 462.- (IV.8) Las sanciones destinadas a evitar
o eliminar las barreras son aplicables a la obra nueva, a la reconstrucción y/o
remodelación de los espacios urbanos, de los edificios o del sistema de
transporte. En el campo de la rehabilitación, la eliminación de barreras debe
entenderse a las intervenciones que no alteren
al bien inmueble considerado como patrimonio cultural.
Art. IV. 463.- (IV.9) Cuando se efectúen trabajos de
construcción u otros que signifiquen ocupación de la vía pública, deberá
exigirse a los responsables de dichos trabajos se sitúe la debida señalización
de precaución que alerte el peligro evitando accidentes, en particular de las
personas con discapacidad visual, de no acatar esta disposición, se impondrá
una sanción del 50% de una remuneración mensual unificada del trabajador en
general.
Art. IV. 464.- (IV.10) Serán responsables
de la inobservancia de lo dispuesto en la presente Ordenanza y sus normas de
desarrollo, dentro del ámbito de sus respectivas competencias la o el:
a). Propietario del
bien o bienes a ser construidos o rehabilitados.
b). La persona
natural o jurídica responsable del proyectos de edificación, construcción o rehabilitación.
c). Constructores
que ejecuten las obras y las técnicas o los técnicos que las dirijan.
d). Servidoras o
Servidores municipales que otorguen autorizaciones para construir, edificar o
ejecutar obras. El incumplimiento de esta Ordenanza será considerado como falta
grave.
e). Cualquier
persona natural o jurídica que intervenga en las actuaciones antes señaladas.
La emisión del
título de crédito se lo hará a la propietaria o al propietario del inmueble y
serán solidariamente responsables los demás sujetos pasivos que hubieren
infringido esta Ordenanza.
Art. IV. 465.- (IV.11) Los Comisarios Municipales
juzgarán las contravenciones a la presente Ordenanza y serán responsables de
controlar que las rampas, aceras y otros no sean ocupados por vehículos,
letreros móviles u otros objetos que obstaculicen el normal desplazamiento
peatonal de las personas en general y especialmente de las personas y grupos de
atención prioritaria.
Art. IV. 466.- (IV.12) Los vecinos del cantón podrán
denunciar públicamente ante la
Comisaria o el Comisario Municipal, cualquier infracción tipificada en esta
Ordenanza y el Municipio de Riobamba aplicará las normas del debido proceso al
infractor.
Art. IV. 467.- (IV.13) Los valores recaudados por la
aplicación de esta Ordenanza, serán destinados
para el desarrollo de proyectos
en beneficio de las personas en general y especialmente de las personas
y grupos de atención prioritaria, de preferencia en accesibilidad al medio
físico y eliminación de barreras urbanísticas y arquitectónicas.
El 50% de lo
recaudado por concepto de sanciones establecidas en esta Ordenanza que afecten
a discapacitados se destinarán conforme la Ley Codificada de
Discapacidades y serán depositados en la cuenta bancaria del Consejo Nacional
de Discapacidades para el desarrollo de planes, programas y acciones sobre
accesibilidad.
Art. IV. 468.- (IV.14) COACTIVA.- Los
infractores deberán cancelar en el departamento de Tesorería Municipal los
valores que por multas se les haya impuesto, dineros que de no ser depositados
serán recaudados por la vía coactiva.
Sección 3ª
De las Personas con Discapacidad
Art. IV. 469.- (IV.15) Al concederse autorización para
la organización de cualquier espectáculo público, el Municipio exigirá que
exista un acceso y ubicación especial para las personas con discapacidad. En caso de incumplimiento se impondrá a los
organizadores una multa equivalente a 5 veces el valor del boleto de mayor
costo del espectáculo público.
Art. IV. 470.- (IV.16) Se promoverá la supresión de
barreras en los sistemas de comunicación y señalización, estableciendo los
mecanismos y alternativas técnicas que los hagan accesibles a toda la población.
Art. IV. 471.- (IV.17) La demás normativa y
especificaciones técnicas referentes a la eliminación o ejecución de barreras
arquitectónicas, urbanísticas y de recreación que dificulten la integración y
participación de las personas con movilidad reducida o con dificultades
sensoriales en la vida cotidiana, para mejorar su acceso a los edificios y a
los espacios de uso público o privado, estarán dispuestas en las normas de
Arquitectura del cantón Riobamba.
Art. IV. 472.- (IV.18) La presente Ordenanza entrará en
vigencia a partir de su sanción por la Alcaldesa o el Alcalde del cantón Riobamba, sin
perjuicio de su promulgación por cualquiera de los medios previstos en el Art. 129 de la Codificación de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal.
