lunes, 3 de febrero de 2014

CODIGO MUNICIPAL DE RIOBAMBA - Segunda Codificacion (Libro IV Parte 3)

TÍTULO II
DE LA GESTIÓN MUNICIPAL HACIA EL AMBIENTE

* CAPÍTULO I
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL CANTÓN RIOBAMBA.

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CAPÍTULO II
DE LA CALIDAD AMBIENTAL URBANA Y RURAL.

1.- DE LA  PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN PRODUCIDA POR RUIDO Y VIBRACIONES EN EL CANTÓN RIOBAMBA.
(Ordenanza 12-2012)

Sección 1ª
Normas Generales

Art. IV. 475.- (1) ÁMBITO.- Las normas de esta Ordenanza se aplicarán a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas cuyas actividades produzcan u originen emisiones contaminantes de ruido y de vibraciones, provenientes de fuentes fijas, móviles y aquellas producidas por el hombre.

Art. IV. 476.- (2) La Dirección de Gestión  Ambiental,  Salubridad e Higiene del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba, velará por el cumplimiento de la presente Ordenanza y la aplicación de las disposiciones legales que se emitan.

Sección 2ª
De las Definiciones

Art. IV. 477.- (3) Para la aplicación de esta Ordenanza, se entiende por:

SONIDO.- Es el movimiento de vibración longitudinal que se puede percibir por los nervios auditivos.

FUENTE EMISORA DE RUIDO.- Toda causa capaz de emitir ruido contaminante al ambiente externo.

BANDA DE FRECUENCIAS.- Intervalo de frecuencia donde se presentan componentes preponderantes de ruido.

DECIBEL (dB).- Unidad dimensional utilizada para expresar el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. El decibel es utilizado para describir niveles de presión, de potencia o de intensidad sonora.

NIVEL DE PRESIÓN SONORA.- Es  la relación entre la presión sonora de un sonido cualquiera y una presión sonora de referencia.  Se expresa en dB.  Equivale a diez veces el logaritmo decimal del cociente de los cuadrados de la presión sonora medida y la de referencia igual a veinte (20) micropascales (20 uPa).

NIVEL EQUIVALENTE.-  Es el nivel de presión sonora uniforme y constante que contiene la misma energía que el ruido producido, en forma fluctuante por una fuente, durante un período de observación.

PRESIÓN SONORA.- Es el incremento en la presión atmosférica debido a una perturbación sonora cualquiera.

RESPONSABLE DE LA FUENTE DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR EFECTOS DEL RUIDO.- Es toda persona natural o jurídica, responsable de la operación, funcionamiento o administración de cualquier fuente que emita ruido contaminante.

RUIDO.- Es un sonido inarticulado, confuso e indeseable que molesta o perjudica a las personas.

DISPERSIÓN SONORA.- Fenómeno físico consistente en que la intensidad de la energía disminuye a medida que aumenta la distancia hacia la fuente.

Art. IV. 478.- (4) Se consideran como fuentes artificiales de contaminación ambiental originada por la emisión de ruido a las siguientes:

FUENTES MÓVILES.- Tales como: Aviones, helicópteros, tracto camiones, autobuses,  camiones, automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipo y maquinaria con motores de combustión interna, eléctricos, neumáticos, aparatos y equipos de amplificación, y similares.

FUENTES FIJAS.- Son aquellas que están ubicadas en locales determinados de manera permanente, tales como: talleres automotrices, metalmecánicos, ferias de juegos mecánicos y similares.

Sección 3ª
De la Emisión de Ruido de Fuentes Fijas

Art. IV. 479.- (5) El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Riobamba, a través de la Dirección de Gestión Ambiental,  Salubridad e Higiene y la Jefatura de Protección Ambiental, dentro de sus ámbitos de competencia, realizará los estudios e investigaciones necesarios para determinar:

a). Los efectos molestos y peligrosos en las personas, producidos por la contaminación generada por emisiones de ruido y vibraciones.

b). El nivel de presión sonora, banda de frecuencia, duración y demás características de la contaminación originada por la emisión de ruido en las zonas industriales, comerciales, habitacionales, centros educativos, casas hospitalarias y lugares de descanso.

c). La presencia de ruido específico contaminante en zonas determinadas, señalando, cuando proceda, zonas de restricción temporal o permanente.

d). Las características de las emisiones de ruido de algunos dispositivos de alarma y sirenas o de situación que utilicen las fuentes fijas y las móviles; y,

e). Los demás que se determine en la Constitución y en la ley.

Art. IV. 480.- (6) Los responsables de las fuentes emisoras de ruido, deberán proporcionar a las autoridades competentes la información que se les requiera, respecto a la emisión de ruido contaminante.  El incumplimiento de este artículo se sancionará según lo dispuesto en los artículos IV.501 (27) y IV.502 (28) de la presente Codificación.

Art. IV. 481.- (7) El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba  de oficio o a petición de parte, podrá señalar zonas de restricción temporal o permanente a la emisión de ruido en áreas colindantes a centros hospitalarios, de reposo, educación, culturales y en general en aquellos establecimientos donde haya personas sujetas a tratamiento o a recuperación médica.

Sección 4ª
De la Emisión de Ruido de Fuentes Moviles

Art. IV. 482.- (8) Queda prohibido sobrevolar aeronaves de hélice a una altura inferior a trescientos (300) metros, y de turbina a una altura inferior a quinientos (500) metros sobre el nivel del suelo en zonas habitacionales, excepto en operación de despegue, aproximación, estudio, investigación, búsqueda, rescate o en situaciones de emergencia.

Los niveles máximos de emisión de ruido producidos por las aeronaves que sobrevuelan el territorio del cantón Riobamba, deberán estar sujetas a las normas establecidas en tratados internacionales y por las que se provean en coordinación con las autoridades competentes.

El incumplimiento de este artículo se sancionará según lo indicado en el Art. IV.503 (29) de la presente Codificación.

Art. IV. 483.- (9) Las autoridades de tránsito se sujetarán a las disposiciones de la presente Ordenanza con el objeto de controlar y prevenir la contaminación por ruido originada por las fuentes móviles.

