TÍTULO II
DE LA GESTIÓN MUNICIPAL
HACIA EL AMBIENTE
* CAPÍTULO
I
DE LA
PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL CANTÓN RIOBAMBA.
..………………….
CAPÍTULO II
DE LA CALIDAD AMBIENTAL
URBANA Y RURAL.
1.- DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
PRODUCIDA POR RUIDO Y VIBRACIONES EN EL CANTÓN RIOBAMBA.
(Ordenanza 12-2012)
Sección 1ª
Normas Generales
Art. IV. 475.- (1)
ÁMBITO.- Las normas de esta Ordenanza se aplicarán a las personas naturales
y jurídicas, públicas y privadas cuyas actividades produzcan u originen emisiones
contaminantes de ruido y de vibraciones, provenientes de fuentes fijas, móviles
y aquellas producidas por el hombre.
Art. IV. 476.- (2) La
Dirección de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de Riobamba, velará por el cumplimiento de la
presente Ordenanza y la aplicación de las disposiciones legales que se emitan.
Sección
2ª
De
las Definiciones
Art. IV. 477.- (3) Para la aplicación de esta
Ordenanza, se entiende por:
SONIDO.- Es el
movimiento de vibración longitudinal que se puede percibir por los nervios
auditivos.
FUENTE EMISORA
DE RUIDO.- Toda causa capaz de emitir ruido contaminante al ambiente externo.
BANDA DE
FRECUENCIAS.- Intervalo de frecuencia donde se presentan componentes preponderantes
de ruido.
DECIBEL (dB).-
Unidad dimensional utilizada para expresar el logaritmo de la razón entre una
cantidad medida y una cantidad de referencia. El decibel es utilizado para
describir niveles de presión, de potencia o de intensidad sonora.
NIVEL DE PRESIÓN
SONORA.- Es la relación entre la presión
sonora de un sonido cualquiera y una presión sonora de referencia. Se expresa en dB. Equivale a diez veces el logaritmo decimal
del cociente de los cuadrados de la presión sonora medida y la de referencia
igual a veinte (20) micropascales (20 uPa).
NIVEL
EQUIVALENTE.- Es el nivel de presión
sonora uniforme y constante que contiene la misma energía que el ruido
producido, en forma fluctuante por una fuente, durante un período de
observación.
PRESIÓN SONORA.-
Es el incremento en la presión atmosférica debido a una perturbación sonora
cualquiera.
RESPONSABLE DE
LA FUENTE DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR EFECTOS DEL RUIDO.- Es toda persona
natural o jurídica, responsable de la operación, funcionamiento o
administración de cualquier fuente que emita ruido contaminante.
RUIDO.- Es un
sonido inarticulado, confuso e indeseable que molesta o perjudica a las
personas.
DISPERSIÓN
SONORA.- Fenómeno físico consistente en que la intensidad de la energía
disminuye a medida que aumenta la distancia hacia la fuente.
Art. IV. 478.- (4) Se consideran como fuentes
artificiales de contaminación ambiental originada por la emisión de ruido a las
siguientes:
FUENTES
MÓVILES.- Tales como: Aviones, helicópteros, tracto camiones, autobuses, camiones, automóviles, motocicletas,
embarcaciones, equipo y maquinaria con motores de combustión interna,
eléctricos, neumáticos, aparatos y equipos de amplificación, y similares.
FUENTES FIJAS.-
Son aquellas que están ubicadas en locales determinados de manera permanente,
tales como: talleres automotrices, metalmecánicos, ferias de juegos mecánicos y
similares.
Sección 3ª
De la Emisión de Ruido de Fuentes Fijas
Art. IV. 479.- (5)
El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Riobamba, a través de
la Dirección de Gestión Ambiental,
Salubridad e Higiene y la Jefatura de Protección Ambiental, dentro de
sus ámbitos de competencia, realizará los estudios e investigaciones necesarios
para determinar:
a). Los efectos molestos y peligrosos en las
personas, producidos por la contaminación generada por emisiones de ruido y
vibraciones.
b). El nivel de presión sonora, banda de
frecuencia, duración y demás características de la contaminación originada por
la emisión de ruido en las zonas industriales, comerciales, habitacionales,
centros educativos, casas hospitalarias y lugares de descanso.
c). La presencia de ruido específico
contaminante en zonas determinadas, señalando, cuando proceda, zonas de
restricción temporal o permanente.
d). Las características de las emisiones de
ruido de algunos dispositivos de alarma y sirenas o de situación que utilicen
las fuentes fijas y las móviles; y,
e). Los demás que se determine en la
Constitución y en la ley.
Art. IV. 480.- (6) Los responsables de las fuentes
emisoras de ruido, deberán proporcionar a las autoridades competentes la
información que se les requiera, respecto a la emisión de ruido
contaminante. El incumplimiento de este
artículo se sancionará según lo dispuesto en los artículos IV.501 (27) y IV.502 (28) de la presente Codificación.
Art. IV. 481.- (7) El Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal de Riobamba de oficio o a
petición de parte, podrá señalar zonas de restricción temporal o permanente a
la emisión de ruido en áreas colindantes a centros hospitalarios, de reposo,
educación, culturales y en general en aquellos establecimientos donde haya
personas sujetas a tratamiento o a recuperación médica.
Sección 4ª
De la Emisión de Ruido de Fuentes Moviles
Art. IV. 482.- (8) Queda prohibido sobrevolar aeronaves
de hélice a una altura inferior a trescientos (300) metros, y de turbina a una
altura inferior a quinientos (500) metros sobre el nivel del suelo en zonas
habitacionales, excepto en operación de despegue, aproximación, estudio,
investigación, búsqueda, rescate o en situaciones de emergencia.
Los niveles
máximos de emisión de ruido producidos por las aeronaves que sobrevuelan el
territorio del cantón Riobamba, deberán estar sujetas a las normas establecidas
en tratados internacionales y por las que se provean en coordinación con las
autoridades competentes.
El
incumplimiento de este artículo se sancionará según lo indicado en el Art. IV.503
(29) de la presente Codificación.
Art. IV. 483.- (9) Las autoridades de tránsito se
sujetarán a las disposiciones de la presente Ordenanza con el objeto de
controlar y prevenir la contaminación por ruido originada por las fuentes
móviles.
Art. IV. 484.- (10) Para efectos de prevenir y
controlar la contaminación por la emisión de ruido, ocasionada por
motociclistas, automóviles, camiones, autobuses, tracto camiones, maquinaria
pesada y similares, se establecen los siguientes niveles permisibles expresados
en dB(A).