DISPOSICIONES
GENERALES:
PRIMERA: El Concejo
Cantonal dentro de la aprobación del presupuesto de cada año incluirá una
partida presupuestaria específica para el financiamiento de las adaptaciones
para la eliminación progresiva de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de
recreación en los bienes inmuebles municipales, accesos y vías del cantón.
SEGUNDA: La
presente Ordenanza por tener el carácter de especial prevalecerá sobre
cualquiera otra que se oponga.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA: Las propietarias o los propietarios de los inmuebles en los que se
encuentren barreras arquitectónicas y todo tipo de elementos que presenten
peligro para las personas en general y especialmente para personas y grupos de
atención prioritaria, deberán eliminar las barreras externas de acuerdo al siguiente detalle y
plazos:
EN SEIS MESES HASTA
EL 1 DE ENERO DE 2011:
1.- Adecuación en
la vía pública
a). Construcción de
aceras.
b). Adecuación de
rampas y aceras de acceso a garajes.
c). Adecuación de
accesos en áreas de circulación en espacios públicos.
d). Sustitución de
pisos deslizantes.
e). Adecuación y
construcción de pasamanos.
f). Retiro de
postes y elementos publicitarios.
g). Retiros de
elementos peligrosos en vitrinas y
antepechos.
h). Adecuación de
estacionamientos para personas con discapacidad.
i). Y otros que la Municipalidad
califique como similares por el grado de intervención.
EN UN AÑO:
Adecuaciones al
interior de inmuebles
a). Remodelación y
reconstrucción de obras.
b). Reconstrucción
de baterías sanitarias e incorporación de mobiliario.
c). Instalación de
equipos.
DISPOSICION FINAL: El
Municipio de Riobamba publicará en los medios de comunicación colectiva del
cantón y por el dominio web de la institución la presente Ordenanza, a fin de
que las instituciones públicas y privadas apliquen las disposiciones previstas
en la misma.
CAPITULO VI
ORDENANZA TIPO PARA URBANIZACIONES PRIVADAS
DEL CANTÓN RIOBAMBA
(Ordenanza 016-2013)
Art. IV. 473.- (1) Para realizar las Ordenanzas de
Urbanizaciones Privadas en el cantón Riobamba, se aplicará el siguiente texto:
“ORDENANZA DE LA URBANIZACION
“................................”, UBICADA EN LA PARROQUIA ...................., SECTOR DE PLANEAMIENTO ............
DE LA CIUDAD DE RIOBAMBA:
CAPÍTULO I
Facúltase a
............................................para que urbanice el inmueble de su propiedad ubicado en .......................................................,
sector de planeamiento ................; parroquia ..................... del
cantón Riobamba, representada legalmente para los efectos jurídicos que se
originan por esta Ordenanza por el señor
......................................................
El inmueble cuya Urbanización ha sido solicitada tiene una superficie
total de .............metros cuadrados y está conformada por ........... lotes.
El predio se encuentra ubicado en………………, limitado por los siguientes
linderos y dimensiones:
UBICACIÓN
|
DIMENSIONES
|
LINDEROS
|
El inmueble fue adquirido mediante escritura pública
celebrada………………..(INCLUIR DATOS NOTARIO Y FECHA)……………………………………………… misma
que se halla Inscrita en el Registro de
la Propiedad con fecha ....................conforme certificado de gravámenes
No………………………….de fecha………………………………..; predio que no reconoce ningún gravamen ni
se halla prohibido de enajenar, No. de folio……………….No. de registro…………………..
La Urbanización que se aprueba se llevará a cabo con sujeción estricta
a los planos y especificaciones técnicas debidamente aprobadas por la Dirección de Gestión de Planificación y
Ordenamiento Territorial, Empresa
Pública Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Riobamba (EP-EMAPAR),
Empresa Eléctrica Riobamba S.A. (E.E.R.S.A), Corporación Nacional de
Telecomunicaciones (CNT) o las empresas o instituciones que se encarguen de
estos servicios, quienes exigirán que
los diseños definitivos guarden estricta relación con las ordenanzas
municipales vigentes y demás normas técnicas que rigen dentro del ámbito de la
construcción.
Todos los planos que tienen la clave .............. se protocolizarán
junto con esta Ordenanza en una de las Notarías Públicas del Cantón Riobamba.
Los planos y los datos constantes en el proyecto son de exclusiva
responsabilidad del Proyectista y del Urbanizador del predio y presupone la
utilización exclusiva de terrenos del Urbanizador.