Art. IV. 484.- (10) Para efectos de prevenir y controlar la contaminación por la emisión de ruido, ocasionada por motociclistas, automóviles, camiones, autobuses, tracto camiones, maquinaria pesada y similares, se establecen los siguientes niveles permisibles expresados en dB(A).


NIVELES MÁXIMOS DE RUIDO PERMISIBLES SEGÚN USO DE SUELO

TIPO DE ZONA SEGÚN USO DE SUELO
NIVELES DE PRESIÓN SONORA EQUIVALENTE NPS eq dB (A)
HORARIO
De  06H00 a 20H00
De 20H00 a 06H00
Zona Hospitalaria y educativa
45
35
Zona Residencial
50
40
Zona Residencial Mixta
55
45
Zona Comercial
60
50
Zona Comercial Mixta
65
55
Zona Industrial
70
65

Tabla No. 1
NIVELES DE PRESIÓN SONORA MÁXIMOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN REVISIÓN VEHICULAR

CATEGORÍA DE VEHÍCULO
NPS MÁXIMO (dBA)
Motocicletas
85
Vehículos Livianos
85
Vehículos de carga y maquinaria pesada
88

Las mediciones destinadas a verificar los niveles de ruido establecidos en esta tabla, serán realizadas por el Departamento de Protección Ambiental.

El incumplimiento de este artículo se sancionará según lo indicado en el Art. IV.503 (29) de la presente Codificación.

Art. IV. 485.- (11) Cuando por cualquier circunstancia los vehículos automotores a los que se refiere el Art. IV.484 (10), rebasen los niveles máximos permisibles de emisión de ruido, el responsable deberá adoptar, en un tiempo no mayor de treinta (30) días calendario, las medidas necesarias, con el objeto de que el vehículo se ajuste a los niveles adecuados, los mismos que serán sometidos a una nueva inspección. En caso de reincidencia se procederá acorde a la sanción establecida en el Art. IV.503 (29) de la presente Codificación.

Art. IV. 486.- (12) Queda prohibido realizar actividades de competencia automovilística en calles o predios sin protección acústica adecuada y en lugares donde puedan causarse daños ecológicos, a la salud y a la propiedad privada; así mismo, queda prohibida la circulación de vehículos de competencia que no dispongan de protección acústica suficiente en zonas urbanas, salvo en aquellas zonas cuyos niveles de ruido sean permisibles de acuerdo a la presente Ordenanza y uso de suelo previo autorización municipal.

El incumplimiento de este artículo, se sancionará según lo dispuesto en el Art. IV.503 (29) de la presente Codificación.

Art. IV. 487.- (13) Queda prohibida en zonas urbanas, la circulación de vehículos con escape abierto y de los automotores que produzcan ruido por el arrastre de piezas metálicas o por la carga que transporten.

El incumplimiento de este artículo se sancionará según lo dispuesto en el Art. IV.503 (29) de la presente Codificación.

Art. IV. 488.- (14) Se prohíbe la emisión de ruidos que produzcan en las zonas urbanas, los dispositivos sonoros, tales como bocinas, cornetas, timbres, silbatos o sirenas, instalados en cualquier vehículo, que sobrepasen los niveles de ruido permitidos, salvo en casos de emergencia o debidamente autorizados por la Dirección de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene.

Quedan exentos de esta disposición los vehículos de bomberos y policía, así como de las ambulancias, cuando realicen servicios de atención de emergencias o urgencias.

El incumplimiento de este artículo se sancionará según lo indicado en el Art. IV.503 (29) de la presente Codificación.

Art. IV. 489.- (15) Los propietarios de los inmuebles y/o arrendatario en los que se llevan a cabo actividades que trasgredan las normas de esta Ordenanza, que los hayan destinado directa o indirectamente, por ocupación propia, arriendo o préstamo, a actividades no autorizadas en las ordenanzas municipales, también serán sujetos de las sanciones establecidas en los Arts. IV.501 (27) y IV.502 (28) la presente Codificación.

Sección 5ª
De las Medidas de Orientación y Educación

Art. IV. 490.- (16) El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba, en coordinación con la Dirección de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene efectuará las siguientes actividades:

a). Elaborará normas oficiales que contemplen los aspectos básicos del control de la  contaminación ambiental originada por la emisión de ruido;

b). Elaborará y ejecutará los programas, campañas y otras actividades tendientes a difundir el contenido de esta Ordenanza; y,

c). Suscribirá convenios con las Instituciones de Educación Superior para  realizar  investigación científica y tecnológica sobre la contaminación originada por la emisión de ruido y formas de combatirla.

Sección 6ª
De la Vigilancia e Inspección

Art. IV. 491.- (17) El cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza, estará a cargo de la Dirección de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene y de las Comisarías Municipales.

Art. IV. 492.- (18) Los inspectores de  la Dirección de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene y las Comisarías Municipales, deberán tener conocimientos técnicos en la materia y contar con los dispositivos y equipos requeridos para la medición de la emisión de ruido.

Art. IV. 493.- (19) Los propietarios, encargados u ocupantes del establecimiento objeto de la inspección y de los predios colindantes, están obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e información  al personal delegado para el desarrollo de su labor, caso contrario serán sancionados de acuerdo a lo que  se estipulada en el Art. IV.501 (27) de la presente Codificación.

Art. IV. 494.- (20) El personal que haya practicado la diligencia deberá remitir el informe pertinente al Comisario Municipal competente que ordenó la inspección, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles.

Sección 7ª
Del Procedimiento para Aplicar las Sanciones

Art. IV. 495.- (21) INFRACCIONES FLAGRANTES.-  La persona natural o jurídica que cometa una falta a lo dispuesto en esta Ordenanza, será sancionada conforme al siguiente procedimiento: La Dirección de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene a través del  Departamento de Protección Ambiental en coordinación con la Dirección de Gestión de Policía y Control Municipal con inspectores y/o policías municipales, luego de realizar la inspección correspondiente y la verificación de que se ha incurrido en el incumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza de forma flagrante, notificará a la Comisaría Municipal correspondiente para que proceda a sancionar pecuniariamente al infractor de manera inmediata, cumpliendo con el debido proceso: Notificación y audiencia de juzgamiento que se efectuará en el término de veinte y cuatro horas.