NIVELES
MÁXIMOS DE RUIDO PERMISIBLES SEGÚN USO DE SUELO
TIPO
DE ZONA SEGÚN USO DE SUELO
|
NIVELES
DE PRESIÓN SONORA EQUIVALENTE NPS eq dB (A)
|
|
HORARIO
|
||
De 06H00 a 20H00
|
De
20H00 a 06H00
|
|
Zona Hospitalaria y educativa
|
45
|
35
|
Zona Residencial
|
50
|
40
|
Zona Residencial Mixta
|
55
|
45
|
Zona Comercial
|
60
|
50
|
Zona Comercial Mixta
|
65
|
55
|
Zona Industrial
|
70
|
65
|
Tabla
No. 1
NIVELES DE PRESIÓN SONORA
MÁXIMOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN REVISIÓN VEHICULAR
CATEGORÍA DE VEHÍCULO
|
NPS MÁXIMO (dBA)
|
Motocicletas
|
85
|
Vehículos
Livianos
|
85
|
Vehículos de
carga y maquinaria pesada
|
88
|
Las mediciones
destinadas a verificar los niveles de ruido establecidos en esta tabla, serán
realizadas por el Departamento de Protección Ambiental.
El
incumplimiento de este artículo se sancionará según lo indicado en el Art.
IV.503 (29) de la presente Codificación.
Art. IV. 485.- (11) Cuando por cualquier circunstancia
los vehículos automotores a los que se refiere el Art. IV.484 (10), rebasen los niveles máximos
permisibles de emisión de ruido, el responsable deberá adoptar, en un tiempo no
mayor de treinta (30) días calendario, las medidas necesarias, con el objeto de
que el vehículo se ajuste a los niveles adecuados, los mismos que serán
sometidos a una nueva inspección. En caso de reincidencia se procederá acorde a
la sanción establecida en el Art. IV.503 (29)
de la presente Codificación.
Art. IV. 486.- (12) Queda prohibido realizar
actividades de competencia automovilística en calles o predios sin protección
acústica adecuada y en lugares donde puedan causarse daños ecológicos, a la
salud y a la propiedad privada; así mismo, queda prohibida la circulación de
vehículos de competencia que no dispongan de protección acústica suficiente en
zonas urbanas, salvo en aquellas zonas cuyos niveles de ruido sean permisibles
de acuerdo a la presente Ordenanza y uso de suelo previo autorización
municipal.
El
incumplimiento de este artículo, se sancionará según lo dispuesto en el Art.
IV.503 (29) de la presente
Codificación.
Art. IV. 487.- (13) Queda prohibida en zonas urbanas,
la circulación de vehículos con escape abierto y de los automotores que
produzcan ruido por el arrastre de piezas metálicas o por la carga que
transporten.
El
incumplimiento de este artículo se sancionará según lo dispuesto en el Art.
IV.503 (29) de la presente
Codificación.
Art. IV. 488.- (14) Se prohíbe la emisión de ruidos que
produzcan en las zonas urbanas, los dispositivos sonoros, tales como bocinas,
cornetas, timbres, silbatos o sirenas, instalados en cualquier vehículo, que
sobrepasen los niveles de ruido permitidos, salvo en casos de emergencia o
debidamente autorizados por la Dirección de Gestión Ambiental, Salubridad e
Higiene.
Quedan exentos
de esta disposición los vehículos de bomberos y policía, así como de las
ambulancias, cuando realicen servicios de atención de emergencias o urgencias.
El
incumplimiento de este artículo se sancionará según lo indicado en el Art.
IV.503 (29) de la presente
Codificación.
Art. IV. 489.- (15) Los propietarios de los inmuebles
y/o arrendatario en los que se llevan a cabo actividades que trasgredan las
normas de esta Ordenanza, que los hayan destinado directa o indirectamente, por
ocupación propia, arriendo o préstamo, a actividades no autorizadas en las
ordenanzas municipales, también serán sujetos de las sanciones establecidas en
los Arts. IV.501 (27) y IV.502 (28) la presente Codificación.
Sección
5ª
De
las Medidas de Orientación y Educación
Art. IV. 490.- (16) El Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de Riobamba, en coordinación con la Dirección de
Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene efectuará las siguientes actividades:
a). Elaborará normas oficiales que contemplen
los aspectos básicos del control de la
contaminación ambiental originada por la emisión de ruido;
b). Elaborará y ejecutará los programas,
campañas y otras actividades tendientes a difundir el contenido de esta
Ordenanza; y,
c). Suscribirá convenios con las
Instituciones de Educación Superior para
realizar investigación científica
y tecnológica sobre la contaminación originada por la emisión de ruido y formas
de combatirla.
Sección
6ª
De
la Vigilancia e Inspección
Art. IV. 491.- (17)
El cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza, estará a cargo
de la Dirección de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene y de las Comisarías
Municipales.
Art. IV. 492.- (18)
Los inspectores de la Dirección de
Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene y las Comisarías Municipales, deberán
tener conocimientos técnicos en la materia y contar con los dispositivos y
equipos requeridos para la medición de la emisión de ruido.
Art. IV. 493.- (19)
Los propietarios, encargados u ocupantes del establecimiento objeto de la
inspección y de los predios colindantes, están obligados a permitir el acceso y
dar las facilidades e información al
personal delegado para el desarrollo de su labor, caso contrario serán
sancionados de acuerdo a lo que se
estipulada en el Art. IV.501 (27) de
la presente Codificación.
Art. IV. 494.- (20)
El personal que haya practicado la diligencia deberá remitir el informe
pertinente al Comisario Municipal competente que ordenó la inspección, dentro
de un plazo de cinco (5) días hábiles.
Sección 7ª
Del Procedimiento para Aplicar las Sanciones
Art. IV. 495.- (21)
INFRACCIONES FLAGRANTES.- La persona
natural o jurídica que cometa una falta a lo dispuesto en esta Ordenanza, será
sancionada conforme al siguiente procedimiento: La Dirección de Gestión
Ambiental, Salubridad e Higiene a través del
Departamento de Protección Ambiental en coordinación con la Dirección de Gestión de Policía y Control Municipal
con inspectores y/o policías municipales, luego de realizar la inspección
correspondiente y la verificación de que se ha incurrido en el incumplimiento
de las disposiciones de esta Ordenanza de forma flagrante, notificará a la
Comisaría Municipal correspondiente para que proceda a sancionar
pecuniariamente al infractor de manera inmediata, cumpliendo con el debido
proceso: Notificación y audiencia de juzgamiento que se efectuará en el término
de veinte y cuatro horas.