Las obras de urbanización deberán ser ejecutadas por cuenta del Urbanizador
del predio bajo su exclusiva responsabilidad de conformidad a lo establecido en
la presente Ordenanza y dentro de los plazos previstos y aprobados por el
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal
de Riobamba.
El Urbanizador transfiere en forma definitiva a favor del Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba el dominio del o los siguiente
(s) inmueble (s):
Área verde, recreacional comunal:
Bien Municipal de DOMINIO PÚBLICO Clasificado como de uso público:
Linderos y superficies:
Área Verde
Superficie: ......... m2, que corresponden al …....% del área útil.
(UBICACIÓN Y LINDEROS):………………..
ESTUDIO DE ÁREAS
Las áreas del terreno
quedarán conformadas de la siguiente manera:
DESCRIPCIÓN
|
AREA
(m2)
|
%
|
ÁREA
ÚTIL
|
ÁREA ÚTIL
ÁREA DE VÍAS
ÁREA DE ACERAS
ÁREA VERDE
ÁREA TOTAL DEL TERRENO.
|
10%
|
Las coordenadas
WGS.84 de las áreas verdes son las
siguientes: …………..
El Urbanizador tiene el plazo de 60 días a partir de la sanción de
la presente Ordenanza para protocolizar
la misma en una de las notarías e inscribirla en el Registro de la Propiedad
del Cantón Riobamba, y entregar 6 copias certificadas de la misma en Secretaría
General del Concejo Cantonal; comunicará por escrito a la Dirección de
Gestión de Obras Públicas el inicio de las obras de urbanización y
entregará al Tesorero Municipal las
garantías que establece esta Ordenanza.
Por motivos de valoración y capitalización el presupuesto referencial
para obras de infraestructura de conformidad con los estudios respectivos aprobados
por: Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (EP-EMAPAR);
Corporación Nacional de Telecomunicaciones (CNT); Empresa Eléctrica Riobamba
S.A.(E.E.R.S.A); Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba (GADM
de Riobamba) o las empresas o instituciones que se encarguen de estos
servicios; y las otras que tengan competencia con el proyecto, actualizado a la
fecha (incluir fecha del informe de revisión del presupuesto de obras por parte de la Dirección de Gestión de Planificación y Ordenamiento Territorial) se
desglosa de la siguiente manera:
-Obras civiles:
- Vías (adoquinado o
asfalto) $....................
- Bordillos: $....................
- Aceras: $....................
-Obras de alcantarillado y agua potable $....................
-Obras eléctricas $....................
-Obras Telefónicas $....................
-Otras obras
$....................
__________________________
Total Presupuesto $.....................
CAPÍTULO II
DE LA UTILIZACIÓN DEL SUELO EN LOS LOTES RESULTANTES DE LA URBANIZACIÓN
Los lotes de la
Urbanización no podrán ser subdivididos. Esta condición constará textualmente
en todos los instrumentos públicos por los cuales se verifique el traspaso de dominio en
cualquier tiempo y será obligación de los Notarios y Registrador de la
Propiedad verificar su cumplimiento.
No podrá ser cambiado
el permiso de uso del suelo, ni la tipología de la vivienda con los que fue
aprobado el Proyecto definitivo.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL
La Dirección de Gestión de Obras Públicas Municipales será la
encargada de los controles y fiscalización de los trabajos que le corresponda,
directamente o por medio de un fiscalizador externo.
Para garantizar la calidad técnica de las obras, el Urbanizador deberá
acreditar legalmente antes del inicio de las obras, un profesional arquitecto o
ingeniero civil como Coordinador General del Proyecto, quien será responsable
civil y penalmente de la supervisión y ejecución de las mismas conjuntamente
con el Fiscalizador a cargo.
El Urbanizador se obliga a ejecutar a su costo todas las obras de
acuerdo a los estudios, especificaciones técnicas y planos aprobados por el
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba y las diferentes
Empresas proveedoras de servicios.
Las obras a que se obliga el Urbanizador a ejecutar podrán realizarse
en etapas previa a la aprobación de cronograma de ejecución de la obra por
parte de la Dirección de Gestión de
Obras Públicas; las mismas serán
dirigidas técnicamente y bajo la responsabilidad de un profesional especializado
en cada rama del proyecto y la supervisión del Coordinador General del Proyecto.
CAPÍTULO IV
PLAZOS Y
ENTREGA A LA MUNICIPALIDAD
Las obras de urbanización autorizadas mediante la presente Ordenanza
se iniciarán y entregarán al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de
Riobamba, de acuerdo al cronograma de trabajo presentado y aprobado por la
Dirección de Gestión de Obras Públicas, siendo este plazo de ….. meses,
contados a partir de la sanción de la presente Ordenanza.