Art. IV. 496.- (22) INFRACCIONES NO FLAGRANTES.-  En caso de que la infracción no sea flagrante, se realizará el procedimiento administrativo  sancionador en el que se iniciará mediante auto motivado que determine con precisión el hecho acusado, la persona presuntamente responsable del hecho y la norma que tipifica la infracción; en el mismo auto se solicitará los informes técnicos y documentos que se consideren necesarios  para el esclarecimiento del hecho.

El auto de inicio del expediente será notificado al presunto responsable concediéndole el término de cinco días para contestar de manera fundamentada los hechos imputados; con la contestación o en rebeldía se dará apertura al término probatorio de diez días y vencido éste, se dictará la resolución motivada en el término de diez días.   

Art. IV. 497.- (23) Las Comisarias Municipales iniciarán el procedimiento administrativo determinado en los artículos IV.495 (21) y IV.496 (22) de la presente Codificación de oficio o a petición de parte.

Art. IV. 498.- (24) Corresponde a las Comisarías Municipales efectuar el juzgamiento e imposición de sanciones;  en caso de que la sanción sea la clausura las Comisarías Municipales procederán a la aplicación de los respectivos sellos los que no podrán ser retirados bajo ningún concepto so pena de lo dispuesto en el Código Penal.

Art. IV. 499.- (25) Las personas naturales o jurídicas podrán denunciar las infracciones a las que hace  referencia  esta Ordenanza, ante la Comisaría Municipal, requiriendo para darle curso los siguientes datos:

1.- Nombre y domicilio del denunciante;

2.- Ubicación de la fuente de contaminación, indicando calle, número y ciudad, o en caso de sitios no urbanizados, la localización con datos para su identificación;

3.- Lapso en el que se produce la mayor emisión de ruido; y,

4.- Datos o clase de ruido y daños o molestias inherentes.

Art. IV. 500.- (26) El Comisario Municipal podrá efectuar de oficio o a petición de parte las inspecciones necesarias para la comprobación de los hechos denunciados.

Sección 8ª
De las Sanciones

Art. IV. 501.- (27) Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza  se sancionarán de la siguiente manera:

a). Con multa de una remuneración básica unificada por primera vez.

b). La reincidencia se sancionará con la clausura temporal de ocho días del establecimiento y la multa de una remuneración básica unificada.

c). En caso de persistir el incumplimiento se procederá a la clausura definitiva del establecimiento.

Art. IV. 502.- (28) Para los casos previstos en el Art. IV.480 (6) y en aquellos establecimientos que mantengan equipos o aparatos que superen los límites permitidos, la Comisaría Municipal procederá al retiro inmediato de los respectivos dispositivos sonoros y sancionará de acuerdo a lo establecido en el Art. IV.501 (27) de la presente Codificación.

Art. IV. 503.- (29) La infracción de fuentes móviles a esta Ordenanza, se sancionará con una remuneración básica unificada al responsable de la emisión del ruido y se procederá a la   desmovilización de la fuente móvil; el infractor deberá cancelar de manera inmediata la multa en las ventanillas de Tesorería Municipal.

En caso que la infracción sea en zonas establecidas en el Art. IV.481 (7), se sancionará con dos remuneraciones básicas unificadas al responsable de la emisión del ruido y se procederá a la desmovilización de la fuente móvil; el infractor deberá cancelar de manera inmediata la multa en las ventanillas de Tesorería Municipal.

En caso de reincidencia se cobrará el doble de la multa establecida en cualquiera de los dos casos, según corresponda a la infracción.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Se deroga en forma expresa toda disposición de igual o menor jerarquía que  se oponga al contenido de la presente Ordenanza.

SEGUNDA.- La presente Ordenanza se incorporará al Código Municipal en el Libro y Sección que corresponda.   Facúltase a la Comisión de Legislación la re numeración  de los artículos de esta Ordenanza de acuerdo al orden pertinente.

TERCERA.- Esta Ordenanza entrará en vigencia a partir de su sanción por el señor Alcalde y su promulgación por cualquier mecanismo dispuesto en el Art. 324 del  Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.


* CAPÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓN EN TEMAS AMBIENTALES Y VINCULACIÓN A LA COMUNIDAD.

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* CAPÍTULO IV
DE LOS MERCADOS Y DEL COMERCIO EN ESPACIOS DE CIRCULACIÓN PÚBLICA.

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CAPÍTULO V
DEL CONTROL Y TENENCIA RESPONSABLE DE CANES  EN
EL CANTÓN RIOBAMBA
(Ordenanza 006-2012)

Sección 1ª
Disposiciones Generales

Parágrafo 1º
Ámbito de Aplicación

Art. IV. 504.- (1) La presente Ordenanza regula la protección, tenencia, control, comercialización y cuidado de los canes en el Cantón Riobamba; establece los derechos y obligaciones de los propietarios y tenedores de canes; y, la responsabilidad del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba de velar por una convivencia acorde al buen vivir.

Art. IV. 505.- (2) La aplicación de esta Ordenanza se ejercerá a través de la Dirección de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene, y de la Dirección de Gestión de Justicia, Policía y Vigilancia del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba, en forma  coordinada con la Dirección Provincial de Salud, el Ministerio de Agricultura, Ganadería  Acuacultura y Pesca a través de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro AGROCALIDAD, Instituciones de Educación Superior y el apoyo de otras organizaciones gubernamentales, no gubernamentales y colectivos ciudadanos afines a este tema.

Art. IV. 506.- (3) Para la comprensión y aplicación de la presente ordenanza se establecen las siguientes definiciones:

ADIESTRAMIENTO.- Enseñanza o preparación de mascotas que permiten desarrollar sus capacidades y destrezas para realizar alguna actividad en beneficio del hombre.

AGRESIÓN.- Ataque o acto violento que causa o puede causar daño.

ALBERGUES CANINOS.- Son centros municipales o particulares para el alojamiento, cuidado temporal, adopciones y disposición  de canes abandonados o vagabundos.

BOZAL.- Accesorio que se sujeta a la cabeza y hocico de los perros para evitar que muerdan a las personas o a otros animales.

COLLAR.- Dispositivo que comprime de forma temporal el cuello del animal, facilitando su conducción segura.

COMPORTAMIENTO.- Conducta, manera de portarse o actuar.

IMPREDECIBLE.- Conducta variable y estado de ánimo que no es posible de anticipar y cambia de un momento a otro.