Art. IV. 496.- (22)
INFRACCIONES NO FLAGRANTES.- En caso de
que la infracción no sea flagrante, se realizará el procedimiento
administrativo sancionador en el que se
iniciará mediante auto motivado que determine con precisión el hecho acusado,
la persona presuntamente responsable del hecho y la norma que tipifica la
infracción; en el mismo auto se solicitará los informes técnicos y documentos
que se consideren necesarios para el
esclarecimiento del hecho.
El auto de inicio del expediente será
notificado al presunto responsable concediéndole el término de cinco días para
contestar de manera fundamentada los hechos imputados; con la contestación o en
rebeldía se dará apertura al término probatorio de diez días y vencido éste, se
dictará la resolución motivada en el término de diez días.
Art. IV. 497.- (23)
Las Comisarias Municipales iniciarán el procedimiento administrativo
determinado en los artículos IV.495 (21)
y IV.496 (22) de la presente Codificación
de oficio o a petición de parte.
Art. IV. 498.- (24)
Corresponde a las Comisarías Municipales efectuar el juzgamiento e imposición
de sanciones; en caso de que la sanción
sea la clausura las Comisarías Municipales procederán a la aplicación de los
respectivos sellos los que no podrán ser retirados bajo ningún concepto so pena
de lo dispuesto en el Código Penal.
Art. IV. 499.- (25)
Las personas naturales o jurídicas podrán denunciar las infracciones a las que
hace referencia esta Ordenanza, ante la Comisaría Municipal,
requiriendo para darle curso los siguientes datos:
1.- Nombre y domicilio
del denunciante;
2.- Ubicación de
la fuente de contaminación, indicando calle, número y ciudad, o en caso de
sitios no urbanizados, la localización con datos para su identificación;
3.- Lapso en el
que se produce la mayor emisión de ruido; y,
4.- Datos o
clase de ruido y daños o molestias inherentes.
Art. IV. 500.- (26)
El Comisario Municipal podrá efectuar de oficio o a petición de parte las
inspecciones necesarias para la comprobación de los hechos denunciados.
Sección 8ª
De las Sanciones
Art. IV. 501.- (27)
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza se sancionarán de la siguiente manera:
a). Con multa de una remuneración básica
unificada por primera vez.
b). La reincidencia se sancionará con la
clausura temporal de ocho días del establecimiento y la multa de una
remuneración básica unificada.
c). En caso de persistir el incumplimiento se
procederá a la clausura definitiva del establecimiento.
Art. IV. 502.- (28)
Para los casos previstos en el Art. IV.480 (6)
y en aquellos establecimientos que mantengan equipos o aparatos que superen los
límites permitidos, la Comisaría Municipal procederá al retiro inmediato de los
respectivos dispositivos sonoros y sancionará de acuerdo a lo establecido en el
Art. IV.501 (27) de la presente Codificación.
Art. IV. 503.- (29)
La infracción de fuentes móviles a esta Ordenanza, se sancionará con una
remuneración básica unificada al responsable de la emisión del ruido y se
procederá a la desmovilización de la
fuente móvil; el infractor deberá cancelar de manera inmediata la multa en las
ventanillas de Tesorería Municipal.
En caso que la
infracción sea en zonas establecidas en el Art. IV.481 (7), se sancionará con dos remuneraciones básicas unificadas al
responsable de la emisión del ruido y se procederá a la desmovilización de la
fuente móvil; el infractor deberá cancelar de manera inmediata la multa en las
ventanillas de Tesorería Municipal.
En caso de
reincidencia se cobrará el doble de la multa establecida en cualquiera de los
dos casos, según corresponda a la infracción.
DISPOSICIONES
GENERALES
PRIMERA.- Se deroga en forma expresa toda
disposición de igual o menor jerarquía que
se oponga al contenido de la presente Ordenanza.
SEGUNDA.- La
presente Ordenanza se incorporará al Código Municipal en el Libro y Sección que corresponda.
Facúltase a la Comisión de Legislación la re numeración de los artículos de esta Ordenanza de acuerdo
al orden pertinente.
TERCERA.- Esta Ordenanza
entrará en vigencia a partir de su sanción por el señor Alcalde y su
promulgación por cualquier mecanismo dispuesto en el Art. 324 del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización.
* CAPÍTULO
III
DE LA
CAPACITACIÓN EN TEMAS AMBIENTALES Y VINCULACIÓN A LA COMUNIDAD.
..………………….
* CAPÍTULO
IV
DE LOS
MERCADOS Y DEL COMERCIO EN ESPACIOS DE CIRCULACIÓN PÚBLICA.
..………………….
CAPÍTULO V
DEL CONTROL Y TENENCIA RESPONSABLE DE CANES EN
EL CANTÓN RIOBAMBA
(Ordenanza 006-2012)
Sección 1ª
Disposiciones Generales
Parágrafo 1º
Ámbito de Aplicación
Art. IV. 504.- (1) La presente Ordenanza regula la
protección, tenencia, control, comercialización y cuidado de los canes en el
Cantón Riobamba; establece los derechos y obligaciones de los propietarios y
tenedores de canes; y, la responsabilidad del Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal de Riobamba de velar por una convivencia acorde al buen vivir.
Art. IV. 505.- (2) La aplicación de esta Ordenanza se
ejercerá a través de la Dirección de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene, y
de la Dirección de Gestión de Justicia, Policía y Vigilancia del Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba, en forma coordinada con la Dirección Provincial de
Salud, el Ministerio de Agricultura, Ganadería
Acuacultura y Pesca a través de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento
de Calidad del Agro AGROCALIDAD, Instituciones de Educación Superior y el apoyo
de otras organizaciones gubernamentales, no gubernamentales y colectivos
ciudadanos afines a este tema.
Art. IV. 506.- (3) Para la comprensión y aplicación de
la presente ordenanza se establecen las siguientes definiciones:
ADIESTRAMIENTO.-
Enseñanza o preparación de mascotas que permiten desarrollar sus capacidades y
destrezas para realizar alguna actividad en beneficio del hombre.
AGRESIÓN.-
Ataque o acto violento que causa o puede causar daño.
ALBERGUES
CANINOS.- Son centros municipales o particulares para el alojamiento, cuidado
temporal, adopciones y disposición de
canes abandonados o vagabundos.
BOZAL.-
Accesorio que se sujeta a la cabeza y hocico de los perros para evitar que
muerdan a las personas o a otros animales.
COLLAR.-
Dispositivo que comprime de forma temporal el cuello del animal, facilitando su
conducción segura.
COMPORTAMIENTO.-
Conducta, manera de portarse o actuar.