En el caso que el Urbanizador requiera una ampliación del plazo de
entrega de las obras, se deberá contar con los informes favorables de los
fiscalizadores de las obras, sean del Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal de Riobamba o de las empresas públicas supervisoras.
Las obras de urbanización ejecutadas en las áreas públicas como son:
calzadas, aceras, bordillos, áreas verdes, recreacionales y/o comunales;
pasarán a ser de propiedad municipal a partir de la fecha de suscripción de
las actas de entrega-recepción
definitiva.
Las obras de urbanización correspondientes a las redes de agua potable
y alcantarillado, y cualquier otra obra anexa, vinculada a estas pasarán a ser
de propiedad de la EP-EMAPAR.
Una vez recibidas las obras de electrificación por parte de la Empresa
Eléctrica Riobamba S.A. y determinado su valor, éstas pasarán a constituir aporte
del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba a la Empresa Eléctrica Riobamba S.
A. (E.E.R.S.A.), para futura capitalización.
Las redes Telefónicas serán de propiedad de la Corporación Nacional de
Telecomunicaciones (CNT).
La entrega de las obras de urbanización al Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de Riobamba se
realizará de la siguiente manera:
a). ENTREGA - RECEPCIÓN PROVISIONAL.- Para la entrega recepción
provisional de todas las obras comprometidas en esta Ordenanza, la Dirección de
Gestión de Obras Públicas Municipales además de las obras que están bajo su
responsabilidad, requerirá al Urbanizador las actas de entrega recepción
provisionales de la Empresa Pública Empresa Municipal de Agua Potable y
Alcantarillado de Riobamba, Empresa
Eléctrica Riobamba S.A. y la Corporación Nacional de Telecomunicaciones.
b). ENTREGA - RECEPCION DEFINITIVA.- El Urbanizador con las actas de
recepción provisional y una vez transcurridos 180 días, solicitará al Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba por medio del Departamento de
Gestión de Obras Públicas la recepción definitiva de las obras de urbanización,
adjuntando las actas de entregas recepciones definitivas emitidas por cada
empresa pública (Empresa Pública Empresa Municipal de Agua Potable y
Alcantarillado de Riobamba, Empresa Eléctrica Riobamba S.A., Corporación
Nacional de Telecomunicaciones) responsables de la supervisión y fiscalización
de las mismas.
CAPÍTULO V
DE LAS GARANTÍAS
Una vez realizada la entrega recepción provisional y por el tiempo que
media hasta la entrega recepción definitiva el Urbanizador deberá entregar una
garantía por un valor equivalente al 5% (CINCO POR CIENTO) del valor de las
obras que correspondan a las obras civiles, esta servirá para garantizar la
buena calidad de las mismas y de los materiales. Esta garantía consistirá en:
Primera hipoteca de bienes raíces; garantía bancaria incondicional, irrevocable
y de cobro inmediato; póliza de seguro,
incondicional, irrevocable y de cobro inmediato; depósito en moneda nacional, en efectivo o en
cheque certificado; y, papeles
fiduciarios, prendas de carácter industrial.
CAPÍTULO VI
DE LAS MULTAS
El incumplimiento de los cronogramas para la ejecución de las obras de
infraestructura básica, será causa suficiente para que la Municipalidad fije
una multa diaria equivalente al 1/1000 del valor de la obra no ejecutada por el
urbanizador hasta un máximo del 10% del monto total de la obra. Una vez
alcanzado este valor se procederá de acuerdo a lo determinado en el presente
capítulo.
Si las obras de urbanización no se ejecutaren, y/o terminaren con la
suscripción de las Actas de Entrega Recepción
Provisional con el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de
Riobamba, después de concluido el plazo estipulado en esta Ordenanza con sus
respectivas ampliaciones debidamente autorizadas; el Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de Riobamba podrá realizar estas obras a cuenta del
urbanizador para lo cual hará efectivas las garantías correspondientes por el
valor de las obras no ejecutadas, y un recargo del 10% por los valores que
correspondan, mediante la figura de Contribución Especial de Mejoras.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
Queda prohibido toda clase de fraccionamiento de los lotes resultantes
de esta Urbanización. La subdivisión que se realice de hecho, de cualquiera de
los lotes pertenecientes a esta Urbanización no será reconocida por el Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba.
La alteración o suplantación de los planos, perfiles, memoria técnica
o cualquier otro documento que sirva para aprobar el proyecto definitivo de la
Urbanización será sancionada con la inmediata revocatoria de esta Ordenanza.
Los responsables de la infracción serán sancionados por las leyes
correspondientes, para lo cual se iniciarán las acciones legales pertinentes.