JAULAS.- Especie de caja hecha preferentemente de plástico y rejas metálicas colocadas a cierta distancia unas de otras, destinada a encerrar animales.

JAULA DE TRANSPORTE.- Caja de diferente tamaño que cumple con normas técnicas, destinada al transporte local, nacional e internacional de animales.

MASCOTA.- Todo animal doméstico que brinde compañía y relación cercana a su propietario o tenedor, cuya tenencia esté permitida por las leyes pertinentes.  Se excluyen de este concepto las especies salvajes y/o en proceso de extinción amparada por leyes especiales y cuya tenencia y comercialización están prohibidas.

PELIGRO.- Riesgo o posibilidad de daño, lesiones o muerte.

CAN GUARDIÁN O DE GUARDA.- Es el utilizado con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, es fuerte y precisa un control firme y un aprendizaje para la obediencia.

CANES DE GUÍAS O LAZARILLOS.- Es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de discapacitados.

CANES MESTIZOS.- Son los animales domésticos productos del cruce de dos o más razas que por esta condición pierden la capacidad de transmitir características fenotípicas y de comportamiento definidos. 

CAN VAGABUNDO O DE DUEÑO DESCONOCIDO.- Es el que circula suelto por la vía pública y sin compañía de una persona responsable.  Eventualmente se alimenta de desperdicios. 

PROPIETARIO.- Es aquel que tiene derecho de propiedad sobre un animal doméstico, ya sea por documentación que acredite aquello, o por la simple tenencia de los mismos con el ánimo de señor y dueño.

PRUEBA DE TEMPERAMENTO.- Conjunto de procedimientos realizados por personal técnico acreditado que permiten determinar el carácter de cada ejemplar y prever su comportamiento.

RAZA.- Cada uno de los grupos en que se subdividen algunas especies zoológicas y cuyos caracteres diferenciales se perpetúan por herencia.  Es el conjunto de características fenotípicas y genotípicas que particularizan la condición de un grupo de animales que son transmitidas a través de la herencia, y que incluso permiten prever su comportamiento con base a su Standard.

TEMPERAMENTO.- Condición particular de cada animal doméstico que determina su carácter.

TEMPERAMENTO AGRESIVO.- Comportamiento anómalo que puede derivar de una condición patológica o ser producto de una respuesta a un estímulo que el animal considera lesivo a su integridad o producto de un erróneo manejo o mantenimiento.

TENEDORES DE MASCOTAS.- Son personas naturales o jurídicas que tienen a su cargo el cuidado temporal o permanentemente de mascotas.

TRAILLA.- Cuerda o correa con que se lleva atado al can.

ZOONOSIS.- Enfermedades de los animales que se transmiten a los seres humanos.

Parágrafo 2º 
Objetivos y Competencia del Gobierno Autónomo Descentralizado

Art. IV. 507.- (4) OBJETIVOS.- Los objetivos de la presente ordenanza son los siguientes:

a). Fomentar en la comunidad el deber de proteger a los canes que están bajo su responsabilidad y cuidado.

b). Fijar normas básicas para el debido control del cumplimiento de las obligaciones que tienen los propietarios y responsables del cuidado de los canes.

c). Prevenir toda forma de maltrato y actos de crueldad hacia los canes, evitándoles sufrimientos.

d). Fomentar el respeto a los canes y concienciar la responsabilidad de los propietarios a través de campañas de educación pública.

e). Promover la salud y bienestar de los canes mediante adecuados mecanismos de reproducción y control de enfermedades transmisibles.

f). Controlar la reproducción y sobrepoblación de canes a través de esterilización quirúrgica y otros procedimientos de salud pública.

g). Fomentar y promover la participación de todos los miembros de la sociedad en la adopción de medidas destinadas a la protección de los animales.

Art. IV. 508.- (5) COMPETENCIA.- Es competencia del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba:

a). Formular las políticas, planes, programas y proyectos de protección a los canes.  Para tal efecto coordinará las acciones, con instituciones nacionales e internacionales, públicas o privadas.

b). Propiciar políticas y acciones coordinadas con las instituciones educativas y culturales para la protección a los canes.

c). Autorizar y vigilar a través de las Comisarías Municipales el adecuado funcionamiento de los locales donde se comercializan canes.

d). Autorizar y vigilar a través de las Comisarías Municipales, el adecuado funcionamiento y servicios de las clínicas veterinarias, exigiendo la infraestructura adecuada.

e). Autorizar a través de la Comisaría Municipal en coordinación con las entidades competentes los espectáculos públicos en los que participen los canes.

f). Proteger a los canes que se encuentren abandonados, enfermos o expuestos a situaciones de maltrato.

g). Controlar la tenencia responsable tanto de canes que regule la reproducción, el trato y su manutención saludable.

h). Mantener un registro actualizado tanto de los ciudadanos cuanto de los caninos que mantienen  en calidad de mascotas en los domicilios del cantón Riobamba.

Sección 2ª
De la protección y control canino

Parágrafo 1º
De la Protección Canina

Art. IV. 509.- (6) Los ciudadanos del cantón Riobamba deben cumplir con las siguientes normas de protección con los canes que mantienen en sus domicilios como mascotas, así como para los canes que deambulan por las calles o que han sido abandonados:

a). Cuidar de su salud, proporcionar alimentación y prestar buenas condiciones de vida.

b). Salvaguardar la integridad de los canes, previniendo todo tipo de maltrato físico o mental.

c). Procurar que los canes sean protegidos; y,

d). Denunciar todo acto de maltrato contra los animales a la autoridad competente del Cantón Riobamba. 

Parágrafo 2º
Del Control Canino y del Registro Municipal

Art. IV. 510.- (7) El control en la aplicación de esta Ordenanza lo ejercerá el Gobierno Autónomo  Descentralizado  Municipal  de  Riobamba  a  través  de  las  instancias establecidas, mediante un registro e identificación de canes.

Art. IV. 511.- (8) Las entidades, asociaciones o grupos protectores de los animales sin fines de lucro que se hallen legalmente constituidas y registradas en el Cantón Riobamba podrán colaborar con el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba, en el cuidado de los canes que estén siendo maltratados, que deambulen por la vía pública, o que se mantengan en el albergue municipal.

Art. IV. 512.- (9) REGISTRO MUNICIPAL DE CANES.- Los propietarios o tenedores de canes, están obligados a inscribirlos por una sola vez en el Registro Municipal,  y en caso de nacimiento,  dentro de los seis primeros meses de vida del can,  acorde a lo siguiente:

a). Completar ficha de registro de canes;

b). Presentar el Certificado de Salud Veterinario;

c). Proceder a la IDENTIFICACIÓN del can;

d). Cancelar una tasa de registro del 1%  de la remuneración básica unificada.

f). En caso del fallecimiento del can, el propietario deberá comunicar a la Dirección de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene Municipal.

Las Asociaciones Caninas y los establecimientos que comercialicen canes debidamente autorizados  deberán proporcionar mensualmente a la autoridad municipal el registro de los canes que han inscritos y comercializados, en los formatos correspondientes.

Art. IV. 513.- (10) FICHA DE REGISTRO DE CANES.- La ficha de registro de canes deberá tener los siguientes datos:

a). Número de chip o tatuaje

b). Código del registrador autorizado

c). Nombre del ejemplar

d). Especie

e). Sexo

f). Fecha de nacimiento del can

g). Rasgos distintivos: raza, color, peso, tamaño, similitud a una raza canina.

h). Nombre de raza pura (en caso de serlo).

i). Nombre completo del propietario.

j). Copia de cédula de identidad o pasaporte del propietario.

k). Dirección exacta o teléfono del propietario.

l). Dirección exacta en donde permanecerá el can.

m). Teléfonos de contacto de emergencia (otro familiar cercano que no viva con el propietario).

n). Actividad económica relacionada ( en caso de realizarla)

o). Observaciones adicionales, tales como comportamiento del animal.

Art. IV. 514.- (11) IDENTIFICACIÓN DE LOS CANES.- La identificación se realizará a través de la implementación de un chip o tatuaje en los canes, utilizando anestesia, procedimiento que permitirá conocer sus datos, identificar y ubicar a su propietario o tenedor. Estos costos serán de cuenta del propietario del can.

Se exceptúan de este procedimiento aquellos canes que ya tienen chip o tatuaje de asociaciones locales, provinciales, nacionales o internacionales que sean legalmente reconocidas;  esta situación no exonera la obligatoriedad del registro.

Art. IV. 515.- (12) PLACA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS CANES.- El propietario del can también deberá colocar en el collar o arnés una placa de identificación con los siguientes datos:

a)      Nombre del can
b)      Teléfono de contacto
c)      Número de registro.

IDENTIFICACIÓN DE LOS CANES POR COLOR DE COLLAR DEBIDO A SU GRADO DE TEMPERAMENTO:

El collar del can estará determinado por el resultado de las pruebas del comportamiento del animal; el color verde significará que el ejemplar pasó la prueba de comportamiento y es sociable permitiendo a su tenedor conducirlo sin bozal.

El color amarillo significará que no pasó la prueba de comportamiento en la primera presentación y es un caso clínico sospechoso por lo que podrá ser presentado nuevamente a rendir la prueba en los siguientes seis meses posteriores al primer examen. Este color le obliga a su tenedor a adoptar medidas preventivas.

El color rojo significará que el can no pasó la prueba de comportamiento en su segunda oportunidad, por lo que será declarado potencialmente peligroso, obligando a su tenedor a adoptar las medidas previstas para canes potencialmente peligrosos, es decir utilizar bozal.

Los costos serán asumidos por el propietario.

Art. IV. 516.- (13)  DEL CERTIFICADO DE SALUD VETERINARIO.- Los dueños o tenedores de los canes tienen la obligación de obtener anualmente el Certificado de Salud Veterinario otorgado por el médico veterinario municipal o particular, en el que constará:

a). Aplicación de antiparasitarios,

b). Las vacunas contra la rabia, leptospirosis y otras enfermedades zoonóticas.

c). Otras observaciones establecidas por el médico veterinario.

Art. IV. 517.- (14)  La Dirección de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba, podrá requerir una evaluación del comportamiento de cualquier can, cuando exista una denuncia.  

Parágrafo 3º
De las Normas para la Tenencia de los Canes

Art. IV. 518.- (15)  Los propietarios o tenedores de canes, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a). Son los responsables de su manutención y medio de vida, por lo que deben mantenerlos en buenas condiciones higiénicas y sanitarias.

b). Contar con el Certificado de Salud Veterinario actualizado.

c). Proceder al Registro Municipal de sus canes dentro de los seis primeros meses de vida del animal.

d). Mantener a los canes en lugares adecuados que impidan su salida hacia el espacio público y evitar que su hocico o extremidades generen peligro.

e). Colocar un arnés o collar con su placa de identificación, para que puedan  transitar en espacios públicos o comunales.

f). Limpiar y recoger en fundas plásticas biodegradables o recipientes adecuados las heces fecales y otros desechos orgánicos de los canes.

g). Evitar que los canes causen daños contra la propiedad y/o la integridad física de terceros, siendo responsables por los daños ocasionados.

h). Mantener únicamente el número de canes que le permita cumplir las normas de bienestar animal.

i). Controlar responsablemente la reproducción de canes mediante métodos científicos o legales.

j). Respetar la normativa vigente sobre la tenencia y manejo responsable de mascotas.

Art. IV. 519.- (16)  RESPONSABILIDAD DE LOS DUEÑOS O TENEDORES DE CANES.- Es responsabilidad solidaria de los propietarios, tenedores o titulares de las viviendas, establecimientos, locales donde viven o permanecen los canes, cubrir los gastos médicos, prótesis y daños psicológicos de las personas afectadas por la agresión de un can, sin perjuicio de las demás acciones legales a que tenga lugar el afectado.

Se exceptúa de la responsabilidad establecida en el acápite anterior cuando los daños o agresiones se hubiesen producido en las siguientes circunstancias:

a). Cuando el agredido haya ingresado a propiedades privadas sin autorización, o la agresión sea en el control del orden público;

b). Si las lesiones o daños se causaren luego de que los animales hubiesen sido provocados o maltratados por el agredido; o, si los canes están protegiendo a cualquier persona o guía que se encuentre cerca y que está siendo agredida físicamente o asaltada.

Art. IV. 520.- (17)  Está prohibido a los dueños o tenedores de canes lo siguiente:

a). Mantener y amarrar a los canes junto a postes, rejas, pilares o cualquier otro sitio ubicados en espacios públicos o áreas comunales que impidan el normal tránsito peatonal y vehicular o se ponga en riesgo la seguridad de los transeúntes.

b). Privar al can de la movilidad natural de manera permanente en espacios de propiedad privada, se incluye en este literal situaciones como: encadenamiento, atadura o enjaulamiento.

c). Mantener al can sin las debidas seguridades ni protecciones ambientales adecuadas.

d). Trasladar a canes por medio de transporte público en lugares destinados exclusivamente a pasajeros. En caso de requerirse deberán ser transportados en jaulas de transporte de canes con el suficiente espacio y comodidad para que el can no se vea limitado en sus movimientos naturales.

e). Ingresar a los canes a restaurantes, bares, cafeterías, piscinas públicas; a toda clase locales dedicados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos; a mataderos, mercados, hoteles, escuelas, colegios y demás locales y establecimientos donde habitual o eventualmente se produzcan aglomeraciones de personas; o sitios públicos determinados por la Alcaldía en donde se prohíba la presencia de canes.

f). En los planteles educativos, fábricas, centros industriales y comerciales, se podrá tener canes sueltos solamente fuera de horas laborables, siempre y cuando estos establecimientos tengan sus respectivos cerramientos y seguridades.

g). Adiestrar a los canes en espacios públicos no destinados para el efecto.

h). No podrán circular los canes potencialmente peligrosos bajo ningún concepto en lugares públicos o privados sin las respectivas medidas de seguridad.

i). Practicar y/o promover actividades para la investigación científica, diversión, apuestas clandestinas, lucro y peleas de canes, que impliquen maltrato, sufrimiento, abandono, o eventual muerte del animal.

j). Abandonar canes vivos o muertos en áreas urbanas o rurales.

k). Se prohíbe el maltrato, tortura y sacrificio de canes  en forma individual o masiva.

l). Comercializar canes en espacios públicos y lugares no autorizados. 

m). Comercializar canes en almacenes o locales sin el correspondiente Registro Municipal de Funcionamiento.

n). Incitar a los canes a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad con los mismos.

o). Bañar a los canes en fuentes ornamentales, estanques o similares, hacerles beber agua potencialmente contaminada, así como hacerles beber directamente de las fuentes de agua potable para consumo público;

p). Practicar mutilaciones no terapéuticas en los canes, exceptuándose la esterilización quirúrgica efectuada de manera técnica por un profesional en la materia.

q). Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga potestad o custodia de éstos;

r). Ejercer la zoofilia.

s). Crear, usar y/o distribuir material audio visual para entretenimiento u ocio, donde se muestren canes vivos o muertos en actos de maltrato.

Serán aplicables a los vendedores de canes las mismas obligaciones que pesan sobre los dueños o tenedores.

Art. IV. 521.- (18)  CANES ESPECIALES.- Toda persona con capacidad especial acompañada de un can de asistencia quedarán exentas de las prohibiciones contempladas en el Art. IV.520 (17) literales e), f) y g), al igual que el entrenador durante la fase de adiestramiento, según las regulaciones establecidos para el efecto, tales canes deberán contar con el Registro Municipal de mascotas.

Acorde al Art. 5 del Reglamento de Tenencia y Manejo Responsable de Perros, los canes utilizados por instituciones y empresas que realicen labores de seguridad y  control de narcóticos, deberán cumplir con las normativas emanadas del Ministerio del Interior, a través de la Policía Nacional, o por el Ministerio de Defensa, según sea el caso. Tratándose de canes de rescate, búsqueda y salvamento, éstos deberán cumplir las normativas emanadas por los organismos competentes acreditados para el efecto. Además deberán contar con el Registro Municipal de Mascotas.

Parágrafo 4º
De la Prohibición de la Tenencia de Canes

Art. IV. 522.- (19)  PELIGROSIDAD DE LOS CANES .- Los canes que hayan causado lesiones a personas y otros animales, así como aquellos sospechosos de sufrir rabia o que padezcan otras enfermedades transmisibles al hombre o a otros animales serán sometidos inmediatamente a reconocimiento sanitario a costa del dueño o tenedor  del can.

Cuando un animal despierte sospechas de agresividad el Comisario, la Policía Municipal o la Dirección de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene, podrán ordenar que se realice una prueba de temperamento y peligrosidad del can, a costa de su propietario o tenedor, que será efectuada en la unidad especializada de comportamiento de canes.

Art. IV. 523.- (20)  UNIDAD ESPECIALIZADA DE COMPORTAMIENTO DE CANES.- Será la encargada de realizar las pruebas de comportamiento, temperamento y peligrosidad de un can. Estas pruebas podrán ser realizadas por uno de los siguientes profesionales:

a). El funcionario responsable de la Unidad Especializada de la Policía Nacional.

b). El médico veterinario municipal.

c). Los médicos veterinarios, ingenieros zootecnistas, ingenieros agropecuarios y etólogos que acrediten experiencia en canes y que estén registrados en la municipalidad de Riobamba.

Art. IV. 524.- (21)  PROHIBICIÓN EXPRESA.- Se prohíbe la comercialización de la raza pitbull y rottweiler y sus mestizos sin la debida autorización y supervisión de la autoridad municipal.

No podrán ser mascotas a más de las detalladas en el Art. 7 del Reglamento de Tenencia Responsable de Perros, las mascotas que hayan sido utilizadas en delitos, entrenados o usados en peleas, que no superen las pruebas de buen comportamiento.

Art. IV. 525.- (22)  En salvaguarda de la salud pública y animal únicamente las Asociaciones u Organizaciones Caninas jurídicamente establecidas podrán organizar exhibiciones, exposiciones, concursos de adiestramiento y más eventos de la actividad canina en el cantón, sujetándose al cumplimiento de medidas sanitarias y requisitos establecidos por la Municipalidad de Riobamba y para realizarlas deberán registrar cada evento en AGROCALIDAD.

Parágrafo 5º
De la Comercialización y de la Reproducción

Art. IV. 526.- (23)  DEL REGISTRO MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a actividades de reproducción, comercialización, prestación de atención médica y demás servicios relacionados a la rama canina dentro del Cantón Riobamba, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Ser tramitado dentro de los tres primeros meses del año en curso.

2.- Cancelar la tasa del 10% de la remuneración básica unificada.

3.- Cédula de Identidad y Papeleta de votación del propietario del establecimiento

4.- Registro Único de Contribuyentes

5.- Patente Municipal

6.- Permiso de Funcionamiento del Ministerio de Salud Pública

7.- Certificado de AGROCALIDAD

Art. IV. 527.- (24) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la comercialización de canes pitbull, rottweiler y sus mestizos, a más de los requisitos establecidos en el Art. IV.526 (23), deben cumplir con lo siguiente:

a). Presentar a la autoridad municipal la documentación legal que les permitió la importación o compra de estos animales

b). Registro de la persona que lo adquiere con el detalle de su nombre y la dirección donde va a permanecer el can; y, los datos que constan en la Ficha de Registro de Canes.

c). Entregar la documentación necesaria de apoyo a las personas que los adquieren con la finalidad de que conozcan las características del can.

Sección 3ª
Del Albergue Canino Municipal y de las Instituciones de Protección de los Animales y del Control Poblacional

Parágrafo 1º
Del Albergue Canino Municipal

Art. IV. 528.- (25) La administración del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba, establecerá un espacio físico adecuado donde funcionará el Albergue Canino Municipal, para canes desamparados y callejeros, el que deberá estar en óptimas condiciones de funcionalidad, salubridad e higiene a fin de mantener en custodia a los canes que sean retirados de las calles de conformidad a lo dispuesto en esta ordenanza.

Art. IV. 529.- (26)  El albergue deberá contar con lo siguiente:

a). Personal capacitado necesario para su funcionamiento.

b). Llevar el registro de los canes a su cargo.

c). Disponer de instalaciones en buenas condiciones higiénicas y sanitarias.

d). Disponer de alimento y agua en cantidades suficientes.

e). Dar el tratamiento adecuado a los residuos y desechos generados de su funcionamiento de manera que no presenten peligro para la salud pública.

f). Adoptar las medidas sanitarias pertinentes para evitar el contagio de enfermedades entre los animales internados y de eventual riesgo zoonótico.

g). Disponer de lugares aislados para las hembras en caso que se encuentren con crías o en período de celo.

h). Exhibir en un lugar visible, el nombre y el domicilio del médico veterinario a cargo del albergue municipal.

i). Establecer una tabla de costos por permanencia y asistencia médica para canes y cuando sean retirados por sus dueños o tenedores, esto sin perjuicio de las sanciones.

Art. IV. 530.- (27)  El responsable de este albergue llevará un registro de los canes en el que deberá constar:

a). Fecha de ingreso.

b). Lugar donde fue rescate.

c). Razón del rescate

d). Historia clínica del animal

e). Fecha de salida.

f). Sitio a ser trasladado.

g). Otros datos considerados de interés.

Art. IV. 531.- (28) Los canes que no tengan propietario, los animales desamparados, abandonados y callejeros, serán recogidos por el personal autorizado y serán trasladados al Albergue Canino Municipal. 

Los animales podrán ser retirados por sus propietarios de conformidad con esta Ordenanzas, luego del pago de la multa y de los costos que se generen por su estadía y tratamiento veterinario aplicado.

Solo serán entregados aquellos animales que no representen peligro para la salud pública, previa su esterilización. Si el animal no fuere retirado, la administración del Albergue Canino Municipal determinará su destino de conformidad con la presente Ordenanza.

Art. IV. 532.- (29) El tiempo de permanencia en el Albergue Canino Municipal y destino del can será:

a). Hasta cinco días para su reclamación por parte del propietario o tenedor desde la fecha de su rescate o retención.

b). Transcurrido el plazo establecido en el literal a) el can podrá ser adoptado por personas interesadas.

c). Los canes que constituyan riesgo infeccioso, social, o que no sean viables para ser devueltos a su entorno o a su respectivo propietario o tenedor, serán sometidos a eutanasia conforme lo establece esta Ordenanza.

Parágrafo 2º
De las Instituciones de Protección y Defensa de los Canes

Art. IV. 533.- (30) Las Asociaciones legalmente constituidas, instituciones de protección animal y grupos colectivos ciudadanos afines a esta materia, se considerarán colaboradores, coordinadores y veedores para la aplicación de esta Ordenanza. Podrán intervenir en la defensa, bienestar e integridad de los canes, en base a los acuerdos o convenios de colaboración que celebre con el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba para tal propósito.

Art. IV. 534.- (31) Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, podrán presentar proyectos relativos a esta Ordenanza que sean necesarios para su mejor aplicación.

Art. IV. 535.- (32) La ciudadanía podrá colaborar con el suministro de información de cualquier hecho que contraviniere a lo dispuesto en esta Ordenanza.

Parágrafo 3º
Del Control Poblacional Canino

Art. IV. 536.- (33) DEL CONTROL POBLACIONAL.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba coordinadamente con los organismos competentes y demás entidades públicas y privadas involucradas en este tema, realizarán campañas de información dirigida a propietarios o tenedores, sobre el cuidado responsable de canes y métodos de control poblacional ; además implementarán programas de esterilización.

Art. IV. 537.- (34) ESTERILIZACIÓN CANINA.- Es la intervención quirúrgica definitiva destinada a evitar la sobre población canina, la cual deberá ser aplicada exclusivamente por profesionales en materia veterinaria, dentro de las normas sanitarias requeridas.

Todo can antes de ser entregado en adopción deberá ser sometido a este procedimiento.

Será implementada por la Autoridad Municipal en coordinación con las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, dedicados a este fin.

Art. IV. 538.- (35) DE LA ADOPCIÓN.- Los canes que no presenten problemas sanitarios, que hayan demostrado un bajo nivel de agresividad y buen grado de adaptación a la vida social, podrán ser entregados en adopción, previo su registro, esterilización, desparasitación y vacunación, de acuerdo con lo establecido en esta ordenanza. La municipalidad realizará el proceso de adopción en coordinación con otras entidades competentes.

Previo el proceso de adopción la persona demostrará que está capacitada para mantenerlos en condiciones de absoluta seguridad y buen trato. Para lo cual se realizará una entrevista donde se determinen los fines de la adopción.

Art. IV. 539.- (36) Únicamente en caso de una agresión en curso o inminente, o un estado de necesidad emergente o de legítima defensa propia o de una tercera persona, se podrá aplicar la fuerza en contra de un can.

Art. IV. 540.- (37) DE LA EUTANASIA.- Es el único método aprobado para la muerte de un can, deberá ser programado por la autoridad competente de manera excepcional y piadosa.
                             
La eutanasia deberá ser aplicada únicamente por personal profesional calificado, en los siguientes casos:

a). Cuando el can no pueda ser tratado por tener vejez extrema, una enfermedad terminal o extremadamente dolorosa e incurable.

b). En caso de riesgo epidemiológico real y confirmado técnicamente de enfermedad zoonótica grave.

c). Cuando esté en sufrimiento psicológico permanente e irreversible.

d). Cuando sea agresivo y no pueda ser tratado.

Art. IV. 541.- (38) A excepción de eutanasia quedan expresamente prohibidos todo método o procedimiento de sacrificio a canes.
  
Sección 4ª
De las infracciones y sanciones

Parágrafo 1º
Competencia y Trámite para el Juzgamiento

Art. IV. 542.- (39) La violación de las disposiciones establecidas en esta Ordenanza, será conocida y sancionada por las Comisarías Municipales.

Art. IV. 543.- (40) Las infracciones podrán juzgarse de oficio o ante denuncia fundamentada, pública o reservada, previa inspección del Comisario Municipal.

Parágrafo 2º
Infracciones

Art. IV. 544.- (41) Se consideran infracciones, las acciones u omisiones definidas en esta Ordenanza, las que se clasifican como leves, graves y muy graves, según el grado de daños causados.

Art. IV. 545.- (42) INFRACCIONES LEVES:

El incumplimiento de lo establecido en los artículos IV.514 (11) y IV.515 (12) de la presente Codificación.

Art. IV. 546.- (43)  INFRACCIONES GRAVES:

a). El incumplimiento establecido en los Arts. IV.518 (15) y IV.520 (17) de la presente Codificación.

b). La reiteración de dos o más faltas leves dentro del plazo de 6 meses

Art. IV. 547.- (44) INFRACCIONES MUY GRAVES.

a). El incumplimiento de lo establecido en los artículos IV.519 (16), los literales h, j, l, q y r del artículo IV.520 (17).

b). El incumplimiento de lo establecido en el artículo IV.526 (23) de la presente Codificación.

c). La reiteración de 2 o más faltas graves.

d). Transportar al can sin el collar de identificación.

Parágrafo 3º
Sanciones

Art. IV. 548.- (45) LOS INFRACTORES SERÁN OBJETO DE LAS SIGUIENTES SANCIONES:

a)      Las infracciones leves serán sancionadas con el 10% de la remuneración básica unificada.
b)      Las infracciones graves serán sancionadas con el 30% de la remuneración básica unificada.
c)      Las infracciones muy graves, serán sancionadas con el 50% de la remuneración básica unificada.
d)     El incumplimiento a lo establecido en el Art. IV.526 (23) de la presente Codificación será sujeto de clausura del local.

Art. IV. 549.- (46) CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO O EVENTO CANINO.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo IV.547 (44) de la presente Codificación, a más de la sanción pecuniaria establecida, debiendo respetar el debido proceso y el trámite administrativo correspondiente, dará lugar a lo siguiente:

a). Clausura preventiva por el lapso de tres días para que cumpla los requisitos que motivaron la misma;

b). Clausura temporal por el lapso de ocho días para que cumpla los requisitos que motivaron la misma;

c). Clausura definitiva en caso de reincidencia en el incumplimiento de los literales a y b del presente artículo.

Art. IV. 550.- (47) Las sanciones establecidas en los artículos anteriores rigen en el ámbito administrativo, sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponden al dueño o tenedor del can por los daños causados a terceros, y  de las sanciones penales que correspondan aplicar a los jueces competentes por las infracciones culposas o dolosas que produzcan daños, lesiones o la muerte de terceros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

PRIMERA.- Las personas naturales o jurídicas sujetas a la presente Ordenanza, tendrán el plazo de 180 días para proceder al registro de los canes a partir de la vigencia de la presente Ordenanza. 

Durante este período se exonera el pago de la tasa de registro a que hace referencia el Art. IV.512 (9) literal d) de la presente Codificación.

SEGUNDA.- Las personas naturales o jurídicas contenidas en el Art. IV.526 (23) de la presente Codificación, deberán obtener en el plazo de 180 días a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, el Registro Municipal de Funcionamiento; transcurrido dicho plazo, la autoridad competente procederá a la clausura correspondiente.

TERCERA.- La Municipalidad de Riobamba, por intermedio del Departamento de Vinculación con la Comunidad, llevará adelante un plan de difusión y socialización de esta Ordenanza, para su cabal conocimiento y aplicación.

CUARTA.- El Albergue Canino Municipal será implementado progresivamente a partir del año 2013.

DISPOSICIONES GENERALES:

PRIMERA.- El funcionamiento del Albergue Canino Municipal será financiado presupuestariamente  por  el  GADM  de  Riobamba  y  por  cualquier  otro  medio de autogestión o cualquier aporte público o privado.

SEGUNDA.- Todos los valores recaudados por concepto de la aplicación de esta Ordenanza, se destinarán de manera exclusiva al proyecto del Albergue Canino Municipal y programas afines.

TERCERA- La Dirección de Planificación Municipal, realizará el estudio técnico pertinente para la dotación de un terreno en donde se construirá el Albergue Canino Municipal,  a partir del año 2012.

CUARTA.- Quedan derogadas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan a la aplicación de la presente Ordenanza.

QUINTA .- Incorpórese la presente Ordenanza en el Código Municipal,  en el Libro correspondiente.

SEXTA.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su sanción por el señor Alcalde, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, debiendo tomarse en cuenta  lo dispuesto en el artículo 324 del COOTAD.  

* CAPITULO VI
DE LA SUSPENSIÓN, SANCIONES Y MULTAS

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1 comentario:

  1. Disculpe se puede hacer una denuncia por contaminación auditiva en dónde y cómo se debe presentar?

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