IMPREDECIBLE.-
Conducta variable y estado de ánimo que no es posible de anticipar y cambia de
un momento a otro.
JAULAS.-
Especie de caja hecha preferentemente de plástico y rejas metálicas colocadas a
cierta distancia unas de otras, destinada a encerrar animales.
JAULA DE
TRANSPORTE.- Caja de diferente tamaño que cumple con normas técnicas, destinada
al transporte local, nacional e internacional de animales.
MASCOTA.- Todo
animal doméstico que brinde compañía y relación cercana a su propietario o
tenedor, cuya tenencia esté permitida por las leyes pertinentes. Se excluyen de este concepto las especies
salvajes y/o en proceso de extinción amparada por leyes especiales y cuya
tenencia y comercialización están prohibidas.
PELIGRO.-
Riesgo o posibilidad de daño, lesiones o muerte.
CAN GUARDIÁN O
DE GUARDA.- Es el utilizado con fines de vigilancia y custodia de personas y/o
bienes, es fuerte y precisa un control firme y un aprendizaje para la
obediencia.
CANES DE GUÍAS
O LAZARILLOS.- Es aquel del que se acredita como adiestrado en centros
nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y
auxilio de discapacitados.
CANES
MESTIZOS.- Son los animales domésticos productos del cruce de dos o más razas
que por esta condición pierden la capacidad de transmitir características
fenotípicas y de comportamiento definidos.
CAN VAGABUNDO
O DE DUEÑO DESCONOCIDO.- Es el que circula suelto por la vía pública y sin
compañía de una persona responsable.
Eventualmente se alimenta de desperdicios.
PROPIETARIO.-
Es aquel que tiene derecho de propiedad sobre un animal doméstico, ya sea por
documentación que acredite aquello, o por la simple tenencia de los mismos con
el ánimo de señor y dueño.
PRUEBA DE
TEMPERAMENTO.- Conjunto de procedimientos realizados por personal técnico
acreditado que permiten determinar el carácter de cada ejemplar y prever su
comportamiento.
RAZA.- Cada
uno de los grupos en que se subdividen algunas especies zoológicas y cuyos
caracteres diferenciales se perpetúan por herencia. Es el conjunto de características fenotípicas
y genotípicas que particularizan la condición de un grupo de animales que son
transmitidas a través de la herencia, y que incluso permiten prever su
comportamiento con base a su Standard.
TEMPERAMENTO.-
Condición particular de cada animal doméstico que determina su carácter.
TEMPERAMENTO
AGRESIVO.- Comportamiento anómalo que puede derivar de una condición patológica
o ser producto de una respuesta a un estímulo que el animal considera lesivo a
su integridad o producto de un erróneo manejo o mantenimiento.
TENEDORES DE
MASCOTAS.- Son personas naturales o jurídicas que tienen a su cargo el cuidado
temporal o permanentemente de mascotas.
TRAILLA.-
Cuerda o correa con que se lleva atado al can.
ZOONOSIS.- Enfermedades
de los animales que se transmiten a los seres humanos.
Parágrafo 2º
Objetivos y Competencia del Gobierno Autónomo
Descentralizado
Art. IV. 507.- (4) OBJETIVOS.- Los objetivos de la
presente ordenanza son los siguientes:
a). Fomentar en la comunidad
el deber de proteger a los canes que están bajo su responsabilidad y cuidado.
b). Fijar normas
básicas para el debido control del cumplimiento de las obligaciones que tienen
los propietarios y responsables del cuidado de los canes.
c). Prevenir toda
forma de maltrato y actos de crueldad hacia los canes, evitándoles
sufrimientos.
d). Fomentar el
respeto a los canes y concienciar la responsabilidad de los propietarios a
través de campañas de educación pública.
e). Promover la
salud y bienestar de los canes mediante adecuados mecanismos de reproducción y
control de enfermedades transmisibles.
f). Controlar la
reproducción y sobrepoblación de canes a través de esterilización quirúrgica y
otros procedimientos de salud pública.
g). Fomentar y
promover la participación de todos los miembros de la sociedad en la adopción
de medidas destinadas a la protección de los animales.
Art. IV. 508.- (5) COMPETENCIA.- Es competencia del
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba:
a). Formular las políticas,
planes, programas y proyectos de protección a los canes. Para tal efecto coordinará las acciones, con
instituciones nacionales e internacionales, públicas o privadas.
b). Propiciar
políticas y acciones coordinadas con las instituciones educativas y culturales
para la protección a los canes.
c). Autorizar y
vigilar a través de las Comisarías Municipales el adecuado funcionamiento de
los locales donde se comercializan canes.
d). Autorizar y
vigilar a través de las Comisarías Municipales, el adecuado funcionamiento y
servicios de las clínicas veterinarias, exigiendo la infraestructura adecuada.
e). Autorizar a
través de la Comisaría Municipal en coordinación con las entidades competentes
los espectáculos públicos en los que participen los canes.
f). Proteger a los
canes que se encuentren abandonados, enfermos o expuestos a situaciones de
maltrato.
g). Controlar la
tenencia responsable tanto de canes que regule la reproducción, el trato y su
manutención saludable.
h). Mantener un
registro actualizado tanto de los ciudadanos cuanto de los caninos que
mantienen en calidad de mascotas en los
domicilios del cantón Riobamba.
Sección 2ª
De la protección y control canino
Parágrafo 1º
De la Protección Canina
Art. IV. 509.- (6) Los ciudadanos del cantón Riobamba
deben cumplir con las siguientes normas de protección con los canes que
mantienen en sus domicilios como mascotas, así como para los canes que
deambulan por las calles o que han sido abandonados:
a). Cuidar de su
salud, proporcionar alimentación y prestar buenas condiciones de vida.
b). Salvaguardar la
integridad de los canes, previniendo todo tipo de maltrato físico o mental.
c). Procurar que
los canes sean protegidos; y,
d). Denunciar todo
acto de maltrato contra los animales a la autoridad competente del Cantón
Riobamba.
Parágrafo 2º
Del Control Canino y del Registro Municipal
Art. IV. 510.- (7) El control en la aplicación de esta
Ordenanza lo ejercerá el Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de
Riobamba a través
de las instancias establecidas, mediante un registro
e identificación de canes.
Art. IV. 511.- (8) Las entidades, asociaciones o grupos
protectores de los animales sin fines de lucro que se hallen legalmente
constituidas y registradas en el Cantón Riobamba podrán colaborar con el
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba, en el cuidado de los
canes que estén siendo maltratados, que deambulen por la vía pública, o que se
mantengan en el albergue municipal.
Art. IV. 512.- (9) REGISTRO MUNICIPAL DE CANES.- Los
propietarios o tenedores de canes, están obligados a inscribirlos por una sola
vez en el Registro Municipal, y en caso
de nacimiento, dentro de los seis
primeros meses de vida del can, acorde a
lo siguiente:
a). Completar ficha
de registro de canes;
b). Presentar el
Certificado de Salud Veterinario;
c). Proceder a la
IDENTIFICACIÓN del can;
d). Cancelar una
tasa de registro del 1% de la
remuneración básica unificada.
f). En caso del
fallecimiento del can, el propietario deberá comunicar a la Dirección de
Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene Municipal.
Las Asociaciones
Caninas y los establecimientos que comercialicen canes debidamente
autorizados deberán proporcionar
mensualmente a la autoridad municipal el registro de los canes que han
inscritos y comercializados, en los formatos correspondientes.
Art. IV. 513.- (10) FICHA DE REGISTRO DE CANES.- La
ficha de registro de canes deberá tener los siguientes datos:
a). Número de chip
o tatuaje
b). Código del
registrador autorizado
c). Nombre del
ejemplar
d). Especie
e). Sexo
f). Fecha de
nacimiento del can
g). Rasgos
distintivos: raza, color, peso, tamaño, similitud a una raza canina.
h). Nombre de raza
pura (en caso de serlo).
i). Nombre completo
del propietario.
j). Copia de cédula
de identidad o pasaporte del propietario.
k). Dirección
exacta o teléfono del propietario.
l). Dirección
exacta en donde permanecerá el can.
m). Teléfonos de
contacto de emergencia (otro familiar cercano que no viva con el propietario).
n). Actividad
económica relacionada ( en caso de realizarla)
o). Observaciones
adicionales, tales como comportamiento del animal.
Art. IV. 514.- (11) IDENTIFICACIÓN DE LOS CANES.- La
identificación se realizará a través de la implementación de un chip o tatuaje
en los canes, utilizando anestesia, procedimiento que permitirá conocer sus
datos, identificar y ubicar a su propietario o tenedor. Estos costos serán de
cuenta del propietario del can.
Se exceptúan de
este procedimiento aquellos canes que ya tienen chip o tatuaje de asociaciones
locales, provinciales, nacionales o internacionales que sean legalmente
reconocidas; esta situación no exonera
la obligatoriedad del registro.
Art. IV. 515.- (12) PLACA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS
CANES.- El propietario del can también deberá colocar en el collar o arnés una
placa de identificación con los siguientes datos:
a)
Nombre del can
b)
Teléfono de contacto
c)
Número de registro.
IDENTIFICACIÓN DE
LOS CANES POR COLOR DE COLLAR DEBIDO A SU GRADO DE TEMPERAMENTO:
El collar del can
estará determinado por el resultado de las pruebas del comportamiento del
animal; el color verde significará que el ejemplar pasó la prueba de
comportamiento y es sociable permitiendo a su tenedor conducirlo sin bozal.
El color amarillo
significará que no pasó la prueba de comportamiento en la primera presentación
y es un caso clínico sospechoso por lo que podrá ser presentado nuevamente a
rendir la prueba en los siguientes seis meses posteriores al primer examen.
Este color le obliga a su tenedor a adoptar medidas preventivas.
El color rojo
significará que el can no pasó la prueba de comportamiento en su segunda
oportunidad, por lo que será declarado potencialmente peligroso, obligando a su
tenedor a adoptar las medidas previstas para canes potencialmente peligrosos,
es decir utilizar bozal.
Los costos serán
asumidos por el propietario.
Art. IV. 516.- (13)
DEL CERTIFICADO DE SALUD VETERINARIO.- Los dueños o tenedores de los
canes tienen la obligación de obtener anualmente el Certificado de Salud Veterinario
otorgado por el médico veterinario municipal o particular, en el que constará:
a). Aplicación de
antiparasitarios,
b). Las vacunas
contra la rabia, leptospirosis y otras enfermedades zoonóticas.
c). Otras
observaciones establecidas por el médico veterinario.
Art. IV. 517.- (14)
La Dirección de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene del Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba, podrá requerir una evaluación
del comportamiento de cualquier can, cuando exista una denuncia.
Parágrafo 3º
De las Normas para la
Tenencia de los Canes
Art. IV. 518.- (15)
Los propietarios o tenedores de canes, deberán cumplir con las
siguientes obligaciones:
a). Son los
responsables de su manutención y medio de vida, por lo que deben mantenerlos en
buenas condiciones higiénicas y sanitarias.
b). Contar con el
Certificado de Salud Veterinario actualizado.
c). Proceder al
Registro Municipal de sus canes dentro de los seis primeros meses de vida del
animal.
d). Mantener a los
canes en lugares adecuados que impidan su salida hacia el espacio público y
evitar que su hocico o extremidades generen peligro.
e). Colocar un
arnés o collar con su placa de identificación, para que puedan transitar en espacios públicos o comunales.
f). Limpiar y
recoger en fundas plásticas biodegradables o recipientes adecuados las heces
fecales y otros desechos orgánicos de los canes.
g). Evitar que los
canes causen daños contra la propiedad y/o la integridad física de terceros,
siendo responsables por los daños ocasionados.
h). Mantener
únicamente el número de canes que le permita cumplir las normas de bienestar
animal.
i). Controlar
responsablemente la reproducción de canes mediante métodos científicos o
legales.
j). Respetar la
normativa vigente sobre la tenencia y manejo responsable de mascotas.
Art. IV. 519.- (16)
RESPONSABILIDAD DE LOS DUEÑOS O TENEDORES DE CANES.- Es responsabilidad
solidaria de los propietarios, tenedores o titulares de las viviendas,
establecimientos, locales donde viven o permanecen los canes, cubrir los gastos
médicos, prótesis y daños psicológicos de las personas afectadas por la
agresión de un can, sin perjuicio de las demás acciones legales a que tenga
lugar el afectado.
Se exceptúa de la responsabilidad
establecida en el acápite anterior cuando los daños o
agresiones se hubiesen producido en las siguientes circunstancias:
a). Cuando el agredido haya ingresado a propiedades
privadas sin autorización, o la agresión sea en el control del orden público;
b). Si las
lesiones o daños se causaren luego de que los animales hubiesen sido provocados
o maltratados por el agredido; o, si los canes están protegiendo a cualquier
persona o guía que se encuentre cerca y que está siendo agredida físicamente o
asaltada.
Art. IV. 520.- (17)
Está prohibido a los dueños o tenedores de canes lo siguiente:
a). Mantener y
amarrar a los canes junto a postes, rejas, pilares o cualquier otro sitio
ubicados en espacios públicos o áreas comunales que impidan el normal tránsito
peatonal y vehicular o se ponga en riesgo la seguridad de los transeúntes.
b). Privar al can
de la movilidad natural de manera permanente en espacios de propiedad privada,
se incluye en este literal situaciones como: encadenamiento, atadura o
enjaulamiento.
c). Mantener al can
sin las debidas seguridades ni protecciones ambientales adecuadas.
d). Trasladar a
canes por medio de transporte público en lugares destinados exclusivamente a
pasajeros. En caso de requerirse deberán ser transportados en jaulas de
transporte de canes con el suficiente espacio y comodidad para que el can no se
vea limitado en sus movimientos naturales.
e). Ingresar a los
canes a restaurantes, bares, cafeterías, piscinas públicas; a toda clase
locales dedicados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o
manipulación de alimentos; a mataderos, mercados, hoteles, escuelas, colegios y
demás locales y establecimientos donde habitual o eventualmente se produzcan
aglomeraciones de personas; o sitios públicos determinados por la Alcaldía en
donde se prohíba la presencia de canes.
f). En los
planteles educativos, fábricas, centros industriales y comerciales, se podrá
tener canes sueltos solamente fuera de horas laborables, siempre y cuando estos
establecimientos tengan sus respectivos cerramientos y seguridades.
g). Adiestrar a los
canes en espacios públicos no destinados para el efecto.
h). No podrán
circular los canes potencialmente peligrosos bajo ningún concepto en lugares
públicos o privados sin las respectivas medidas de seguridad.
i). Practicar y/o promover actividades para
la investigación científica, diversión, apuestas clandestinas, lucro y peleas
de canes, que impliquen maltrato, sufrimiento, abandono, o eventual muerte del
animal.
j). Abandonar canes
vivos o muertos en áreas urbanas o rurales.
k). Se prohíbe el
maltrato, tortura y sacrificio de canes
en forma individual o masiva.
l). Comercializar
canes en espacios públicos y lugares no autorizados.
m). Comercializar
canes en almacenes o locales sin el correspondiente Registro Municipal de Funcionamiento.
n). Incitar a los canes a atacarse entre sí,
a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido
hacer cualquier ostentación de agresividad con los mismos.
o). Bañar a los canes en fuentes
ornamentales, estanques o similares, hacerles beber agua potencialmente
contaminada, así como hacerles beber directamente de las fuentes de agua
potable para consumo público;
p). Practicar mutilaciones no terapéuticas
en los canes, exceptuándose la esterilización quirúrgica efectuada de manera
técnica por un profesional en la materia.
q). Vender, donar o ceder animales a menores
de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga potestad o custodia
de éstos;
r). Ejercer la zoofilia.
s). Crear, usar y/o distribuir material
audio visual para entretenimiento u ocio, donde se muestren canes vivos o
muertos en actos de maltrato.
Serán
aplicables a los vendedores de canes las mismas obligaciones que pesan sobre
los dueños o tenedores.
Art. IV. 521.- (18)
CANES ESPECIALES.- Toda persona con capacidad especial acompañada de un
can de asistencia quedarán exentas de las prohibiciones contempladas en el Art.
IV.520 (17) literales e), f) y g), al
igual que el entrenador durante la fase de adiestramiento, según las
regulaciones establecidos para el efecto, tales canes deberán contar con el
Registro Municipal de mascotas.
Acorde al Art. 5 del Reglamento de Tenencia y Manejo Responsable
de Perros, los canes utilizados por instituciones y empresas que
realicen labores de seguridad y control
de narcóticos, deberán cumplir con las normativas emanadas del Ministerio del
Interior, a través de la Policía Nacional, o por el Ministerio de Defensa,
según sea el caso. Tratándose de canes de rescate, búsqueda y salvamento, éstos
deberán cumplir las normativas emanadas por los organismos competentes
acreditados para el efecto. Además deberán contar con el Registro Municipal de
Mascotas.
Parágrafo 4º
De la Prohibición de la Tenencia de Canes
Art. IV. 522.- (19)
PELIGROSIDAD DE LOS CANES .- Los canes que hayan causado lesiones a
personas y otros animales, así como aquellos sospechosos de sufrir rabia o que
padezcan otras enfermedades transmisibles al hombre o a otros animales serán
sometidos inmediatamente a reconocimiento sanitario a costa del dueño o tenedor
del can.
Cuando un animal
despierte sospechas de agresividad el Comisario, la Policía Municipal o la
Dirección de Gestión Ambiental, Salubridad e Higiene, podrán ordenar que se
realice una prueba de temperamento y peligrosidad del can, a costa de su propietario
o tenedor, que será efectuada en la unidad especializada de comportamiento de
canes.
Art. IV. 523.- (20)
UNIDAD ESPECIALIZADA DE COMPORTAMIENTO DE CANES.- Será la encargada de
realizar las pruebas de comportamiento, temperamento y peligrosidad de un can.
Estas pruebas podrán ser realizadas por uno de los siguientes profesionales:
a). El funcionario responsable de la Unidad
Especializada de la Policía Nacional.
b). El médico
veterinario municipal.
c). Los médicos
veterinarios, ingenieros zootecnistas, ingenieros agropecuarios y etólogos que
acrediten experiencia en canes y que estén registrados en la municipalidad de
Riobamba.
Art. IV. 524.- (21)
PROHIBICIÓN EXPRESA.- Se prohíbe la comercialización de la raza pitbull
y rottweiler y sus mestizos sin la debida autorización y supervisión de la
autoridad municipal.
No podrán ser
mascotas a más de las detalladas en el Art. 7 del Reglamento de Tenencia
Responsable de Perros, las mascotas que hayan sido utilizadas en delitos,
entrenados o usados en peleas, que no superen las pruebas de buen
comportamiento.
Art. IV. 525.- (22)
En salvaguarda de la salud pública y animal únicamente las Asociaciones
u Organizaciones Caninas jurídicamente establecidas podrán organizar
exhibiciones, exposiciones, concursos de adiestramiento y más eventos de la
actividad canina en el cantón, sujetándose al cumplimiento de medidas
sanitarias y requisitos establecidos por la Municipalidad de Riobamba y para
realizarlas deberán registrar cada evento en AGROCALIDAD.
Parágrafo 5º
De la Comercialización y de la Reproducción
Art. IV. 526.- (23)
DEL REGISTRO MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO.- Toda persona natural o
jurídica que se dedique a actividades de reproducción, comercialización,
prestación de atención médica y demás servicios relacionados a la rama canina
dentro del Cantón Riobamba, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Ser tramitado dentro de los tres
primeros meses del año en curso.
2.- Cancelar la tasa del 10% de la
remuneración básica unificada.
3.- Cédula de Identidad y Papeleta de
votación del propietario del establecimiento
4.- Registro Único de Contribuyentes
5.- Patente Municipal
6.- Permiso de Funcionamiento del
Ministerio de Salud Pública
7.- Certificado de AGROCALIDAD
Art. IV. 527.- (24) Las personas naturales o jurídicas
dedicadas a la comercialización de canes pitbull, rottweiler y sus mestizos, a
más de los requisitos establecidos en el Art. IV.526 (23), deben cumplir con lo siguiente:
a). Presentar a la
autoridad municipal la documentación legal que les permitió la importación o
compra de estos animales
b). Registro de la
persona que lo adquiere con el detalle de su nombre y la dirección donde va a
permanecer el can; y, los datos que constan en la Ficha de Registro de Canes.
c). Entregar la
documentación necesaria de apoyo a las personas que los adquieren con la
finalidad de que conozcan las características del can.
Sección 3ª
Del Albergue Canino Municipal y de las Instituciones de Protección
de los Animales y del Control Poblacional
Parágrafo 1º
Del Albergue Canino Municipal
Art. IV. 528.- (25) La administración del Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba, establecerá un espacio físico
adecuado donde funcionará el Albergue Canino Municipal, para canes desamparados
y callejeros, el que deberá estar en óptimas condiciones de funcionalidad,
salubridad e higiene a fin de mantener en custodia a los canes que sean
retirados de las calles de conformidad a lo dispuesto en esta ordenanza.
Art. IV. 529.- (26) El
albergue deberá contar con lo siguiente:
a). Personal capacitado necesario para su
funcionamiento.
b). Llevar el registro de los canes a su cargo.
c). Disponer de instalaciones en buenas condiciones
higiénicas y sanitarias.
d). Disponer de alimento y agua en cantidades
suficientes.
e). Dar el tratamiento adecuado a los residuos y
desechos generados de su funcionamiento de manera que no presenten peligro para
la salud pública.
f). Adoptar las medidas sanitarias pertinentes para
evitar el contagio de enfermedades entre los animales internados y de eventual
riesgo zoonótico.
g). Disponer de lugares aislados para las hembras
en caso que se encuentren con crías o en período de celo.
h). Exhibir en un lugar visible, el nombre y el
domicilio del médico veterinario a cargo del albergue municipal.
i). Establecer una tabla de costos por permanencia
y asistencia médica para canes y cuando sean retirados por sus dueños o
tenedores, esto sin perjuicio de las sanciones.
Art. IV. 530.- (27)
El responsable de este albergue llevará un registro de los canes en el
que deberá constar:
a). Fecha de
ingreso.
b). Lugar donde fue
rescate.
c). Razón del
rescate
d). Historia
clínica del animal
e). Fecha de
salida.
f). Sitio a ser
trasladado.
g). Otros datos
considerados de interés.
Art. IV. 531.- (28) Los canes que no tengan
propietario, los animales desamparados, abandonados y callejeros, serán
recogidos por el personal autorizado y serán trasladados al Albergue Canino
Municipal.
Los animales podrán
ser retirados por sus propietarios de conformidad con esta Ordenanzas, luego
del pago de la multa y de los costos que se generen por su estadía y
tratamiento veterinario aplicado.
Solo serán
entregados aquellos animales que no representen peligro para la salud pública,
previa su esterilización. Si el animal no fuere retirado, la administración del
Albergue Canino Municipal determinará su destino de conformidad con la presente
Ordenanza.
Art. IV. 532.- (29) El tiempo de permanencia en el
Albergue Canino Municipal y destino del can será:
a). Hasta cinco
días para su reclamación por parte del propietario o tenedor desde la fecha de
su rescate o retención.
b). Transcurrido el
plazo establecido en el literal a) el can podrá ser adoptado por personas
interesadas.
c). Los canes que
constituyan riesgo infeccioso, social, o que no sean viables para ser devueltos
a su entorno o a su respectivo propietario o tenedor, serán sometidos a
eutanasia conforme lo establece esta Ordenanza.
Parágrafo 2º
De las Instituciones de Protección y Defensa de los Canes
Art. IV. 533.- (30) Las Asociaciones legalmente
constituidas, instituciones de protección animal y grupos colectivos ciudadanos
afines a esta materia, se considerarán colaboradores, coordinadores y veedores
para la aplicación de esta Ordenanza. Podrán intervenir en la defensa,
bienestar e integridad de los canes, en base a los acuerdos o convenios de
colaboración que celebre con el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de
Riobamba para tal propósito.
Art. IV. 534.- (31) Las personas naturales o jurídicas,
de derecho público o privado, podrán presentar proyectos relativos a esta
Ordenanza que sean necesarios para su mejor aplicación.
Art. IV. 535.- (32) La ciudadanía podrá colaborar con
el suministro de información de cualquier hecho que contraviniere a lo
dispuesto en esta Ordenanza.
Parágrafo 3º
Del Control Poblacional Canino
Art. IV. 536.- (33) DEL CONTROL POBLACIONAL.- El
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba coordinadamente con los
organismos competentes y demás entidades públicas y privadas involucradas en
este tema, realizarán campañas de información dirigida a propietarios o
tenedores, sobre el cuidado responsable de canes y métodos de control
poblacional ; además implementarán programas de esterilización.
Art. IV. 537.- (34) ESTERILIZACIÓN CANINA.- Es la
intervención quirúrgica definitiva destinada a evitar la sobre población
canina, la cual deberá ser aplicada exclusivamente por profesionales en materia
veterinaria, dentro de las normas sanitarias requeridas.
Todo can antes de
ser entregado en adopción deberá ser sometido a este procedimiento.
Será implementada
por la Autoridad Municipal en coordinación con las personas naturales o
jurídicas, de derecho público o privado, dedicados a este fin.
Art. IV. 538.- (35) DE LA ADOPCIÓN.- Los
canes que no presenten problemas sanitarios, que hayan demostrado un bajo nivel
de agresividad y buen grado de adaptación a la vida social, podrán ser entregados en adopción, previo su registro, esterilización,
desparasitación y vacunación, de acuerdo con lo establecido en esta ordenanza.
La municipalidad realizará el proceso de adopción en coordinación con otras
entidades competentes.
Previo el proceso de adopción la persona
demostrará que está capacitada para mantenerlos en condiciones de absoluta
seguridad y buen trato. Para lo cual se realizará una entrevista donde se
determinen los fines de la adopción.
Art. IV. 539.- (36) Únicamente en caso de una agresión
en curso o inminente, o un estado de necesidad emergente o de legítima defensa
propia o de una tercera persona, se podrá aplicar la fuerza en contra de un
can.
Art. IV. 540.- (37) DE LA EUTANASIA.- Es el único
método aprobado para la muerte de un can, deberá ser programado por la
autoridad competente de manera excepcional y piadosa.
La eutanasia deberá
ser aplicada únicamente por personal profesional calificado, en los siguientes
casos:
a). Cuando el can
no pueda ser tratado por tener vejez extrema, una enfermedad terminal o
extremadamente dolorosa e incurable.
b). En caso de
riesgo epidemiológico real y confirmado técnicamente de enfermedad zoonótica
grave.
c). Cuando esté en
sufrimiento psicológico permanente e irreversible.
d). Cuando sea
agresivo y no pueda ser tratado.
Art. IV. 541.- (38) A excepción de eutanasia quedan
expresamente prohibidos todo método o procedimiento
de sacrificio a canes.
Sección 4ª
De las infracciones y
sanciones
Parágrafo 1º
Competencia y Trámite para el
Juzgamiento
Art. IV. 542.- (39) La violación de las disposiciones
establecidas en esta Ordenanza, será conocida y sancionada por las Comisarías
Municipales.
Art. IV. 543.- (40) Las infracciones podrán
juzgarse de oficio o ante denuncia fundamentada, pública o reservada,
previa inspección del Comisario Municipal.
Parágrafo 2º
Infracciones
Art. IV. 544.- (41) Se consideran infracciones, las
acciones u omisiones definidas en esta Ordenanza, las que se clasifican como
leves, graves y muy graves, según el grado de daños causados.
Art. IV. 545.- (42) INFRACCIONES LEVES:
El incumplimiento
de lo establecido en los artículos IV.514 (11)
y IV.515 (12) de la presente Codificación.
Art. IV. 546.- (43) INFRACCIONES GRAVES:
a). El
incumplimiento establecido en los Arts. IV.518 (15) y IV.520 (17) de la
presente Codificación.
b). La reiteración de dos o más faltas leves dentro del plazo de 6
meses
Art. IV. 547.- (44) INFRACCIONES MUY GRAVES.
a). El
incumplimiento de lo establecido en los artículos IV.519 (16), los literales h, j, l, q y r del artículo IV.520 (17).
b). El incumplimiento
de lo establecido en el artículo IV.526 (23)
de la presente Codificación.
c). La reiteración
de 2 o más faltas graves.
d). Transportar al
can sin el collar de identificación.
Parágrafo 3º
Sanciones
Art. IV. 548.- (45) LOS INFRACTORES SERÁN OBJETO DE LAS
SIGUIENTES SANCIONES:
a)
Las infracciones leves serán
sancionadas con el 10% de la remuneración básica unificada.
b)
Las infracciones graves serán
sancionadas con el 30% de la remuneración básica unificada.
c)
Las infracciones muy graves, serán
sancionadas con el 50% de la remuneración básica unificada.
d)
El incumplimiento a lo establecido
en el Art. IV.526 (23) de la presente
Codificación será sujeto de clausura del local.
Art. IV. 549.- (46) CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO O
EVENTO CANINO.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo IV.547 (44) de la presente Codificación, a más
de la sanción pecuniaria establecida, debiendo respetar el debido proceso y el
trámite administrativo correspondiente, dará lugar a lo siguiente:
a). Clausura preventiva por el lapso de tres días para que cumpla los
requisitos que motivaron la misma;
b). Clausura temporal por el lapso de ocho días para que cumpla los
requisitos que motivaron la misma;
c). Clausura definitiva en caso de reincidencia en el incumplimiento de
los literales a y b del presente artículo.
Art. IV. 550.- (47) Las sanciones establecidas en los
artículos anteriores rigen en el ámbito administrativo, sin perjuicio de las
indemnizaciones que corresponden al dueño o tenedor del can por los daños causados
a terceros, y de las sanciones penales
que correspondan aplicar a los jueces competentes por las infracciones culposas
o dolosas que produzcan daños, lesiones o la muerte de terceros.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS:
PRIMERA.- Las
personas naturales o jurídicas sujetas a la presente Ordenanza, tendrán el
plazo de 180 días para proceder al registro de los canes a partir de la
vigencia de la presente Ordenanza.
Durante este
período se exonera el pago de la tasa de registro a que hace referencia el Art.
IV.512 (9) literal d) de la presente Codificación.
SEGUNDA.- Las
personas naturales o jurídicas contenidas en el Art. IV.526 (23) de la presente Codificación,
deberán obtener en el plazo de 180 días a partir de la vigencia de la presente
Ordenanza, el Registro Municipal de Funcionamiento; transcurrido dicho plazo,
la autoridad competente procederá a la clausura correspondiente.
TERCERA.- La
Municipalidad de Riobamba, por intermedio del Departamento de Vinculación con
la Comunidad, llevará adelante un plan de difusión y socialización de esta
Ordenanza, para su cabal conocimiento y aplicación.
CUARTA.- El Albergue
Canino Municipal será implementado progresivamente a partir del año 2013.
DISPOSICIONES
GENERALES:
PRIMERA.- El
funcionamiento del Albergue Canino Municipal será financiado
presupuestariamente por el
GADM de Riobamba
y por cualquier
otro medio de autogestión o
cualquier aporte público o privado.
SEGUNDA.- Todos los valores recaudados por
concepto de la aplicación de esta Ordenanza, se destinarán de manera exclusiva
al proyecto del Albergue Canino Municipal y programas afines.
TERCERA- La
Dirección de Planificación Municipal, realizará el estudio técnico pertinente
para la dotación de un terreno en donde se construirá el Albergue Canino Municipal, a partir del año 2012.
CUARTA.- Quedan
derogadas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan a
la aplicación de la presente Ordenanza.
QUINTA .-
Incorpórese la presente Ordenanza en el Código Municipal, en el Libro correspondiente.
SEXTA.- La presente
Ordenanza entrará en vigencia a partir de su sanción por el señor Alcalde, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, debiendo
tomarse en cuenta lo dispuesto en el
artículo 324 del COOTAD.
* CAPITULO
VI
DE LA
SUSPENSIÓN, SANCIONES Y MULTAS
…………………………
Disculpe se puede hacer una denuncia por contaminación auditiva en dónde y cómo se debe presentar?
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