Si el Urbanizador inicia o realiza trabajos sin sujetarse a las
normas, especificaciones y regulaciones de esta Ordenanza, el Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de Riobamba ordenará la suspensión de las obras y los
trabajos continuarán en la forma que autorice la Dirección de Gestión de Obras
Públicas Municipal y las empresas públicas correspondientes.
Las Direcciones de Gestión de Obras Públicas, Planificación y
Ordenamiento Territorial y la Empresa Pública-Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de
Riobamba(EP-EMAPAR), podrán
modificar las especificaciones técnicas de las obras a realizarse previo
informe favorable de los fiscalizadores respectivos y de la Comisión a cuya
área corresponda el tema y en ningún caso en detrimento de la calidad de la
misma.
CAPÍTULO VIII
DE LA ESCRITURACIÓN
Para que el Urbanizador
pueda celebrar escrituras individuales requerirá expresa autorización del Concejo
Municipal, previos los informes
favorables de la Dirección de Gestión de Obras Públicas y Asesoría Jurídica,
adjuntando las actas de entrega recepción provisional de las obras incluidas
las respectivas de Empresa Pública-Empresa Municipal de Agua Potable y
Alcantarillado de Riobamba, Empresa Eléctrica Riobamba S.A., Corporación
Nacional de Telecomunicaciones; a las que se obligan en esta Ordenanza. Las
actas no deberán tener observaciones.
CAPÍTULO IX
DEL DOMICILIO TRIBUTARIO, NOMENCLATURA Y
DOCUMENTOS HABILITANTES
Los nombres de las avenidas,
calles, pasajes y parques de la
Urbanización serán determinados por el Concejo Municipal, de conformidad con la Ordenanza que Normaliza el Uso de Un
Sistema Único de Nomenclatura Urbana de Avenidas, Calles, Parques,
Plazas y Espacios Públicos de la Ciudad de San Pedro de Riobamba.
Forman parte integrante de la presente Ordenanza los siguientes
documentos que serán protocolizados junto con la misma en una Notaría e inscritos en el Registro de la Propiedad del
Cantón Riobamba.
a). Memoria Técnica.
b). Planos Topográficos georeferenciados, Planimétricos y de ubicación
con ejes de vías.
c). Planos urbanísticos
d). Plano de Adosamientos y Retiros.
e). Plano del diseño de áreas verdes y/o comunales.
f). Proyecto de redes de agua potable.
g). Proyecto de red de alcantarillado sanitario, pluvial o combinado.
h). Plano de diseño vertical de vías.
i). Proyecto de la red de energía eléctrica.
j). Proyecto de la red telefónica.
k). Certificado de gravámenes.
Todos los documentos estarán debidamente aprobados y certificados de
acuerdo al caso por las respectivas empresas y direcciones, y con respectivos
respaldos digitales en formato no modificable.
Esta información será elevada a la página WEB institucional por el Departamento
de Sistemas junto con la Ordenanza aprobada debidamente notarizada y
protocolizada, en un plazo de 60 días contados a partir de su vigencia.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA: Se prohíbe todo trabajo de obras de urbanización hasta que
entre en vigencia la presente Ordenanza.
SEGUNDA: El Gobierno Autónomo
Descentralizado a través de sus dependencias no podrá otorgar certificados de
línea de fábrica, ni permiso alguno de construcción y/o compra venta,
hasta tanto no se haya realizado la entrega recepción provisional de todas las
obras de infraestructura sin observaciones, a satisfacción del Gobierno Autónomo Descentralizado y de
las Empresas correspondientes; el Urbanizador podrá construir bodegas y
campamentos provisionales.
TERCERA:
El Urbanizador está
en la obligación de informar por escrito a la Dirección de Gestión de Obras
Públicas y Asesoría Jurídica del Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba cualquier cambio de
domicilio de su representante legal, del coordinador general del Proyecto, y
miembros del equipo técnico que ejecuten las obras de urbanización. En caso de
incumplimiento se procederá a la suspensión de los trabajos y este tiempo será
imputable al cronograma de avance de obra”.
Art. IV. 474.- (2) VIGENCIA.- La
presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su sanción por el Alcalde y
su publicación por los medios previstos en el artículo 324 del Código Orgánico
de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.
INCOPRORACIÓN AL CÓDIGO MUNICIPAL.- Incorpórese
esta Ordenanza en el Código Municipal, en el correspondiente, autorizándose a
la Comisión de Educación, Cultura, Deportes, Recreación, Promoción Popular y
Legislación, incorporar la renumeración de los artículos para su codificación.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario